Fundamento destacado: 5. No se ha acreditado que la no cuestionada sea contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que tales nociones pueden por el contrario, aplicarse en favor de su plena validez y ello depende de una adecuada ponderación de los valores y principios constitucionales en juego.
Dentro de dicha lógica no es cierto, que con la norma impugnada se afecte las atribuciones inherentes al Tribunal Constitucional en transgresión del «principio democrático «. Hay que ser explícitos en precisar que si bien en materia de cuerpos extensos o masificados (como ocurre con la población) el principio a regir es indiscutiblemente el mencionado y la toma de decisiones normalmente se asume por mayoría simple, (aún cuando existen excepciones como ocurre con el Presidente de la República, que es elegido por mayoría absoluta conforme al artículo 111° de la Constitución); cuando se trata de cuerpos reducidos y técnicos (como sucede con este Colegiado) a los que se dotan de atribuciones trascendentales, el Principio Democrático no puede aplicarse aisladamente, sino en concordancia con el Principio de Seguridad, lo que significa que si una decisión importante se adopta por un grupo reducido de personas, lo óptimo es rodearla de las seguridades necesarias, siendo una de ellas, la exigencia de mayorías absolutas y en algunos casos, hasta de mayorías calificadas. Concordante con lo dicho, no se puede omitir que el pronunciamiento que expide un Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucionalidad de una norma debe ser la última ratio a la que él tenga que acudir, como consecuencia de no haber hallado forma alguna de interpretar la norma cuestionada de conformidad con la Constitución, ya que su decisión no es equiparable a una simple decisión de coyuntura, sino como una medida de hondas repercusiones para el ordenamiento jurídico, que habrá de sufrir una agresión por la expulsión de la norma inválida merced a los propios efectos del fallo sobre la vida política y jurídica de la Nación.
En segundo lugar, la alegación de que el Tribunal, por intermedio del artículo impugnado, se vaya a ver obligado a convalidar normas inconstitucionales no se compadece con la práctica institucionalizada en todos aquellos países que cuentan con un órgano de control de la Constitución, ya que ignora por completo que tanto en el sistema americano como en la práctica común de todos los tribunales constitucionales europeos, se admite como regla incuestionable que toda norma o acto público debe presumirse como constitucional en tanto y en cuanto mediante una interpretación razonable de la norma fundamental, puedan ser armonizadas con aquella.
Si, en consecuencia, la presunción de la que se encuentra beneficiada toda norma, es una práctica generalizada en la justicia constitucional, es evidente que la exigencia de mayoría calificada en la adopción de decisiones de inconstitucionalidad de las normas no puede reputarse como una arbitraria imposición sino como una consecuencia lógica desprendida de semejante práctica, lo que lleva a concluir que aquello que los recurrentes denominan «convalidación de leyes inconstitucionales» no supone para nada el recortar o desnaturalizar el ejercicio del control constitucional, sino, al contrario, dotarlo de la certeza preliminar de que no se inconstitucionalice normas cuando éstas puedan, interpretativamente, compatibilizarse con la Carta Magna.
Debemos remarcar que la votación calificada prescrita por el art. 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no es la única que existe en ella, ya que contiene otras como las que se desprenden del artículo 7°, referida a la elección de los Magistrados del Tribunal, el artículo 55°, para variar su propia jurisprudencia, el artículo 5°, para la elección del Presidente del Tribunal, o el artículo 15°, que contempla las causales de vacancia del cargo de Magistrado, además de otras mayorías calificadas prescritas por la propia Constitución, o por leyes aplicables a otras instituciones públicas.
Por último y dentro de la lógica expuesta, no aparece probada la supuesta incompatibilidad entre el artículo 4° de la norma cuestionada y los principios del Estado Democrático de Derecho y el valor Justicia, ya que al revés de ello, es la fórmula de la mayoría calificada la única opción que permite no convertir el proceso de inconstitucionalidad de las normas en un instrumento de cuestionamiento permanente y caprichoso, por lo que lejos de verse mellado en alguna forma el Principio Democrático o el valor Justicia, se ven integrados con el contenido de necesaria seguridad que toda decisión de trascendencia debe suponer.
Exp. N° 005-96-PI/TC
Lima
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:
Nugent; Presidente,
Acosta Sánchez; Vicepresidente,
Aguirre Roca;
Díaz Valverde;
Rey Terry;
Revoredo Marsano;
García Marcelo;
actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por treinta y seis congresistas de la República contra el artículo 4° de la Ley N° 26,435 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
ANTECEDENTES:
Con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, los demandantes interponen Acción de Inconstitucionalidad por considerar que el artículo 4° de la Ley Orgánica del Tribunal. Constitucional restringe irrazonablemente el ejercicio del control constitucional al exigir seis votos para declarar inconstitucional una norma con rango de Ley e imponer en caso de no alcanzar la referida mayoría calificada, que el tribunal declare Infundada la demanda.
Alegan principalmente los demandantes:
1) Que el artículo 4° de la ley 26435 cuyo texto señala que » … El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstjtucionalidad de una norma con rango de ley. casos en los que se exigen seis votos conformes. «Y que»… de no alcanzarse la mayoría calificada prevista en el párrqfo precedente para declarar la inconstitucionalidad de una norma. el Tribunal resolverá declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad de la norma impugnada»; es un dispositivo sumamente grave y limita inconstitucionalmente la función de control del Tribunal ya que al exigir seis de los siete votos, dificulta la posibilidad de reunirlos, a lo que se suma el hecho, que con dicho pronunciamiento, se genera cosa juzgada.
2) Que el artículo 4°de la Ley 26,435 restringe el control como elemento de la Constitución, desnaturaliza al limitarlo o entorpecerlo en su ejercicio.
3) Que el legislador no tiene la posibilidad de limitar el ejercicio de la jurisdicción constitucional, ya que la regulación que efectúa por intermedio de su Ley Orgánica sólo se circunscribe a la «estructura y funcionamiento » del Tribunal ya los «efectos de la declaración de inconstitucionalidad» y que en todo caso el único órgano capaz de precisar sus limitaciones es el propio Tribunal Constitucional.
4) Que la regulación contenida en el artículo 4° de la Ley 26,435 contiene una limitación irrazonable y desproporcionada, ya que afecta las atribuciones inherentes al Tribunal Constitucional de expedir sentencia en un proceso de inconstitucionalidad por mayoría simple en transgresión del Principio Democrático; por otra parte convierte al Tribunal en un órgano que «convalida » leyes inconstitucionales en vez de un ente encargado del control, y por último, al imponer una exigencia exagerada de votos para adoptar acuerdos entra en incompatibilidad con el Principio del Estado Democrático de Derecho y el valor Justicia. 5) Que existe ausencia en el Derecho Comparado de una limitación como la contenida en el artículo 4° de la Ley 26,435 ya que no existe ni un sólo Tribunal Constitucional o Sala del Poder Judicial especializada, que exija la mayoría requerida por el artículo impugnado.
[Continúa…]

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