SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 004-2025/CCD-INDECOPI del 28 de enero de 2025, en el extremo que declaró fundada la imputación en contra de S.C. Johnson & Son del Perú S.A. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
Esta decisión se sustenta en que, a través de la publicidad en empaque del producto “limpiador líquido – baño limpia sarro y suciedades difíciles Mr. Músculo – 500ml”, daba a entender que tal producto tiene una efectividad contra el 99.9% de todos los gérmenes que podrían encontrarse en donde se aplica, sin acreditar la veracidad de dicho mensaje.
Asimismo, pese a lo alegado por la imputada, se aprecia que la modificación del empaque de dicho producto no resultó idónea para corregir el mensaje engañoso transmitido en la parte captatoria de la publicidad cuestionada. Asimismo, la modificación del empaque del producto no resultó idónea para subsanar la infracción identificada. Ello, toda vez que, en la parte captatoria del envase del producto cuestionado, seguía presente la frase que transmitía el mensaje imputado; y, la información complementaria incluida resultó contradictoria con el mensaje ubicado en la parte principal del nuevo empaque.
Finalmente, se CONFIRMA la Resolución 004-2025/CCD-INDECOPI del 28 de enero de 2025, en los extremos que: (i) sancionó a S.C. Johnson & Son del Perú S.A. con una multa de 51.51 (cincuenta y uno punto cincuenta y uno) Unidades Impositivas Tributarias; y, (ii) le ordenó como medida correctiva el cese de la difusión de la publicidad cuestionada, en tanto indique que dicho producto “mata el 99.9% de los gérmenes” y ello no sea cierto.
SANCIÓN: 51.51 (CINCUENTA Y UNO PUNTO CINCUENTA Y UNO) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0176-2025/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 201-2023/CCD
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE: PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
IMPUTADA: S.C. JOHNSON & SON DEL PERÚ S.A.[1]
MATERIAS: COMPETENCIA DESLEAL
ACTOS DE ENGAÑO
ACTIVIDAD: VENTA AL POR MAYOR NO ESPECIALIZADA
Lima, 13 de agosto de 2025
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de setiembre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión), mediante Memorandum 492-2022-CCD/INDECOPI, encargó a la Dirección de Fiscalización del Indecopi (en adelante, la DFI) la realización de diversas diligencias de supervisión a la publicidad de los productos de higiene doméstica con propiedades desinfectantes, incluida la publicidad contenida en el empaque, a fin de constatar la existencia de posibles infracciones al Decreto Legislativo 1044 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal).
2. En atención a lo anterior, por Carta 2540-2022/INDECOPI-DFI del 29 de setiembre de 2022, la DFI requirió a S.C. Johnson & Son del Perú S.A. (en adelante, S.C. Johnson) información relacionada con el producto “limpiador líquido” de la marca “Mr. Músculo”, con Notificación Sanitaria Obligatoria NSOH07434-18CO, presentación de 500 ml; a efectos de verificar la veracidad de la afirmación “mata el 99.9% de los gérmenes”[2] –contenida en su empaque– . A dicha carta se adjuntaron fotografías del producto en cuestión[3]; siendo una de ellas la siguiente:
3. Con la finalidad de dar cumplimento a los requerimientos de la DFI, S.C. Johnson presentó diversos estudios de laboratorio del producto investigado, a efectos de acreditar su eficacia contra el SARS-COV 2, Enterococcus hirae, Escherichia coli, Pseudomonas aeruginosa, Salmonella entérica, Staphylococcus aerus, influenza (AH1N1), Norovirus murino y Candida albicans[4].
4. Mediante Resolución s/n del 21 de noviembre de 2023[5], la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a S.C. Johnson la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto establecido en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal[6]; debido a que habría difundido la publicidad en empaque del producto “limpiador líquido – baño limpia sarro y suciedades difíciles “Mr. Músculo – 500ml”, con la siguiente afirmación: “mata el 99.9% de los gérmenes”, cuando ello no sería cierto.
5. El 20 de diciembre de 2023, S.C. Johnson presentó un escrito a través del cual manifestó lo siguiente:
(i) En junio de 2023, actualizó el empaque del producto “limpiador líquido – baño limpia sarro y suciedades difíciles “Mr. Músculo – 500ml”[7], en el que informaba (al reverso) que “remueve el 99.9% de los gérmenes”, precisando las cepas de gérmenes que habían sido testeadas. En ese sentido, se consignó que se había verificado la eficacia del referido producto respecto de lo siguiente: (i) bacterias: S. entérica, P. aeruginosa, S. aerus, E. coli, E. hirae; (ii) virus: influenza (AH1N1), Norovirus; y, (iii) hongos: C. albicans.
(ii) Con dicha modificación cumplió con informar al público que el producto cuestionado es efectivo contra los referidos gérmenes. Por lo tanto, la frase “mata el 99.9% de los gérmenes” es exacta; pues está referida directamente a los microorganismos respecto de los cuales se ha acreditado la eficacia del producto cuestionado[8].
(iii) De acuerdo con lo señalado, ha subsanado de forma voluntaria el acto u omisión imputado (desde junio de 2023), incluso con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos (4 de diciembre de 2023). Lo anterior, de acuerdo con el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS[9] (en adelante, TUO de la Ley 27444), califica como una condición eximente de responsabilidad.
6. A través de la Resolución 3 del 21 de mayo de 2024, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) suspendió el trámite del presente procedimiento hasta que la Oficina de Estudios Económicos del Indecopi (en adelante, la OEE) emita un informe técnico en el que se determine el beneficio económico que pudo haber obtenido S.C. Johnson por la presunta realización de la conducta imputada[10].
7. Al respecto, la OEE remitió el Informe 184-2024-OEE/INDECOPI del 28 de octubre de 2024. En ese sentido, a través de Resolución 4 del 14 de enero de 2025, la Comisión declaró el levantamiento de la suspensión del procedimiento.
[Continúa…]
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SUMILLA: se declara la nulidad parcial de la Resolución 063-2025/CCDINDECOPI del 15 de abril de 2025, en el extremo que denegó el pedido formulado por S.C. Johnson & Son del Perú S.A. para que se declare la inadmisibilidad de la denuncia presentada por la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Ancash, debido a la falta de indicios razonables del acto de engaño denunciado.
El fundamento es que en dicho extremo del pronunciamiento de primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 10.2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, relacionada con un defecto en la motivación.
Sin perjuicio de ello, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 227.2 del artículo 227 del mismo cuerpo normativo, esta Sala considera que corresponde denegar dicho pedido. Conforme se indica en el presente pronunciamiento, la denunciante presentó indicios razonables de que la denunciada es la anunciante de la publicidad cuestionada y de que tales piezas publicitarias transmitirían el mensaje de que los 4 productos cuestionados eliminarían el 99.9 % de todos los gérmenes presentes en cocinas, pese a que ello no sería cierto.
De otro lado, se CONFIRMA la Resolución 063-2025/CCD-INDECOPI del 15 de abril de 2025, en el extremo que declaró fundada la denuncia en contra de S.C. Johnson & Son del Perú S.A. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
Esta decisión se sustenta en que, a través de la publicidad en empaque de los productos Mr. Músculo cocina variedad limón (atomizador de 500 ml), Mr. Músculo cocina variedad limón (doypack de 500 ml, repuesto económico), Mr. Músculo cocina variedad naranja (atomizador de 500 ml) y Mr. Músculo cocina variedad naranja (doypack de 500 ml, repuesto económico), se difundió la afirmación “mata el 99.9% de los gérmenes”. En tal sentido, la denunciada dio a entender que estos productos tendrían una efectividad contra el 99.9% de todos los gérmenes que podrían encontrarse en donde se aplica (cocinas), sin acreditar la veracidad de dicho mensaje.
Finalmente, se MODIFICA la Resolución 063-2025/CCD-INDECOPI del 15 de abril de 2025, en el extremo que sancionó a S.C. Johnson & Son del Perú S.A. con una multa total de 20 (veinte) Unidades Impositivas Tributarias; y, reformándola se sanciona a dicha empresa con una multa total de 10 (diez) Unidades Impositivas Tributarias, distribuidas de la siguiente manera:
– Por la difusión de publicidad en empaque del producto denominado Mr. Músculo cocina variedad limón en envase con atomizador de 500 ml: 2.5 UIT.
– Por la difusión de publicidad en empaque del producto denominado Mr. Músculo cocina variedad limón en envase de doypack de 500ml: 2.5 UIT.
– Por la difusión de publicidad en empaque del producto denominado Mr. Músculo cocina variedad naranja en envase con atomizador de 500 ml: 2.5 UIT.
– Por la difusión de publicidad en empaque del producto denominado Mr.- Músculo cocina variedad naranja en envase de doypack de 500ml: 2.5 UIT.
SANCIÓN: 10 (DIEZ) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0224-2025/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 105-2024/CCD
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE: ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA
REGIÓN ANCASH
IMPUTADA: S.C. JOHNSON & SON DEL PERÚ S.A.[1]
MATERIAS: COMPETENCIA DESLEAL
ACTOS DE ENGAÑO
ACTIVIDAD: VENTA AL POR MAYOR NO ESPECIALIZADA
Lima, 6 de octubre de 2025
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 3 de julio de 2024, complementado con escrito del 10 de julio de 2024, la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Ancash (en adelante, Acurea) denunció ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) a S.C. Johnson & Son del Perú S.A. (en adelante, S.C. Johnson), por la presunta comisión de actos de engaño, supuesto previsto en el artículo 82 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal). La denuncia se sustentó en los siguientes argumentos[3]:
(i) Mediante la publicidad en empaque de los productos Mr. Músculo cocina variedad limón (atomizador de 500 ml), Mr. Músculo cocina variedad limón (doypack de 500 ml, repuesto económico), Mr. Músculo cocina variedad naranja (atomizador de 500 ml) y Mr. Músculo cocina variedad naranja (doypack de 500 ml, repuesto económico), se difundieron las afirmaciones: “limpieza poderosa que remueve 100% de grasas” y “mata el 99.9% de los gérmenes”, las que transmiten a los consumidores los mensajes de que dichos productos: a) son limpiadores con la capacidad de remover el 100% de todas las grasas presentes en las cocinas; y, b) tendrían la capacidad de eliminar el 99.9% de todos los gérmenes presentes en las cocinas.
(ii) Sin embargo, respecto del mensaje b) S.C. Johnson informa —en el rotulado— que han testeado 8 gérmenes[4], los que están compuestos por 5 bacterias, 2 virus y 1 hongo.
(iii) El testeo de los 8 gérmenes no puede significar el universo de todos los microorganismos presentes en las cocinas. En consecuencia, lo informado en el rotulado contradice el mensaje publicitario transmitido.
(iv) La publicidad de los productos en cuestión es la siguiente:
2. Mediante Resolución s/n del 20 de agosto de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a S.C. Johnson la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto establecido en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal[5]; debido a que:
(i) Habría difundido publicidad en empaque del producto “Mr. Músculo cocina variedad limón, en presentación con atomizador de 500 ml”, con las siguientes afirmaciones: “limpieza poderosa remueve 100% grasa” y “mata el 99.9% de los gérmenes”, dando a entender que el producto sería: a) un limpiador con la capacidad de remover el 100% de todas las grasas presentes en el ambiente de la cocina; y, b) un limpiador líquido con capacidad de eliminar el 99.9% de todos los gérmenes presentes en el ambiente de la cocina; cuando en realidad dichos mensajes no serían ciertos.
(ii) Habría difundido publicidad en empaque del producto “Mr. Músculo cocina variedad limón, en presentación doypack de 500 ml, repuesto económico”, con las mismas afirmaciones dando a entender que dicho producto sería: a) un limpiador con la capacidad de remover el 100% de todas las grasas presentes en el ambiente de la cocina; y, b) un limpiador líquido con capacidad de eliminar el 99.9% de todos los gérmenes presentes en el ambiente de la cocina; cuando dichos mensajes no serían ciertos.
(iii) Habría difundido publicidad en empaque del producto “Mr. Músculo cocina variedad naranja, en presentación con atomizador de 500 ml, repuesto económico”, con las mismas afirmaciones, dando a entender que tal producto sería: a) un limpiador con la capacidad de remover el 100% de todas las grasas presentes en el ambiente de la cocina; y, b) un limpiador líquido con capacidad de eliminar el 99.9% de todos los gérmenes presentes en el ambiente de la cocina; cuando dichos mensajes no serían ciertos.
(iv) Habría difundido publicidad en empaque del producto “Mr. Músculo cocina variedad naranja, en presentación doypack de 500 ml, repuesto económico”, con las mismas afirmaciones, dando a entender que el referido producto sería: a) un limpiador con la capacidad de remover el 100% de todas las grasas presentes en el ambiente de la cocina; y, b) un limpiador líquido con capacidad de eliminar el 99.9% de todos los gérmenes presentes en el ambiente de la cocina; cuando dichos mensajes no serían ciertos.
[Continúa…]


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![[Voto singular] TC vulnera el principio de corrección funcional e invade competencias del MP y PJ: Tácitamente está exculpando a la persona del proceso penal sin invocar al MP para que recalifique los hechos investigados y, por el contrario, sigue solamente el razonamiento del archivo de los actuados (caso Cócteles) [Exp. 02109-2024-HC/TC, ff. jj. 86-87]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/VOTO-SINGULAR-TC-PRINCIPIO-FUNCIONAL-LPDERECHO-100x70.jpg)


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