Fundamento destacado: 15. Por otro lado, la Sala de mérito para aceptar el requerimiento del encausado razonó que, conforme lo establece el fundamento 45 del Acuerdo Plenario 4-2019/CIJ-116, las resoluciones emitidas por el juzgado, en donde se le requería al procesado cumpla con el pago de la reparación civil, deben ser a solicitud únicamente de la parte agraviada. Sin embargo, de este razonamiento se videncia que la Sala de mérito realizó una interpretación literal del referido Acuerdo Plenario, pues recordemos que este está destinado, entre otras cosas, a desplegar la diferenciación entre prescripción y caducidad. Además, conforme lo establece el Tribual Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04119-2005-PA/TC-Lima en sus fundamentos 64 y 65, el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en nuestra Constitución (artículo 139, inciso 3).
Si bien nuestra Carta Magna no se refiere en términos de significado a la “efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución. En este sentido, nuevamente el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. 015-2001-AI/TC ha establecido como tema relevante para el presente caso, que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable, etc.).
El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. (Tribunal Constitucional, 2005, pp. 29-30)
En tal sentido, este criterio ha sido objeto de pronunciamiento constante y uniforme por el Tribunal Constitucional, como vemos, en el Expediente 03515-2010-PA/TC-Cusco, donde se señala en relación con el derecho de ejecución de sentencias y resoluciones judiciales firmes (Fundamentos 11 y 13):
El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, […] el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El no cumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues, evidentemente, de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso, si al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante no lo hace; es por ello que, de darse tales circunstancias, se estaría frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela jurisdiccional efectiva). (Tribunal Constitucional, 2011, pp. 5-6)
Así, de las sentencias del Tribunal Constitucional antes citadas, se desprende que resulta obligatorio, como parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, perseguir como finalidad ulterior la materialización de los mandatos judiciales con carácter definitivo; lo que incluye evidentemente el pago de la reparación civil, es por ello que, el Estado debe velar por realizar las acciones necesarias para que se de cumplimiento a ello; por lo que, resulta razonable que en el presente caso el juzgado (parte del Estado), haya requerido el pago de la reparación civil; puesto que, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución, uno de los deberes primordiales del Estado es el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La importancia que tiene el cumplimiento de las sentencias para el interés público, obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida el cumplimiento oportuno de los fallos judiciales.
Aunado a ello, en el Recurso de Nulidad 587-2023/Loreto señala que en su caso “no hubo requerimiento válido alguno por parte del agraviado, del juez o del fiscal respecto al pago de la reparación civil […] se exhortó al juez para que procesada a realizar en forma inmediata los apremios correspondientes para efectivizar el cobro de la reparación civil”. Entonces de ello, se extrae que, los actos interruptivos pueden ser emitidos también de oficio por parte del juez, pues este se encuentra habilitado para solicitar el pago de la reparación civil.
Sumilla. PRESCRIPCIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL. No ha operado la prescripción de la acción de cobro de la reparación civil, pues esta ha sido interrumpida mediante actos procesales regulares dentro del expediente judicial. Por lo tanto, corresponde revocar la resolución impugnada, que declaró prescrita la ejecución del pago de la reparación civil, reiterando al sentenciado, el pago del monto de la reparación civil señalado en la sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 741-2024, SELVA CENTRAL
Lima, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la el representante de la PROCURADURÍA PÚBLICA ADJUNTA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS contra la Resolución 45 del 29 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, que declaró prescrita la ejecución de la reparación civil a favor de Max Wilfredo Rojas Vela, respecto a la obligación de cancelar S/ 25 000,001 (veinticinco mil soles) a favor del Estado, que se le impuso en el proceso penal seguido en su contra, como autor del delito contra la salud, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas-tráfico de insumos químicos fiscalizados, en perjuicio del Estado.
De conformidad con la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES
1. Según la acusación fiscal2 , se atribuyó al encausado Max Wilfredo Rojas Vela la autoría del delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad agravada de tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados. De acuerdo al marco fáctico, se tiene que el 9 de junio de 2011, aproximadamente a las 23:00 horas, cuando el personal policial de la División Antidrogas Huancayo, con la participación del representante del Ministerio Público, realizaba un operativo de interdicción al tráfico ilícito de drogas en Villa Rica, provincia de Oxapampa, a la altura del Centro Poblado Chatarra, se intervino al vehículo de placa A9A-629, conducido por el encausado Max Wilfredo Rojas Vela, quien se encontraba acompañado de Julio Jiménez Flores y Luis Enrique Espilco Enríquez. Al realizar el registro en dicho automóvil, se encontraron en diversas partes (puertas laterales, debajo del piso) varias galoneras y bolsas de polietileno, que contenían el IQF de ácido sulfúrico, con un peso total de 294.3 kg, que venían siendo transportados desde la ciudad de Lima con destino a la ciudad de Puerto Bermúdez en Oxapampa. Dicho lugar tiene alta incidencia en el delito de tráfico ilícito de drogas, donde serían comercializados a personas dedicadas a la elaboración de estupefacientes.
2. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2012, la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo condenó a Max Wilfredo Rojas Vela como autor del delito agravado de tráfico de insumos químicos fiscalizados, en perjuicio del Estado, a 15 años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en la suma de S/ 2500,00, que deberá pagar de forma solidaria a favor del agraviado.
3. A mérito del recurso impugnatorio del sentenciado Max Wilfredo Rojas Vela, la Corte Suprema emitió la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad 3732-2012/Junín3 , del 9 de mayo de 2013, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia.
4. Posteriormente, con fecha 8 de abril de 2024, la defensa del sentenciado presentó su solicitud de prescripción de reparación civil. En tal virtud, la Sala penal emitió la Resolución 45, del 29 de mayo de 2024, que declaró prescrita la ejecución de la reparación civil, respecto a la obligación de cancelar la suma de S/ 25 000,00 (veinticinco mil soles) a favor del Estado. Dicha resolución es materia de recurso de nulidad.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
5. El Tribunal superior emitió la resolución venida en grado4 , bajo los argumentos siguientes:
5.1. La ejecutoria suprema que dispuso que se cumpla con lo ejecutoriado fue notificada al encausado el 4 de septiembre de 2013. Desde dicha fecha se inicia el plazo de prescripción de la reparación civil, el cual vencerá el 4 de septiembre de 2023.
5.2. El Acuerdo Plenario 4-2019/CIJ-116 establece que el plazo de prescripción puede ser interrumpido por la parte agraviada mediante actos destinados a efectivizar el pago de la reparación civil.
5.3. Si bien se cuenta con la Resolución 40 del 13 de junio de 2017, donde se dispone notificar a los condenados para que en forma solidaria cumplan con el pago la reparación civil; así como, con las resoluciones 42 del 29 de marzo de 2021 y 43 del 12 de diciembre de 2023, en donde se vuelve a requerir el pago de la reparación civil; no obstante, estos requerimientos fueron realizados por el juzgado de ejecución y no a instancia de la parte agraviada. Además, no se notificaron al establecimiento penitenciario, por lo que no han surtido efectos. En consecuencia, la ejecución del pago de la reparación civil ha prescrito.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
6. El representante de la Procuraduría Pública, en su recurso de nulidad fundamentado5 , reclamó lo siguiente:
6.1. No se han valorado las resoluciones 42 y 43 del 29 de marzo de 2021 y 12 de diciembre de 2023, respectivamente, en las que el juzgado de ejecución requirió el cumplimiento del pago de la reparación civil, con lo que se dio la interrupción del plazo de prescripción.
6.2. Además, no obra escrito de renuncia a la defensa de su patrocinio por parte del letrado y, a la fecha en que se notificó la Resolución 42, el país se encontraba en estado de emergencia sanitaria (COVID-19); por lo que las resoluciones se notificaban mediante casilla electrónica.
6.3. A pesar al tiempo transcurrido, el sentenciado no ha tenido la intención de resarcir el daño irrogado y fijado en la sentencia debidamente consentida.
IV. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO
7. El fiscal supremo penal, en su Dictamen 16-2025-MP-FN-1°FSUPR.P, opinó que se declare haber nulidad en la resolución recurrida y reformándose se declare infundada la prescripción de la ejecución de la reparación civil, a favor de Max Wilfredo Rojas Vela, respecto a la obligación de cancelar S/ 25 000,00 (veinticinco mil soles) a favor del Estado.
V. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
8. Se examinará la resolución de mérito, conforme con el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión del supremo Tribunal; en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, salvo la presencia de una nulidad manifiesta que vulnere una garantía procesal o material.
9. Aclarado ello, el cuestionamiento del recurrente se centra en determinar la vigencia de la ejecución del pago de la reparación civil impuesta a Max Wilfredo Rojas Vela en la sentencia dictada en su contra. Por lo que, únicamente corresponde emitir pronunciamiento por ese extremo. Como primer punto, se debe precisar que si bien el Código Penal no contempla una norma que regule la vigencia de la pretensión civil; no obstante, el artículo 101 del referido cuerpo normativo establece la aplicación supletoria del Código Civil en lo que concierne a la reparación civil en materia penal.
[Continúa…]
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