SUMARIO: 1. Introducción, 2. Los pedidos de vacancia por incapacidad moral, 3. ¿Qué dijeron los constituyentes sobre esta figura? 4. Los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. 5. Conclusiones.
1. Introducción
Otra vez el Perú observa un nuevo pedido de vacancia contra el presidente de la República por la causal de “permanente incapacidad moral”. Sin duda, este periodo gubernamental es donde más fricción constitucional e interpretaciones estiradas se han dado, al menos desde que se recuperó la democracia.
Sin sentar posición a favor o en contra de este nuevo pedido, queremos demostrar que esta figura se ha usado o querido usar en algunos periodos de nuestra historia republicana, incluso en el siglo XIX en situaciones de conflicto político y, resulta impreciso, por no decir falso, señalar que la “incapacidad moral” fue pensada como “incapacidad psicológica o mental”, tal como argumentan los defensores del presidente Vizcarra.
2. Los pedidos de vacancia por incapacidad moral en el siglo
Si bien es cierto la figura de la “vacancia” no fue contemplada literalmente en nuestra historia hasta la Constitución de 1834, “la incapacidad moral” sí fue usada para pretender destituir a un presidente al amparo de la primera Constitución, la de 1823. Esta carta hacía referencia, en su artículo 76, a la “destitución” del mandatario y fue usada por el parlamento para cesar del cargo al presidente José de la Riva Agüero tras el suceso conocido como el “Motín del balconcillo”. La razón: la incapacidad moral. El profesor García Chavarry nos da cuenta sobre este hecho:
José Mariano de la Riva Agüero y Sánchez Boquete, primer presidente del Perú, fue vacado en 1823 por el Congreso de la época bajo el recurso de la causal de incapacidad moral. En realidad, como señaló después la historia, dicha declaratoria de vacancia respondió a las pugnas políticas entre Riva Agüero y el Congreso de la República, en medio de un escenario todavía turbulento por la consolidación de la independencia.[1]
Como se observa, desde el inicio de nuestra historia republicana y constitucional, la figura de la “incapacidad moral” no fue utilizada como sinónimo de “incapacidad mental”, más bien, como una figura de contenido político en una disputa entre poderes ante un hecho muy cuestionado cometido por el presidente de la República.
En 1852 se da otro suceso en el cual se utiliza esta figura en el gobierno del presidente Ramón Castilla:
El Congreso de la República había acordado que el Consejo de Ministros debía acudir con el propósito de escuchar la lectura del acta respectiva de la sesión en la que sus miembros habían dejado constancia de su deferencia al Legislativo, cuestión que no fue acatada. Ello generó fuertes reacciones en el Congreso de la República y una de ellas fue un pedido de vacancia del Presidente de la República firmado por Toribio Casanova, Fernando Casós, Manuel C. Torres, Luciano Benjamín Cisneros y Manuel Seminario Váscones, el cual, sin embargo, fue rechazado por 42 votos en contra y 33 a favor.[2]
Así también, en 1914, el presidente Guillermo E. Billingurst padeció un proceso de vacancia por incapacidad moral tras un grave conflicto de poderes con el Congreso de la República, choque tan fuerte que inclusive el mandatario intentó cancelar los poderes del parlamento y convocar a nuevas elecciones congresales:
En 1914, Guillermo E. Billinghurst Angulo también fue vacado en su mandato de presidente de la República en aplicación de la causal de incapacidad moral. Como en el caso anterior, y tras un intento de disolver el Congreso y convocar a consulta popular, la muy mala relación entre el Ejecutivo y el Legislativo determinaron la destitución del presidente.[3]
El caso más recordado de vacancia por incapacidad moral es el de Alberto Fujimori, tras haber renunciado al cargo por fax y dejar al país en una grave crisis política después de los descubrimientos de actos de corrupción. Es necesario señalar que la vacancia por incapacidad moral de Fujimori se dio por mayoría simple aprobada por el Congreso de la República. Dicha medida fue analizada por el Tribunal Constitucional y tildó su uso como una medida de madurez cívica, como se verá más adelante.
De los hechos narrados podemos ver que esta causal nunca se utilizó como “incapacidad mental”, sino como una figura política, una válvula de escape de crisis políticas por actos reprochables al mandatario.
3. ¿Qué dijeron los constituyentes sobre esta figura?
Como se dijo, la vacancia por permanente incapacidad moral se introdujo en la Constitución de 1834 y se mantuvo en la actual. Pero, ¿cuál fue la concepción de los constituyentes que elaboraron nuestra actual carta magna de esta figura? ¿Se pensó como equivalente a incapacidad mental o tuvo otra connotación?
Para responder a esto recurriremos a Enrique Chirinos Soto, miembro del Congreso Constituyente Democrático y también integrante de la Asamblea Constituyente de 1978, quien manifiesta sobre esto:
Tratándose de delitos que no sean de función, vale decir, de delitos comunes que el Presidente haya cometido o que existe muy verosímil presunción en ese mismo sentido, el Congreso, para declarar la vacancia, recurrirá al artículo bajo comentario, sin necesidad de juicio político.
De otro lado, el Presidente puede cometer actos que, sin ser delictivos, tengan carácter desdoroso para la alta magistratura que desempeña. El Congreso podría asimismo recurrir al artículo bajo comentario. Es el caso, hace años, del Presidente Carlos Julio Arosemana del Ecuado, quien, en ceremonia pública, hacía bastante más que olvidarse del protocolo.[4]
Como se ve, la idea con la que esta figura se introdujo en el actual texto constitucional fue para sacar al presidente del cargo por delitos que no sean de función y por actos que sin ser delitos son indecoroso para la investidura presidencial. Nunca fue pensado por incapacidad mental.
4. Los pronunciamientos del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional ha tenido dos pronunciamientos en los que hizo referencia a la figura de vacancia presidencial por incapacidad moral. El primero fue en el Exp. 0014-2002-AI/TC, sobre un proceso de acción de inconstitucionalidad planteado por el Colegio de Abogados del Cusco contra la Ley 27600. Según los demandantes, el art. 1 de la Ley era inconstitucional porque en los hechos “despromulgaba” la Constitución vigente:
Suprímese la firma de Alberto Fujimori del texto de la Constitución Política del Estado de 1993, sin perjuicio de mantener su vigencia en aplicación de la Resolución Legislativa 009-2000-CR/ que declaró su permanente incapacidad moral y, en consecuencia la vacancia de la Presidencia de la República.
La Ley cuestionada hacía referencia a la vacancia por incapacidad moral de Alberto Fujimori. Al respecto, el supremo tribunal, al analizar el suceso, dice que:
(…) en una muestra evidente de madurez cívica y constitucional del pueblo y sus autoridades, no se ha seguido la opción de buscar una salida informal, sino de utilizar los mecanismos que la Constitución de 1993 prevé para seguir regulando la vida institucional del país. Como corolario de todo lo expuesto, es que se declaró la vacancia del cargo del Presidente de la República, que precaria e infielmente venía ocupando el Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, nombrándose como Presidente Constitucional a don Valentín Paniagua Corazao, quien se encargó de iniciar la transición democrática.[5]
El TC señala que está figura de vacancia por incapacidad moral es legítima y muestra de una madurez cívica y mecanismo constitucional.
El segundo caso en que el Tribunal Constitucional se refirió a esta figura fue en el Exp. 0006-2003-AI/TC. En esta Sentencia lo que hace el Tribunal Constitucional es señalar que es necesario un procedimiento y una votación calificada para su uso, mas no que sea solo para casos de incapacidad mental:
Este Colegiado debe resaltar que no existe procedimiento ni votación calificada alguna para que el Congreso de la República pueda declarar vacante el cargo de Primer Mandatario por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113° de la Constitución, esto es, por “su permanente incapacidad moral o física”. Ello, desde luego, no podría significar que el más alto cargo de la Nación pueda quedar vacante como consecuencia de mayorías simples, pues ello sería atentatorio del principio de razonabilidad, pudiéndose presentar supuestos absolutamente inaceptables en un Estado social y democrático de derecho, tales como el hecho de que mientras que el Congreso necesite de la votación de más de la mitad de su número legal de miembros para remover a los ministros (responsables políticamente y no elegidos por el pueblo), mediante el voto de censura, sin embargo, no necesite sino una mayoría simple para remover al Presidente de la República (quien no tiene responsabilidad política y es elegido directamente por la voluntad popular). En ese sentido, el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la República a legislar un procedimiento y la necesidad de una votación calificada para poder declarar la vacancia presidencial por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113° de la Constitución, a efectos de no incurrir en aplicaciones irrazonables de la referida disposición constitucional, para 10 cual, al igual que en los casos de juicio político, debe estipularse una votación calificada no menor a los 2/3 del número legal de miembros del Congreso.[6]
5. Conclusión
Como se observa, tanto el uso que se dio en la historia política del Perú desde sus inicios, así como lo pensado por los constituyentes que elaboraron la actual Carta Magna y el desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional, la figura de la vacancia por incapacidad moral permanente nunca se usó solamente como “incapacidad mental”. Es más, no existe un caso en la historia en que se usa está figura como problemas mentales para sacar a un presidente del cargo. Al contrario, se usó para sacar del cargo de presidente en conflictos políticos por conductas “indignas” atribuidas a quien ejerce la máxima investidura.
[1] García Chávarri, Abraham. “La incapacidad moral como causal de vacancia presidencial en el sistema constitucional peruano”. Disponible aquí (consultado el 02/11/2020).
[2] Tribunal Constitucional, STC 006-2019-CC/TC, fundamento 68.
[3] Idem.
[4] Chirinos Soto, Enrique. “Constitución de 1993 – Lectura y Comentario”. Edit. Piedul S.R.L. Lima, 1995. Pág. 230.
[5] Tribunal Constitucional, STC 014-2002-AI/TC, fundamento 40.
[6] Tribunal Constitucional, STC 006-2003-AI/TC, fundamento 26.
4 Nov de 2020 @ 09:29