¿Según máximas de la experiencia uno no comete delitos contra el patrimonio con vehículos de su propiedad? [RN 256-2019, Lima Este]

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En este caso, la defensa postuló que, según máximas de la experiencia, uno no comete delitos contra el patrimonio con vehículos de su propiedad. Si bien la Suprema no consideró ese postulado, vale la pena reflexionar en torno a esa afirmación.


Fundamento destacado.- 4.3. La Sala Penal Superior estableció una diferenciación entre tipos de mototaxis (carreta, torito, cerrados, con tolva, con lunas, etc.), que no fue planteada por la defensa del acusado Sanchez Ruiz ni por el testigo impropio Quispe Huerta. Por ello, luego de establecer que el robo se cometió con un mototaxi Torito Bajaj, concluyó que el acusado absuelto no utilizó ni poseyó un vehículo de dichas características. Dicha conclusión no se encuentra acreditada, más aún si el acusado Sanchez Ruiz reconoció que dejó de realizar servicios de mototaxi cuando empezó a trabajar como sereno y según las máximas de la experiencia los delitos de naturaleza patrimonial no se cometen con vehículos de su propiedad.

Sumilla. En este caso, la materialidad del delito de robo con agravantes se encuentra acreditada; sin embargo, la prueba actuada no es suficiente para sustentar una condena. En consecuencia, se mantiene el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al procesado, por lo que se ratifica la absolución.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 256-2019, Lima Este

ABSOLUCIÓN POR PRUEBA INSUFICIENTE

Lima, veintiséis de abril de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la fiscal superior de la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA ESTE contra la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (foja 392), emitida por la Sala Penal Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que absolvió a RENZO VICTOR SANCHEZ RUIZ[1] de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Sara Norma Sánchez Laurente. Con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

PRIMERO. Conforme con el dictamen acusatorio (foja 199) y la requisitoria oral (foja 382), el quince de enero de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 04:20 horas de la madrugada, cuando Renzo Victor Sanchez Ruiz junto con el sentenciado Richard Quispe Huertas y un sujeto no identificado, conocido como Murci, se encontraban a bordo de un mototaxi conducido por Sanchez Ruiz, observaron otro vehículo mototaxi, en el que se trasladaban Sara Norma Sánchez Laurente, Yeni Madelayde Camavilca Laura e Isaías Esau Peralta García, ante lo cual Sanchez Ruiz sacó un arma de fuego y se la entregó a Quispe Huertas, quien bajó del vehículo en compañía de Murci y se detuvieron delante del vehículo mototaxi. En ese momento, Quispe Huertas apuntó con el arma a los pasajeros profiriéndoles palabras soeces, mientras que Murci se dirigió a la puerta del mototaxi donde se encontraba sentada la agraviada Sara Norma Sánchez Laurente, a quien le arrebató un neceser de color azul que contenía la suma de mil soles y su celular marca Samsung Galaxy J7 de color blanco, ante lo cual ella empezó a gritar pidiendo ayuda e inmediatamente se acercaron diez vecinos, aproximadamente. En esas circunstancias, lograron detener a Richard Quispe Huertas, mientras que Murci logró huir a bordo del vehículo menor que era conducido por Renzo Víctor Sánchez Ruiz.

SEGUNDO. Los hechos fueron tipificados por el fiscal superior en el delito de robo, artículo 188 del Código Penal (CP), con las circunstancias agravantes de los incisos 2 (durante la noche), 3 (empleo de arma) y 4 (pluralidad de agentes), del artículo 189, del acotado Código. Solicitó se les imponga a los acusados Richard Quispe Huerta y Renzo Victor Sanchez Ruiz trece años de pena privativa de libertad y el pago solidario de dos mil soles como reparación civil en favor de la agraviada.

Iniciado el juicio oral, el acusado Richard Quispe Huerta aceptó su responsabilidad penal por los hechos atribuidos y se sometió al proceso de conclusión anticipada, por lo cual el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho se emitió la sentencia conformada (foja 321) que le impuso la pena de cinco años de pena privativa de libertad y fijó el pago de mil quinientos soles por reparación civil.

SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

TERCERO. La Sala Penal Superior absolvió al acusado Renzo Víctor Sanchez Ruiz por insuficiencia probatoria. En su criterio, se desvirtuó la declaración incriminatoria de su coprocesado Richard Quispe Huerta, puesto que no existe prueba periférica sobre tal extremo. Tal es así que los testigos y la agraviada no lo sindicaron directamente como uno de los partícipes en el robo; en ese sentido, los detalles que brindó la testigo Yeni Madelayde Camavilca Laura también fueron rebatidos en el contradictorio. Además, el acusado a lo largo del tiempo mantuvo la tesis de su inocencia.

AGRAVIOS DEL RECURSO DE NULIDAD

CUARTO. La fiscal adjunta superior interpuso recurso de nulidad (foja 415) solicitó que se declare nula la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Sostuvo como agravios lo siguiente:

4.1. La tesis de defensa del absuelto Renzo Víctor Sánchez Ruiz ha sido desvirtuada en el juicio oral, puesto que incurrió en serias contradicciones y no aportó pruebas que demuestren la supuesta enemistad con el sentenciado Richard Quispe Huertas.

4.2. La declaración del citado sentenciado en calidad de testigo impropio cumple con las reglas de la valoración probatoria, previstas en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116.

4.3. La Sala Penal Superior estableció una diferenciación entre tipos de mototaxis (carreta, torito, cerrados, con tolva, con lunas, etc.), que no fue planteada por la defensa del acusado Sanchez Ruiz ni por el testigo impropio Quispe Huerta. Por ello, luego de establecer que el robo se cometió con un mototaxi Torito Bajaj, concluyó que el acusado absuelto no utilizó ni poseyó un vehículo de dichas características. Dicha conclusión no se encuentra acreditada, más aún si el acusado Sanchez Ruiz reconoció que dejó de realizar servicios de mototaxi cuando empezó a trabajar como sereno y según las máximas de la experiencia los delitos de naturaleza patrimonial no se cometen con vehículos de su
propiedad.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SOBRE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA MOTIVACIÓN

QUINTO. El principio de presunción de inocencia, consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad[2]. Como regla probatoria exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Como regla de juicio que, si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado, debe declarar su inocencia.

En ese aspecto, el Tribunal Constitucional sostiene que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia se convierte en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable[3].

SEXTO. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el inciso 5, artículo 139, de la Constitución. Constituye un derecho fundamental del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino que exige que
los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso[4].

DELITO DE ROBO CON AGRAVANTES

SÉPTIMO. El delito materia de acusación y condena es el de robo, previsto y sancionado en el artículo 188 CP, conforme con el cual: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”.

OCTAVO. Conforme con el Acuerdo Plenario N.° 3-2009/CJ-116, este delito tiene como nota esencial —que lo diferencia del delito de hurto— el empleo, por el agente, de violencia o amenaza contra la persona —no necesariamente sobre el titular del bien mueble—. La conducta típica, por tanto, integra el apoderamiento de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, con la utilización de violencia física o intimidación sobre un tercero. Esto es, la violencia o amenazas —como medio para la realización típica del robo— han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento. En consecuencia, la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o de reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo.

NOVENO. En cuanto a las circunstancias agravantes, que en este caso corresponden a los incisos 2 (durante la noche), 3 (empleo de arma) y 4 (pluralidad de agentes), del artículo 189, del CP, representan diferentes condiciones o indicadores que circundan o concurren a la realización del delito. Su eficacia común se manifiesta como un mayor desvalor de la conducta ilícita realizada o como una mayor intensidad de reproche hacia el delincuente, con la cual se justifica el incremento de la punibilidad y penalidad que corresponde aplicar al autor o partícipe del hecho punible[5].

[Continúa…]

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[1] Nombre y apellidos según ficha del Reniec.

[2] Una disposición de desarrollo del mandato constitucional se encuentra en el artículo II, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, el cual precisa de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, para desvirtuar este principio-derecho fundamental; y que, en caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado.

[3] STC 1172-2003-HC, del 9 de enero de 2004.

[4] STC 03433-2013-PA, del 18 de marzo de 2014, fj. 4.

[5] PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Delitos y penas. Una aproximación a la parte especial. Lima: Ideas Solución Editorial, 2017, p. 117.

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