Corte Suprema anula sentencia porque no se acreditó de forma individual la causal de desheredación de todos los desheredados [Casación 4431-2015, Lima]

Fundamentos destacados.-13.7. De otro lado, se desprende de las decisiones del A quo y del Ad quem que el desarrollo argumentativo desplegado ha sido general o colectivo, tanto en su evaluación fáctica como probatoria, sin tener en cuenta que el documento del seis de diciembre de dos mil seis alude a tres de los diez hijos desheredados, quienes hacen contrición por los errores incurridos en su conducta para con su madre; siendo que con los demás elementos probatorios –Carta Notarial del cuatro de diciembre de dos mil seis y declaración testimonial de Héctor Hildebrando Ramos López– se pretende dar por acreditada la causal de desheredación de la totalidad de los desheredados, sin existir un establecimiento conductual y singular respecto a cada uno de los diez hijos desheredados, con los hechos precisos de las conductas que se les atribuye y las pruebas que las corroboren, lo que es de vital importancia desde que esa omisión acarrea la afectación del derecho a recibir una efectiva tutela jurisdiccional, en armonía con lo que disciplinan los artículos 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado y I del Título Preliminar del Código Civil.


Sumilla: Se afecta el Debido Proceso cuando las decisiones finales de los Órganos de Mérito contienen un desarrollo argumentativo general o colectivo; sin tener en cuenta que el documento base de su análisis solo se refiere a tres de los diez hijos desheredados, pretendiéndose acreditar la causal de desheredación de la totalidad de los herederos sin que exista un establecimiento conductual y singular respecto a cada uno de los diez hijos desheredados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4431-2015, Lima

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil cuatrocientos treinta y uno – dos mil quince en Audiencia Pública de la presente fecha y producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:

I. Materia del recurso: En el presente proceso sobre Contradicción de Desheredación y Nulidad de Testamento, el litisconsorte necesario activo Walter Eduardo Arauco Camargo ha interpuesto Recurso de Casación1 contra la Sentencia de Vista expedida mediante Resolución número once de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince2, que confirma la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante Resolución número sesenta y uno de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce3 , que declaró infundada la demanda de Contradicción de Desheredación y Anulación de Testamento.

II.- REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO:

2.1. Demanda:

El veinticinco de mayo de dos mil siete Doreide Flor de María Arauco Camargo, Abel Raimundo Arauco Camargo y Jessica Midora Arauco Camargo acuden al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre Contradicción de Desheredación para que se declare la Anulación del Testamento otorgado por Elena Camargo de Arauco ante el Cónsul General Adscrito del Perú en Chicago, Estados Unidos de Norteamérica, mediante Escritura Pública número 145 del veintiséis de octubre de dos mil seis, dirigiéndola contra sus hermanos Carlos Teodoro, Rosario Elisa y Edgardo Pascual Arauco Camargo. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente:

a) Es falsa la causal invocada en el punto cuarto del Testamento para sustentar la desheredación, pues los recurrentes y sus hermanos Walter Eduardo, Sócrates Jesús, Rocío Jesús, Sigfredo Jesús, María Elena, Elena Doris y Rosella Jesús, no han maltratado físicamente o injuriado, ni denigrado verbal o físicamente a sus padres Teodoro Arauco Ospinal y Elena Camargo de Arauco;

b) La madre es una persona de la tercera edad con segundo año de secundaria de instrucción y con falta de preparación para haber redactado el Testamento sub materia; c) En los años dos mil dos y dos mil tres su madre recibe correos e mail de su hermana Rosario Elisa en los que indispone a todos los hermanos, resultando paradójico que en la desheredación se incluya a Rosella Jesús quien desde el año mil novecientos noventa y tres se fue a China a seguir estudios de post grado y en mil novecientos noventa y seis empezó a radicar en Canadá, sin tener contacto con la madre hasta el año dos mil cuando los padres viajan a Canadá para el matrimonio de Rosella Jesús, y luego en el año dos mil dos cuando viene de visita por el estado grave del padre y retorna nuevamente en julio de dos mil tres para el sepelio del padre, volviendo luego a Canadá, situaciones que contradicen los hechos de maltratos que se retraen a seis años atrás. Ello también sucede con su hermana Rocío Jesús, quien para su matrimonio en el año dos mil tuvo a sus padres como padrinos y luego fue a radicar a los Estados Unidos de Norteamérica, no teniendo contacto físico con su madre. Igual acontece con su hermano Sigfredo Jesús, quien en el año dos mil dos bautiza a su hijo teniendo como padrinos a sus padres, y quien desde el año mil novecientos ochenta y ocho radica en el extranjero. Con respecto a María Elena, se tiene que en su matrimonio del quince de diciembre de dos mil dos sus padres son sus padrinos y viajan a los Estados Unidos en abril de dos mil uno, teniendo contacto con la madre en el año dos mil cinco cuando ésta viaja de turismo. Las relaciones entre Abel Raymundo y su progenitora fueron correctas, habiendo trabajado en las oficinas de la madre quien tenía negocios de cabinas de internet hasta septiembre de dos mil tres y luego de dos meses de fallecido el padre, la madre cierra el negocio para radicar en Huancayo por su estado depresivo y la influencia negativa de Rosario Elisa;

d) Los hermanos que radican en el Perú frente al descuido de Rosario Elisa, quien era la médico de cabecera de sus padres, procedieron al cuidado de su padre hasta su muerte en el año dos mil tres, por lo que es falso el trato injuriante y maltrato físico. Doreide Flor de María también tuvo buenas relaciones con su madre, quien la acompañó para el cumpleaños de su hija Gabriela;

e) Su madre tenía como lugar de residencia el Perú y no los Estados Unidos de Norteamérica, en la casa de Rosario Elisa Arauco Camargo, como se indica en el Testamento. Luego de fallecido el padre, la madre se va a Huancayo con Carlos Teodoro y luego realiza viajes a México y los Estados Unidos de Norteamérica. El trámite de Sucesión Intestada lo realiza Carlos Teodoro ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín -Expediente número 066-2004- fraguando documentos, lo que se ha denunciado penalmente por falsedad ideológica mediante denuncia que se encuentra en trámite;

f) Se contradice el punto tercero literal d) del Testamento, por cuanto la Empresa Transportes Puma Sociedad Anónima no es propiedad de Elena Camargo Torres de Arauco, sino que es una persona jurídica que tiene como socios a Teodoro Arauco Ospinal (fallecido), Elena Camargo Torres de Arauco, Carlos Teodoro y Walter Arauco Camargo; y,

g) La anulación del Testamento se fundamenta en los Artículos 743° y 80 9° del Código Civil, siendo que sus hermanos Carlos Teodoro, Rosario Elisa y Edgardo Pascual Arauco Camargo mantuvieron malintencionadamente a la madre aislada de sus demás hijos, quien era una persona de la tercera edad, enferma, cuya capacidad física y mental debe ser determinada con su Historia Clínica, habiendo padecido de cáncer al estómago y de diarreas continuas, todo lo cual determinó que firme el Testamento, no habiendo incurrido los recurrentes en casual de desheredación atribuida en el mencionado documento público.

2.2. Contestación a la demanda:

Los codemandados Carlos Teodoro y Edgardo Pascual Arauco Camargo, a través de su apoderado Rogelio Díaz Solís, absuelven el traslado de la demanda[1] contradiciéndola en todos sus extremos, bajo los siguientes términos principales:

a) Los fundamentos de la contradicción se limitan a describir fotografías, movimientos migratorios, celebraciones familiares y actos sociales de carácter protocolar, los que probarían que los padres por su inteligencia y habilidad actuaban tratando de superar los problemas que existían de carácter gravísimo dentro de la familia, que han sido admitidos por los accionantes, debiendo tenerse presente que no existe ninguna referencia de que dicha situación haya sido superada, estando probados los maltratos contra sus padres;

b) Una vez fallecido el padre, sus hermanos ordenaron a su madre que se repartan los bienes, quien señaló que debía esperarse por cuanto ella también era beneficiaria de la herencia y que adquirió los bienes con su trabajo, lo que fue discrepado por sus hermanos y acuerdan despojarla del predio sito en el Jirón Los Aymaras número 217, segundo piso, Salamanca, Distrito de Ate, siendo presionada por todos los herederos para que deje testamento, lo que demuestra que las reuniones eran actos de pleno cinismo;

c) Una vez expulsada la madre de su vivienda pide a Carlos Teodoro que la lleve a Huancayo, a quien también le pidió que tramite la Sucesión Intestada, para cuyo efecto la madre acompañó los documentos de constitución de su negocio, de sus bienes que tenía y viéndose resquebrajar su salud pide al Abogado de los demandados tramite la División y Partición de bienes, iniciándose ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo el proceso sobre Inventario de Bienes, expediente número 2005-0390; y,

d) Como se demuestra con los escritos presentados por los accionantes en el proceso de División y Partición, expediente número 2006-01601 seguido ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, iniciado por Elena Camargo Torres de Arauco, una vez admitida la demanda en el año dos mil seis todos los desheredados acuerdan revocar el poder otorgado a Elena Doris Arauco Camargo.

2.3. Rebeldía de la codemandada e incorporación de otros sujetosprocesales:

Mediante Resolución número trece de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve[1] se declaró la rebeldía de la codemandada Rosario Elisa Arauco Camargo respecto del trámite de contestación a la demanda. Por auto número quince del ocho de septiembre de dos mil nueve[2] se incorpora al proceso a Walter Eduardo, Rocío Jesús, Sigfredo Jesús, Rosella Jesús, María Elena, Sócrates Jesús y Elena Doris Arauco Camargo, en calidad de litisconsortes necesarios activos[3], por ser todos ellos herederos forzosos de los causantes Teodoro Arauco Ospinal y Elena Camargo Torres de Arauco.

2.4. Sentencia de Primera Instancia:

Mediante Resolución número sesenta y uno de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundadas las tachas de documentos formuladas por la parte demandada; infundadas las tachas formuladas por la parte demandante; infundada la tacha al testigo Héctor Hidebrando Ramos López; carente de objeto pronunciarse sobre la tacha contra el testigo Marco Antonio Córdova Hospina; fundada la tacha contra los testigos Vilma Nely Ayala Carmona y Gisela Isabel Guzmán Benavides e infundada la demanda en todos sus extremos. Se argumenta que: i) La declaración del testigo Héctor Hildebrando Ramos López es de suma importancia, dado que si bien no señala quiénes eran los hijos que causaban los maltratos a la causante Elena

Camargo Torres, ello no implica una negación de que hayan sido los hijos desheredados, por lo que debe remitirse al texto del Testamento, donde la causante señala el nombre de los hijos desheredados; ii) Se corroboran los hechos con el documento del seis de diciembre de dos mil seis, por el que las hijas desheredadas Resella Jesús y Elena Doris Arauco Camargo reconocen errores en la conducta para con su madre, así como el documento del día dos del mismo mes y año, por el que Carlos Arauco Camargo se dirige a su hermano Sócrates Jesús indicando que la causante ha sido víctima constante de agresiones, desprecio y falta de respeto; y, iii) De la historia clínica no se acredita que la causante Elena Camargo de Arauco no haya actuado por su propio derecho al momento de realizar su Testamento, y que las tomas fotográficas acompañadas solo evidencian momentos vividos con la causante, que no desdicen la causal de desheredación.

2.5 Recursos de Apelación:

El trece de mayo de dos mil catorce[1] Walter Arauco Camargo ejercita su derecho impugnatorio contra la sentencia de primera instancia, esgrimiendo sustancialmente los siguientes agravios: i) La sentencia apelada otorga a los hechos una calificación contraria a los principios razonabilidad y proporcionalidad jurídica, porque los datos probatorios con los que a criterio del juzgador tienen por acreditada la causal de desheredación por maltrato e injuria, carecen de relación con lo que la causante menciona en el Testamento; ii) No son pruebas suficientes para acreditar la causal de desheredación el dicho de un testigo, que refiere haber escuchado de la causante que estaba preocupada porque sus hijos la maltrataban, un documento donde dos de sus hijas indican que no se comportaron de forma adecuada para con su madre, una Carta Notarial no cursada por la causante, ni una transacción extrajudicial sin valor legal ni probatorio; iii) La apelada incurre en motivación sustancialmente incongruente, porque no resuelve las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vienen planteadas, modificando el debate procesal, dejando incontestadas las pretensiones con relación a la nulidad del testamento y desvía la decisión del cargo del debate judicial, generando indefensión y sin respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones demandadas; iv) No se analiza sobre la capacidad de la testadora, sobre la existencia de vicios en la manifestación de voluntad ni sobre los defectos de formalidad esenciales para establecer si el testamento resulta nulo o válido. El agravio está constituido por la mención del Juez a hechos intrascendentes a la Litis, que pasan a formar parte de su motivación, dejando de lado los hechos que sí tienen relevancia para deslindar la nulidad planteada e inaplica normas que el Código Civil prevé para establecer el valor de un Testamento emitido por Escritura Pública, como es el caso de autos; y, v) En la lectura del Testamento no se encuentran elementos que permitan afirmar sin duda alguna que fue redactado por puño y letra por Cónsul como manda la ley, tampoco obra ninguna declaración de la Cónsul con relación a haber leído cada cláusula del Testamento y haberle preguntado a la testadora si se encuentra conforme.

También el trece de mayo de dos mil catorce[2], Abel Raimundo Arauco Camargo ejercita su derecho a la instancia plural, bajo similares agravios de los expuestos por su hermano Walter Arauco Camargo.

2.6. Sentencia de Vista:

La Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución número once de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince[1], emite la Sentencia de Vista que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda de Contradicción de Desheredación y Anulabilidad de Testamento. Son argumentos de tal decisión: i) Del Testamento sub materia se desprende que la desheredación de los diez hijos de la testadora se sustenta en la causal prevista en el inciso 1) del Artículo 744° del Código Civil, correspondiendo a los herederos testamentarios probar la causa, dado que los herederos demandantes han formulado contradicción a la voluntad de la testadora; ii) La Sala concuerda con el Juzgado respecto a la importancia de la declaración testimonial de Héctor Hildebrando Ramos López, en virtud a la relación laboral que lo unió a la testadora durante varios años en su calidad de asesor y Contador, habiendo recibido directamente la versión de los maltratos proferidos por sus hijos; iii) Del documento del seis de diciembre de dos mil seis, Carlos, Rosario, Rocío, Rosella y Elena Doris Arauco Camargo reconocen errores en su conducta con su madre, lo que originó un proceso entre ellos, acordando dejar rencores, malos entendidos y desavenencias, y pactan respetar la voluntad de su madre, hechos que guardan relación con la comunicación efectuada por Carlos Teodoro Arauco Camargo dirigida a Sócrates Jesús Arauco Camargo, en la que informa que ha tomado conocimiento de las agresiones sufridas por su madre y que por ello se fue a vivir a los Estados Unidos; iv) Sobre la avanzada edad de la testadora y su grado de instrucción, se tiene que en el escrito de demanda los propios actores precisan que han trabajado junto a su madre ensu negocio de cabinas de internet y que luego de fallecido su padre decide cerrar el negocio e irse a vivir a Huancayo, lo que describe una persona que a pesar de su edad se encontraba activa para dedicarse al negocio y toma de decisiones; v) Las fotografías presentadas con la demanda son insuficientes para enervar los fundamentos, ya que constituyen instantáneas de determinados momentos de la vida cotidiana, no mostrando el fondo de las relaciones humanas; así también, los Certificados de Movimiento Migratorio de Rosella Jesús, Rocío, María Elena y Elena Arauco Camargo, que pretenden acreditar que por el corto tiempo que estuvieron en el Perú junto a su madre no pudieron incurrir en actos de maltrato contra ella; vi) La declaración de improcedencia de la homologación de la Transacción Extrajudicial del catorce de noviembre de dos mil ocho constituye cosa juzgada, conforme al Artículo 123° del Código Procesal Civil, no pudiendo ser cuestionada de ninguna forma; y, vii) Las alegaciones que sustentan la nulidad del Testamento sub materia de modo alguno enervan los fundamentos expuestos, porque son solo razones verbales sin ningún sustento probatorio y porque no se encuentran inmersas en ninguna de las causales expresamente fijadas en la ley.

III. RECURSO DE CASACIÓN:

El litisconsorte necesario activo Walter Eduardo Arauco Camargo con fecha dos de octubre de dos mil quince interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de Vista, siendo declarado procedente por este Tribunal Supremo mediante Resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, corriente de fojas sesenta a sesenta y tres del Cuaderno de su propósito, por la causal de Infracción Normativa Material de los Artículos VII del Título Preliminar, 744° inciso 1) y 752° del Código Civil y de forma Excepcional Procesal del Artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.

IV. ASUNTO JURÍDICO EN DEBATE:

En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si se han infringido las reglas de la debida motivación y si se ha comprobado una debida valoración de los medios probatorios aportados al proceso a fin de determinar los hijos que habrían ejercido violencia o injurias graves contra la madre Elena Camargo Torres de Arauco y, en su caso, si se han infraccionado los Artículos 741 ° inciso 1) y 752°del Código Civil.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO.- El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el Artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

SEGUNDO.- Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso[1], debiendo sustentarse el mismo en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso[2], por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo

TERCERO.- La infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.

CUARTO.- En el caso particular, y como se ha adelantado, se ha declarado procedente el Recurso de Casación por causales de infracción normativa material y excepcional procesal, por lo que en primer término debe procederse con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que si por ello se declarara fundado el Recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, careciendo de objeto en tal supuesto emitir decisión sobre la infracción material invocada por el casacionista en el escrito de su propósito.

Sobre el debido proceso:

QUINTO.- El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de una causa se respeten determinados requisitos mínimos que, en general, se considera que comprenden los siguientes criterios: a) Derecho a ser oportunamente informado del proceso, a efectos de otorgar un tiempo razonable para preparar la defensa; b) Derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, esto es que no tenga interés en un determinado resultado de la litis bajo su dirección; c) Derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa de un profesional (publicidad del debate); d) Derecho a la prueba; e) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito de lo actuado; y, f) Derecho al Juez legal. Aquel derecho continente es fundamental y asiste a todos los sujetos que plantean pretensiones ante los órganos resolutivos de conflictos.

[Continúa…]

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