Fundamentos destacados: 89. En lo que se refiere a la conducta de las autoridades judiciales e incluso de las autoridades del Ministerio Público, aparece como dato objetivo que con independencia a las incidencias producidas y a las nulidades decretadas, nos encontramos con prácticamente diez años de actividad procesal y un reinicio del proceso hasta su fase intermedia, es decir aquella posterior a la investigación preparatoria y anterior al inicio del juicio oral. Otra vez y ante el nuevo pedido de acusación presentado con fecha 02 de julio del 2025 por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima –Primer Despacho- Equipo Especial, el Juzgado de Investigación Preparatoria tendrá que volver a realizar un control formal y sustancial de la misma, sin que se conozca a ciencia cierta cuando será exactamente la fecha en que se definirá la condición de la beneficiaria.
90. En este contexto y por referencia a lo acontecido antes de la segunda acusación, conviene resaltar que como es de conocimiento público, dentro del proceso penal que ahora se cuestiona, la acusación primigenia fue subsanada 19 veces por el Ministerio Público. Y si bien de acuerdo con lo señalado por el inciso segundo del artículo 352 del Código Procesal Penal se habilita al juez a devolver la acusación al Ministerio Público, a fin de que la subsane, en caso de que “..los defectos de la acusación requier(a)n un nuevo análisis del Ministerio Público…”, ello de ninguna manera justifica, una devolución reiterada de los actuados tanto más cuando ante una acusación fiscal, el juez está habilitado para decretar el sobreseimiento de oficio (cfr. inciso 4 del artículo 352 del Código Procesal Penal) cuando concurra alguna de las causales previstas en el inciso 2 del artículo 344 del mismo cuerpo normativo, a saber: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
91. Así las cosas, queda claro que subsanar la acusación tantas veces ha generado una evidente demora en el proceso penal la misma que termina siendo no solo responsabilidad del Ministerio Público (por haber presentado una acusación defectuosa) sino del propio órgano jurisdiccional por validar indirectamente un comportamiento de dicha naturaleza.
Pleno. Sentencia 185/2025
EXP. N.° 02109-2024-PHC/TC
LIMA
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI,
representada por GIULLIANA LOZA
AVALOS-ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, y los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giulliana Loza Avalos, abogada de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi, contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2024[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2024, doña Giulliana Loza Avalos interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi[2], dirigiéndola contra don Víctor Raúl Zúñiga Urday, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional y contra el procurador público del Poder Judicial.
Solicita la recurrente que se declaren nulas: (1) la Resolución 35 (Incidente 186), de fecha 12 de setiembre de 2022, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos; (2) la Resolución 46 (Incidente 186), de fecha 6 de octubre de 2022, por la que se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de la favorecida en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal; (3) la Resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, por la que se dictó el auto de enjuiciamiento por el delito de lavado de activos[3]
; y, (4) todos los actos precedentes del proceso seguido desde el inicio de las investigaciones preliminares tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016)[4], tras considerar que mediante los citados pronunciamientos y demás actuaciones señaladas han sido vulnerados en perjuicio de la favorecida los derechos fundamentales a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al principio de legalidad penal. En tal sentido y como consecuencia de declararse fundada su pretensión deberá archivarse el proceso seguido en su contra.