Fundamentos destacados: 13. Además en el recurso de apelación, alega la parte accionante que su nieto al tomar conocimiento de la acción se ha apersonado a la instancia solicitando su incorporación por tener y acreditar legítimo interés para obrar. Sin embargo la juzgadora al momento de emitir resolución sobre su incorporación ha omitido aplicar lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, declarando improcedente la intervención lo cual ha sido apelado. En efecto por escrito de fecha 01 de julio del año 2022, M.A.L.C. se apersona a proceso adjuntado la copia del Acta de Defunción de su causante y la anotación registral de la sucesión intestada; pero al no ser parte en el proceso por Resolución N° 08 se le indica que debía precisar su petición. Nuevamente el 08 de julio del mismo año reitera su pedido con el siguiente texto: “(…) señor juez al enterarme que dicho proceso de DESHEREDACIÓN es ahí mi integración al mismo, por lo cual los demandados que son los señores F. DEL R.L.C. y V.M.L.K., vienen hacer uno mi padre y la otra mi hermana, al enterarme también que los demandados no contestaron la demanda fueron declarados rebeldes al proceso, es por ello señor juez mi preocupación del pedido de la DEMANDANTE y el porqué de dicha demanda incoada, si mi persona viene hacer el heredero universal bajo sucesión intestada y elevada en registros públicos” (sic).
14. Esta nueva petición, ha sido declarada improcedente por Resolución N° 10, manifestando como sustento de su decisión que no se señala la condición en la que se quiere incorporar ni el fundamento, pues estima que se debía haber demostrado ser parte de la relación procesal indicando la parte que correspondería, demostrar que la decisión le va afectar generando indefensión y que la omisión de su intervención impide emitirse una decisión válida por lo que considera que carece de fundamento fáctico y jurídico lo que ha dado lugar a que se declare la improcedencia del pedido. Notificado el referido Manuel Alejandro Lengua Culi, no reiteró su pedido ni impugnó la resolución, por lo que quedó firme. Entonces no se puede decir que se encuentre pendiente de revisión. No obstante por el sentido de la decisión, nada impide que pueda recurrir vía acción.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE DE ICA
EXPEDIENTE No: 00954-2021-0-1401-JR-CI-03
DEMANDANTE : IRENE JOYLLO VIUDA DE CULI
DEMANDADO : FÁTIMA DEL ROSARIO LENGUA CULI
: VÍCTOR MANUEL LENGUA KUAN
MATERIA : EXCLUSIÓN POR INDIGNIDAD
PROCEDENCIA : TERCER JUZGADO CIVIL
JUEZ : DRA. CLAUDIA CUESTAS ALVARADO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 17.
Ica, ocho de marzo del año dos mil veintitrés.-
VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; oído en audiencia pública el informe oral efectuado por la abogada de la parte demandante. Interviene como Ponente la señora Juez Superior María Ysabel Gonzales Núñez; y,

I. Resoluciones materia de apelación.
1. Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número 13, de fecha 07 de setiembre del año 2022, que corre de fojas 197 a 203, que falla: Declarando: IMPROCEDENTE la demanda electrónica y su subsanación presentada por la demandante I.J. Vda. De C., sobre Exclusión de la Sucesión por Indignidad contra 1. V.M.L.K. y 2. F. Del R.L. de C., en consecuencia, DISPONGO Se archive el presente proceso por consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. Dejando a salvo el derecho de aquel que se encuentre legitimado a solicitarlo en vía de acción. Sin costas ni costos.
2. Resolución N° 10, de fojas 171 a 172, de fecha 08 de julio de 2022, en el extremo que resolvió: 1.- DECLARAR INFUNDADA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO solicitado por los codemandados V.M.L.K. y F. Del R.L.C. mediante el escrito que antecede declarar saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida.
II. Pretensión impugnatoria.
1. La abogada de la demandante I.J. vda. de C., mediante recurso de su propósito que corre de fojas 209 y siguientes, pretende que la sentencia sea revocada y reformándola se declare fundada la demanda con los siguientes fundamentos:
•Se ha probado que el derecho que le asiste a la recurrente como sucesora en línea ascendente, es el de gozar de una pensión de sobrevivencia, trámite que está reconocido por la Constitución. Tiene legítimo derecho e interés de obrar solicitando la exclusión de la sucesión intestada inscrita en los Registros Públicos N° 11304713 de las personas V.L.K. y F. Del R.L.C., debiendo quedar como único heredero de los bienes patrimoniales su nieto M.A.L.C.
• Su nieto al tomar conocimiento de la acción se ha apersonado a la instancia solicitando su incorporación por tener y acreditar legítimo interés para obrar. Sin embargo la juzgadora al momento de emitir resolución sobre su incorporación ha omitido aplicar lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, declarando improcedente la intervención y con esta inobservación ha justificado su sentencia declarando improcedente la demanda, bajo el único pretexto que solo los herederos incluidos en la sucesión intestada pueden solicitar se declare la indignidad.
• Que en la audiencia del 06 de julio del 2022 estuvo presente con legítimo interés para obrar la persona de M.L.C. para que se incorpore en el proceso y ante la improcedencia su nieto ha formulado apelación y el concesorio va con la sentencia.
• Que al tener la recurrente la calidad de ascendente también le asiste el derecho de poder demandar la exclusión de los demandados por haber sido sentenciados por delito doloso en la modalidad de parricidio.
[Continúa…]
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