Fundamento destacado: QUINTO.- Frente al titulo de propiedad de la accionante, que se halla debidamente inscrito en los Registros Públicos, la alegada propiedad del Estado sobre el bien, basado en la incorporación al dominio público de conformidad con el Decreto Ley N* 17716, y las Resaluciones Supremas antes anotadas, en las que la parte demandada (la Marina de Guerra del Perú) sustenta su derecho de posesión sobre el bien sub- materia, resultan inconsistentes, si a ello se agrega lo siguiente: a) El hecho de que a fojas ciento setenta la Marina de Guerra del Perú, representada por el Procurador correspondiente, ha propuesto la pretensión procesal sobre declaración de propiedad por — prescripción precisamente del inmueble materia de este proceso, lo que evidencia incuestionablemente una manifestación clara de carecer realmente de título de propiedad del bien, que incongruentemente invoca, pues si fuera propietaria no habría planteado dicha pretensión. b) El hecho.de que los Registros Públicos de Lima y Callao, como aparece defojas trescientos treintiséis, tachó el título presentado por la parte demandada, señalando que el área de ciento treinta mil metros cuadrados se encuentra comprendida dentro de un área de mayor extensión del furdo-San Agustín, que corre inscrita a fojas doscientegotioventinueve del tomo ciento treintinueve del Registro de Propiedad del Callao, del cual aún no ha sido independizado, cuyo dominio se encuentra registrado a favor de Sociedad Agricola San Agustin (asiento cuatro, fojas trescientos treinticinco, del tomo ciento treintinueve del Propiedades), sugiriendo incluso que el Estado en todo caso debía seguir un trámite de expropiación. c) La afirmación hecha por fa actora en su demanda de fojas ochentisiete en el sentido de que el inmueble de mayor extensión, donde se ubica en predio materia de este proceso, había sido objeto de cinco expropiaciones anteriores, de las cuales dos fueron a favor de la Marina de Guerra del Perú, hecho que igualmente evidencia un reconocimiento del dominio de Agrícola San Agustín Sociedad Anónima sobre el inmueble de mayor extensión, donde se ubica el que es materia de autos, afirmación que ha sido desvirtuada por la parte demandada en modo alguno.
SENTENCIA
CAS. N° 3171-2000 LIMA
Lima, quince de marzo del dos mil dos.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, vista la causa En discordia el día diecisiete de enero del presente año; con los acompañados y el expediente solicitado y producida la votación de acuerdo ley, emiten la siguiente sentencia en cuanto al extremo referidos a la reivindicación.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas mil seiscientos noventicuatro, su fecha veinticuatro de agosto del dos mil que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada declara improcedente la reconvención sobre prescripción adquisitiva de dominio e improcedente la demanda sobre reivindicación e improcedente la indemnización, con lo demás que contiene.
2. CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Para determinar si en el presente caso se ha dejado de aplicar los numerales dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil veintidos del mismo cuerpo legal, necesariamente tienen que analizarse los hechos aportados al presente proceso, pues sólo así se llegará a la conclusión de señalar que en efecto en la “Sentencia de vista se ha a no infringido dichas normas por inaplicación en los términos descritos.
SEGUNDO.- La sentencia de vista, para desestimar las pretensiones procesales propuestas por la empresa demandante, fundamentalmente, se sustenta en que en el presente caso no es posible determinar el mejor derecho a la propiedad. La actora, en efecto, esgrime como titulo al proponer la acción reivindicatoria el que aparece inscrito en los Registros Públicos (ver fojas cinco y siguientes), en tanto que el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú sostiene que el derecho de propiedad del Estado sobre el bien se apoya en la incorporación del mismo al dominio publico de conformidad con el Decreto Ley número 17716 y que la posesión del predio por parte de la Marina de Guerra del Perú se sustenta en las Resoluciones Supremas de Número cuatrocientos cincuentitrés-setentidós-VI-DB, de fecha veinticuatro de Julio de mil novecientos setentidos (ver fojas ciento veinte) y número quinientos cuarenticinco-setentidós-VII-DB, de fecha seis de Setiembre de mil novecientos setentidós (ver fojas ciento veintiuno), mediante las cuales se afectó en uso el bien materia de autos a favor del Ministerio de Marina. En las circunstancias anotadas no existe inconveniente procesal para dilucidar en este proceso cuál de los mencionados títulos confiere a su titular un mejor derecho a la propiedad sobre el bien materia del presente litigio y menos para determinar en este juicio si es procedente o no la reivindicación demandada, si a ello se agrega que el presente proceso de conocimiento por su amplitud ha permitido un debate amplio de las partes no sólo sobre la validez de los títulos esgrimidos, sino también para establecer si la actora tiene o no derecho para reivindicar dicho predio.
[Continúa…]
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