¿Los canales de denuncia deben ser anónimos o confidenciales?

Escribe: Ronal Llaure

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Sumario: I. Introducción. – II. Concepto. – III. Canales de denuncia en el sector público y privado. – IV. Confidencialidad o anonimato del canal de denuncias. – V. Canal de denuncias externo. – VI. Conclusiones y recomendaciones. – VII. Referencias bibliográficas


Resumen: En este trabajo se determinará si los canales de denuncia, del que se sirven los denunciantes, deben ser anónimos o confidenciales y cuál de ellos garantiza la eficacia de la denuncia, la seguridad personal y familiar del denunciante, dada su importancia como estrategia política-criminal en las personas jurídicas o de lucha contra la corrupción en las entidades de la administración pública, al permitir prevenir o mitigar actos no éticos y acciones contrarios a la Ley. Para ello, revisaremos la legislación nacional, internacional y doctrina. Para finalizar, expondremos las conclusiones y recomendaciones que esperamos sean de gran utilidad para los interesados en el tema.

Palabras clave: Denunciante y canal de denuncias – Protección de informantes – Confidencialidad – Ética – Corrupción – Integridad.

I. Introducción

“Pequeñas informaciones a tiempo pueden evitar grandes catástrofes”. Con esta afirmación el catedrático Ragués (2006) inicia la introducción de su artículo “¿Héroes o traidores?”, citando en dicho artículo escándalos descubiertos en los que estuvieron involucrados la tabacalera Brown & William, Enron, WorldCom o el FBI, por cuenta de informantes o denunciantes .

Tomando como referencia lo señalado, imaginemos que Susana, luego de ingresar a laborar como oficial de cumplimiento en “LOS PROVEEDORES”, ubica en la bandeja de mensajes institucional un correo electrónico en el que un trabajador describe que su jefe (gerente de logística) estaría cometiendo una serie de irregularidades. En primer lugar, señala que su jefe está adquiriendo combustible a un proveedor sin tener experiencia en el rubro; en segundo lugar, está suscribiendo contratos con un único proveedor por montos superiores a los precios de mercado; y, por último, está pagando sobornos a funcionarios de una entidad pública a cambio del otorgamiento de la buena pro, poniendo en riesgo la reputación de la empresa. Como

medios probatorios, adjunta capturas de WhatsApp y correos. Al final del correo, solicita la reserva de su nombre, ante posibles represalias contra él o su familia.

Con este breve relato, podemos identificar algunos elementos. La regulación y la doctrina denominan a este trabajador como whistleblowing o denunciante. Al correo electrónico (instrumento) que ha servido para poner en conocimiento los hechos irregulares o indebidos o delitos, canal de denuncias. Sin embargo, para referirse a ambas figuras, la doctrina se refiere a whistleblowing. Su evolución, adopción y regulación tiene alcance nacional e internacional. En el ámbito público, es un mecanismo de lucha contra la corrupción; en el ámbito privado, constituye un elemento esencial de los modelos de prevención a nivel corporativo para luchar contra la corrupción privada o delitos corporativos que afectan a la persona jurídica o para su beneficio.

En vista de ello, en la regulación internacional podemos observar la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por el Perú el 2004; la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por el Perú en 1996; y la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2019. Estas regulaciones imponen a los estados miembros la obligación de establecer sistemas de protección del denunciante. Mientras tanto, en el Perú, el canal de denuncias y la protección al denunciante es objeto de regulación en la Ley 30424, ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, que está vigente desde el 21 de abril de 2016 y su reglamento (modificatorias) y el Decreto Legislativo 1327 de enero de 2017.

De igual forma, probablemente por la influencia norteamericana en los últimos años se han difundido ampliamente a nivel internacional las ventajas de utilizar los canales de denuncia y realizar investigaciones internas para detectar actividades delictivas en los entes organizados (Ballesteros, 2020). En ese contexto, el derecho internacional, nacional y el derecho comparado han recogido regulaciones destinadas a implementar los canales de denuncias y como prioridad la protección a los denunciantes (Torrent y Gil, 2020). Esta conclusión ha sido parte de una encuesta realizada el 2017 por varios países de la Unión Europea como parte de la elaboración de la Directiva de la UE. En palabras de Casal Fernández (2021), su importancia radica en la posibilidad que tienen las entidades públicas y empresas privadas de tomar conocimiento o sospecha directa y de primera fuente sobre conductas ilícitas o irregulares o indebidas que se estén cometiendo o se hayan cometido con riesgo potencial de afectar la reputación de una empresa, sus representantes y su patrimonio o impactar de manera negativa en la calidad de los servicios públicos.

En el Perú, no debería existir ningún problema en proteger al denunciante o como en nuestro caso, al trabajador del correo electrónico cuya identidad está en manos del oficial de cumplimiento. Para ello, existen regulaciones (leyes y documentos normativos) que guían y hasta obligan a los interesados (entidades y empresas) a la creación de sistemas de protección del

denunciante. No obstante, existen cuestionamientos: ¿el sistema debe ser anónimo (sin identidad)? o ¿el canal debe ser confidencial (con identidad)? En el primer caso se evita represalias, pero se desactiva la posibilidad de iniciar las investigaciones cuando la denuncia ha sido de mala fe y la posibilidad de otorgar beneficios directos al denunciante de buena fe. En el segundo caso, los límites a cualquier tipo de represalia están sujetos a la activación de los sistemas de protección del denunciante, bajo el amparo de los valores éticos del oficial de cumplimiento.

Anónimo o confidencial, el consenso de la comunidad internacional es unánime al recomendar la protección del denunciante. En ese sentido, el objeto de este trabajo es marcar una posición clara al respecto. ¿El canal de denuncias debe ser anónimo o confidencial? Para ello, a través de cinco títulos, iremos revisando el concepto de whistleblower (II), canales de denuncia públicos y privados, recogiendo muestras y casos (III), canales externos (IV), el anonimato o confidencialidad o no del canal de denuncias (V) y finalizaremos con conclusiones y recomendaciones puntuales (VI).

II. Concepto

Como lo señala Caro Coria (2020), la doctrina penal recoge el término whistleblower para personalizar al denunciante como la persona que denuncia delitos corporativos, infracciones administrativas, o actos indebidos que van en contra de los códigos de ética o integridad o la sostenibilidad de la empresa o inclusive conductas soft law. Sin embargo, paralelamente la doctrina ha señalado que el whistleblower es un término impreciso, debido a la diversidad de regulaciones y alcance nacional e internacional.

Con este trabajo, nuestra intención tampoco es definir su contenido o su origen, pero intentaremos dar nuestro punto de vista, acorde al trabajo objeto de estudio. De manera previa, creemos necesario citar conceptos claves sobre el whistleblower o denunciante, a partir de la legislación nacional e internacional y de la doctrina. Así, en el ámbito nacional (público), el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1327, define al denunciante como sigue:
Es toda persona natural o jurídica que, en forma individual o colectiva, pone en conocimiento de la institución, a través de sus órganos competentes, un acto de corrupción. El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública y del Sistema de Justicia. No es parte del procedimiento administrativo disciplinario, procedimiento administrativo funcional o proceso penal que pueda generar su denuncia. No constituye impedimento para denunciar la nacionalidad, sexo, minoría de edad, residencia, la incapacidad legal del denunciante, su internamiento en un centro de readaptación social o de reclusión, escuela, hospital, clínica o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de hecho o derecho a tercera persona.

La normativa internacional, como la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el numeral 7) de su artículo 5, define al whistleblower como: “Una persona física que comunica o revela públicamente información sobre infracciones obtenidas en el contexto de sus actividades laborales”. Su lectura literal es abierta, al señalar la condición de revelar públicamente, pero en todo caso, consideramos que debe ser entendido en el contexto de los hechos y no necesariamente en sentido corporativo, donde los canales de denuncia por lo general pueden ser anónimos y confidenciales. El caso de Edward Snowden es un ejemplo que podemos citar .

En la doctrina, la profesora Casal Fernández (2021) señala lo siguiente:

Podríamos definir al whistleblower, desde un punto de vista fenomenológico, como aquella persona que comunica información sobre conductas ilícitas o irregulares con conocimiento o sospecha de que han sido cometidas o van a cometerse en el entorno organizacional. La comunicación podrá ser ad intra ante la organización pública o privada, victima o infractora, de la conducta o ad extra ante cualquier otra instancia externa con competencia para sancionar la actuación. (p. 261)

Por otro lado, ante el crimen organizado se ha incentivado o impulsado figuras como el arrepentido o el confidente, mientras que en empresas e instituciones públicas ha tomado relevancia el concepto de alertador o whistleblower (Ballesteros, 2020) . Dicho ello, desde nuestro punto de vista, el denunciante es una persona física que informa o comunica hechos relacionados a prácticas indebidas, actos ilícitos o delitos en curso o consumados, cometidos por cualquier persona, trabajadores o funcionarios y que pueden afectar o están afectando la sostenibilidad de la institución privada o pública. El denunciante actúa por iniciativa propia en el desarrollo de sus labores o condicionado por un contrato y de forma anónima o confidencial. La denuncia es hecha ante la propia organización o instancias competentes de forma externa o de manera pública. El objetivo es que los órganos encargados del modelo de prevención o instancias judiciales inicien las investigaciones y las medidas correctivas que correspondan. Con ello será posible demostrar la eficacia del modelo de prevención y una posible atenuación de la responsabilidad empresarial y frenar los actos de corrupción en general.

Dada las variables que involucran al denunciante, resultaría riesgoso para el denunciante o whistleblower la ausencia de un medio que le permita efectuar su denuncia. En tal sentido, toda corporación que ha tomado la decisión de contar por iniciativa (autorregulación) u obligado a tener un modelo de prevención, está en la obligación de implementar un canal de denuncias, pues se trata de un elemento esencial con el que la persona jurídica pueda ejercer sus derechos de defensa (Casal Fernández, 2021), para acceder a información privilegiada que otro si tiene a su alcance, pero no solo como medio, sino como instrumento que le garantice una serie de derechos como su protección frente a represalias. Y en el ámbito del Estado, a partir de normas internacionales, también se exige esta condición para la lucha contra la corrupción, responsabilidad a cargo de las oficinas de integridad.

III. Canales de denuncia en el sector público y privado

El Estado Peruano, a través de la PCM, con la asistencia de la Asociación Civil Transparencia, ha implementado un único canal de denuncias denominado Plataforma de Denuncias Ciudadanas (PDC) , como política de lucha contra la corrupción o actos contrarios a la Ética en la Función Pública. Su objetivo es facilitar que cualquier persona realice una denuncia contra malos funcionarios y servidores de diferentes entidades públicas a nivel nacional. Entre sus características, podemos advertir que es un canal anónimo, permite adjuntar documentos y es de acceso rápido y sencillo.

Entidades como PROVIAS NACIONAL , la SBS y la SBN , por citar tres ejemplos, derivan sus denuncias a la PDC implementado por la PCM. Y, de manera adicional, han adoptado otros canales como líneas telefónicas, concurrencia presencial, WhatsApp y correo electrónico. PROVIAS NACIONAL ha adoptado estas alternativas. Sin embargo, se convierten en denuncias confidenciales, al advertirse el número de celular, el correo o la identidad de la persona física en el caso de denuncias presenciales, cuya seguridad depende de las oficinas de integridad.

¿Pero cuál es su eficacia? En el primer caso, la difusión es escasa al público en general, pese a la facilidad para su uso. Sin embargo, aun con esta limitación, según (PCM, comunicación personal, febrero 12, 2024) durante el año 2023, la PDC recibió un total de 10,752 denuncias anónimas de las 16,935 denuncias recibidas. En el segundo, según información proporcionada por la SBS, bajo el mismo mecanismo citado, en el año 2023 se recibieron 30 denuncias provenientes de personal externo a través de su plataforma de denuncias. 5 fueron denuncias anónimas. Asimismo, de acuerdo con información del (PVN, comunicación personal, enero 26, 2024) a través de la PDC, se recibieron 222 denuncias en el año 2024.

La información muestra la existencia de canales de denuncia en el interior de las entidades de la administración pública que están en uso. Con ello, cualquier persona en el desempeño de sus labores o ciudadanos en el ejercicio de sus derechos de control, pueden denunciar actos indebidos e irregulares. La parte negativa, es la falta de difusión e interiorización en la población y trabajadores. Es cierto que las entidades no están implementando Compliance y modelos de prevención, como sí lo vienen adoptando en el sector privado. Sin embargo, la sola existencia de un canal de denuncias de alcance a todas las entidades es un paso importante del sector público, en el marco del objetivo que se pretende con los modelos de Compliance en el sector privado. El otro aspecto es si realmente las investigaciones y el seguimiento por las oficinas de integridad son eficaces, luego de recibida la denuncia. Esta es una tarea pendiente, que se tiene que seguir de manera detenida. Sobre este aspecto, el abogado penalista y especialista en compliance Caro Coria en un medio periodístico (Rosales, 2023) expresó lo siguiente:

En la realidad es que las buenas intenciones no siempre se traducen en resultados efectivos. La falta de un marco de implementación sólido y la historia de esfuerzos anticorrupción ineficaces en Perú son razones para dudar de la efectividad de esta directiva. Podría terminar siendo más simbólica que práctica. (párr. 6)

Lo anecdótico es la nula intención de los gobiernos subnacionales (gobiernos regionales y locales) de promocionar e implementar un canal de denuncias para funcionarios y ciudadanos como instrumento mínimo e indispensable de lucha contra la corrupción. Resulta contradictorio porque son en estas entidades, en donde más se reporta la comisión de actos de corrupción o actos indebidos, tal como lo demuestra un informe elaborado por la Unidad de Análisis de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de setiembre del año 2018. Dicho informe concluye que 2,059 autoridades y exautoridades de las 24 regiones del país y de la Provincia Constitucional del Callao habrían incurrido en actos de corrupción durante sus gestiones como gobernadores y alcaldes (Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, 2018, p. 9). Pero como vemos, estas son denuncias ex post.

En el ámbito privado, con la Ley 30424, posteriormente modificada en el año 2018 mediante la Ley N° 30835 , y con modificatoria reciente mediante Ley 31740 acorde con su respectivo reglamento, las personas jurídicas en ejercicio de su autorregulación implementan procedimientos de denuncia como elemento mínimo de su modelo de prevención. Así lo disponen el artículo 17 (numeral 17.2.3), concordado con el artículo 33 (numeral 3) de su Reglamento (Decreto Supremo Nº 002-2019-JUS). Como ejemplo de los canales de denuncia, podemos citar los siguientes:

– Canal de denuncias de COSAPI .
– Canal ético del Interbank operada por KPMG .
– Línea ética del MOTA-ENGIL .
– Canal ético de OHLA .

En los cuatro casos, son canales de acceso público y permiten que las denuncias se realicen de manera anónima sin identidad, pero guardando la confidencialidad o con revelación de la identidad. En la práctica, son los oficiales de cumplimiento quienes gestionan los canales de denuncia. En general estos canales permiten denunciar conductas que van en contra de la Ética o Integridad o conductas soft law, disposiciones internas y que van en contra de la legislación o regulación nacional.

IV. Confidencialidad o anonimato del canal de denuncias

Diversas regulaciones existentes nacionales e internacionales, del ámbito público o privado, adoptan criterios similares respecto a la confidencialidad o anonimato del canal de denuncias. En esa línea, los canales de denuncia deben permitir al denunciante revelar su identidad o guardar la reserva de este. Un claro ejemplo es el canal de denuncias implementado por la PCM. En efecto, la legislación nacional, con el Decreto Legislativo 1327 en su artículo 7 describe los requisitos que debe contener la denuncia, como la identidad del denunciante y los actos materia de denuncia. En una lectura inicial, la intención de la norma es buena, pero pareciera que promueve o prioriza las denuncias confidenciales con revelación de identidad del denunciante para determinar si esta fue de buena o mala fe. Sin embargo, queda descartada esta posibilidad, dada la funcionalidad anónima del canal de denuncias de la PCM. Además, el mismo artículo (numeral 7.3) precisa que se omite dicha información si la denuncia es anónima. Esta posición también es compartida por la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2019. En términos similares recomiendan los canales con ambas posibilidades.

Con independencia a lo anónimo o confidencial en la forma de denunciar, la protección del denunciante es un consenso mayoritario. La legislación nacional dirigida al sector público, la recoge en el artículo 8 y 9 del Decreto Legislativo 1327, que establece la reserva de identidad y las medidas de protección laboral. Esta, entre otros, dispone la duración, ejecución y variación de las medidas de protección. Por su parte, la Directiva 002-2023-PCM-SIP precisa el procedimiento de solicitud de medidas de protección al denunciante y el tipo de medidas de protección. Otra norma importante es la Ley 29542 y su Reglamento, que protege al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal. Aquí las denuncias se hacen ante la Contraloría General de la República y los Órganos Internos de Control. Pese a que la norma no hace hincapié a denuncias anónimas, es posible advertir esta posibilidad en los formularios de denuncia . En el sector privado, el canal de denuncias y la protección al denunciante es objeto de regulación en la Ley 30424, que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas vigente desde el 21 de abril de 2016 y su reglamento (modificatorias). En la regulación internacional, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (2004), la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobado (1996) y la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (2019), imponen a los Estados miembros la obligación de establecer sistemas de protección del denunciante, y disposiciones aplicables al sector público y privado.

En el sector público existen normas específicas para cautelar fondos públicos y combatir la corrupción. Adoptan una clara intención, pese a no contar con modelos de Compliance, salvo las oficinas de integridad. No obstante, uno de los principales inconvenientes recae en la complejidad de cada entidad pública y la necesidad de poner mayor énfasis en la difusión y el monitoreo, para evaluar su eficacia. Para ello, es necesario la dotación de herramientas y mejores recursos, tanto estructurales como humanos.

Como se advierte, los canales de denuncia del sector público y privado recogen como opciones la posibilidad de denunciar de manera anónima o confidencial. No obstante, existe un problema que radica en la denuncia anónima: ¿Cómo se otorga incentivos o como se determina la mala o buena fe del denunciante si se desconoce su identidad?

Pareciera que una denuncia anónima es desventajosa frente a una denuncia confidencial, sin embargo, no es correcto. Lo explicamos:

 

 

b) Una denuncia anónima resulta tener mayor incentivo. Según (PCM, comunicación personal, febrero 12, 2024), más del 63% de denuncias recibidas son anónimas. Hay un mensaje claro, lo que realmente debe prevalecer es tomar conocimiento del hecho denunciado, la imparcialidad y neutralidad del responsable encargado del canal, la celeridad de las investigaciones y la provisión de las herramientas necesarias como herramientas indispensables para investigar los hechos. Asimismo, no está mal la entrega de los incentivos. Sin embargo, estos podrían proveerse, luego de que las investigaciones concluyan con la veracidad de la denuncia, cuando el denunciante así lo requiera. Una posible solución estaría dada por la asignación de un código de denunciante, generada luego de efectuada la denuncia.

Tomando como base lo expuesto, a nuestro criterio, existen mejores ventajas de una denuncia anónima, respecto de una confidencial con divulgación de identidad. En efecto, un estudio realizado por la Universidad del Pacífico y publicado en un portal de noticias en el año 2019 lo ratifica, al concluir que: Según el estudio, el 53% de las empresas entrevistadas han habilitado canales de comunicación confidencial para denunciar actos de corrupción, inclusive existen situaciones o casos en que estos canales se abren para que terceros puedan denunciar hechos de soborno (Universidad del Pacífico, 2019). Como vemos, existe una mayoría que prefiere el anonimato de las denuncias, como incentivo para denunciar. Este mismo criterio se tendría que aplicar en el sector privado. No es casual que en el sector privado el 53% de empresas tengan canales de denuncia anónimos, misma línea que ha seguido la Directiva de la UE (artículo 6, numeral 1, literal 2), que señala lo siguiente:

Sin perjuicio de la obligación vigente de disponer de mecanismos de denuncia anónima en virtud del Derecho de la Unión, la presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de decidir si se exige o no a las entidades jurídicas de los sectores privado o público y a las autoridades competentes aceptar y seguir las denuncias anónimas.

Conforme a la Directiva, los países miembros deben contar con un canal de denuncias anónimos, y de manera excepcional aceptarlas o no, o en su defecto, optar por otra modalidad, pero bajo el imperativo de garantizar la protección del denunciante.

Por su parte, la Ley 30424, que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas y su reglamento (modificatorias como el D.L. 1352) hace referencia a un sistema de denuncias interno como elemento mínimo del modelo de prevención, sin una precisión textual sobre su anonimato. Solo en la exposición de motivos se hace referencia a la confidencialidad en la forma de comunicar la denuncia. En efecto, de la norma se desprende la obligación del encargado de gestionar el canal de denuncias, de mantener la confidencialidad de la información recibida y de diseñar herramientas y procedimientos de denuncias y la protección del denunciante.

Como se puede ver, el canal de denuncias es de vital importancia como parte del modelo de prevención y como forma directa y de primera mano, para evitar o interrumpir actos indebidos, irregularidades o ilícitos penales. En virtud de ello, la profesora Casal Fernández (2021) señala que:

Los canales de denuncia contribuyen a prevenir y detectar de manera mucho más eficaz no solo delitos, que de otra manera quedarían a merced de alguna investigación penal, sino también conductas irregulares o poco éticas, no subsumibles en ningún tipo penal, pero si merecedores de reproche social o disciplinario. (p. 267).

Los canales de denuncia internos que implementan las empresas, como parte de la autorregulación (regulada) contribuyen a las compañías no solo a ser sostenibles en el tiempo a través de la detección, mitigación y sanción de conductas no éticas o soft law o irregulares, infracciones administrativas o delictivas, sino también a contribuir con la administración de justicia. Por ello, dado el rol que juega el canal de denuncias, se requiere, y así lo establecen las normas, el diseño de un sistema de denuncias seguro eficiente y eficaz donde se proteja al denunciante de represalias como principal actor, además de un procedimiento claro y garantista.

En ese contexto, en concordancia con la Directiva de la UE, un canal de denuncias debe ser anónimo pero confidencial con la información que reciba, pues para el denunciante constituye mejor incentivo por la imposibilidad de represalias en su contra o de su familia, frente al cumplimiento de un deber de lealtad y cuando se transgrede el código de ética. En otras palabras, sin identidad, solo corresponde la verificación discreta de la información y la celeridad de las investigaciones destinadas a determinar la veracidad de la denuncia y la adopción de medidas urgentes.

Como se ha evidenciado, en la práctica actual, algunas empresas han implementado el anonimato y la confidencialidad en sus canales de denuncias, con ventajas y desventajas en su operación. Así, en la confidencialidad, el denunciante al hacer la denuncia revela su identidad, quedando su seguridad bajo la responsabilidad del encargado del canal de denuncias, así como los hechos denunciados y la información enviada. Mientras que en el anonimato no hay forma de revelar la identidad del denunciante, quedando a merced de la seguridad del canal de denuncias su identidad y del encargado.

Asimismo, en el anonimato no se devela la identidad del denunciante, generando incentivos para denunciar, frente a la escasa posibilidad de alguna represalia, salvo el fallo en la seguridad del canal de denuncias. Sin embargo, tiene una desventaja que se traduce en la imposibilidad de obtener incentivos (económico, premios, vacaciones o becas). Ello podría ser superado si al ingresar la denuncia, se le otorga un código, para que, luego de la veracidad de la denuncia, se pueda hacer efectivo tal incentivo.

En ese orden de ideas, existen otros problemas relacionados a los medios usados. Las empresas han implementado buzones de correo electrónico a través de un formulario en el que se describe la denuncia, recogiendo lo prescrito en el Reglamento de la Ley 30424 (artículo 40), que en nuestra opinión es el más adecuado y que en teoría garantiza el anonimato por su flexibilidad. Sin embargo, el otro problema es que, en una denuncia confidencial, es posible identificar al denunciante que ha efectuado una denuncia maliciosa e iniciar las acciones disciplinarias, administrativas, civiles o penales que puedan corresponder. Ello no es posible cuando se trata de una denuncia anónima, porque el sistema debe generar la confianza en el denunciante de que efectivamente es anónima.

Por otro lado, existe una disyuntiva entre el anonimato y la confidencialidad que merecen análisis por la forma de concretar la denuncia para garantizar la protección al denunciante: ¿Qué ocurre si la denuncia se canaliza a través de una llamada telefónica o WhatsApp en la que se registra el número del denunciante? ¿Qué ocurre si es través de reuniones o entrevistas?

En esa medida, con independencia del medio que se use, para garantizar la protección del denunciante (confidencial y anónimo y la confidencialidad de la información de denuncia) deben concurrir los presupuestos que siguen:

– Elaboración de un estatuto y protocolos que recojan de manera clara, objetiva y precisa el procedimiento de las denuncias, estrategias y plazos.

– La independencia, imparcialidad y autonomía del encargado u órganos encargados del canal de denuncias para garantizar la confidencialidad de la denuncia.

– La seguridad del tipo de canal de denuncias que garantice la posibilidad de ataques cibernéticos, así como protocolos de uso.

La falencia de lo señalado se traducirá en la contaminación del canal de denuncias. Por ello, sin perjuicio de las acciones en contra del encargado del canal de denuncias, existe la obligación que todo canal de denuncias, y como parte del estatuto, prevea la prohibición de represalias, apoyo y protección al denunciante frente a un posible despido, las garantías legales y judiciales o asistencia legal o psicológica, entre otros. Inclusive, estas condiciones deben persistir luego haber dejado de laborar en la empresa, con independencia de si el canal de denuncias es anónimo o confidencial. Lo señalado, es posible tomarlo del artículo 19 y 20 de la Directiva de la UE, debido a que, en un modelo de autorregulación (regulada), habilita a cualquier empresa la adopción de algunos presupuestos que la norma actual no recoge como la indemnidad laboral e indemnizaciones, en tanto contribuya a la eficacia del modelo de prevención y permita atenuar responsabilidades penales y la protección del denunciante.

Por otro lado, el canal de denuncias debe ser motivo de difusión entre los colaboradores, su uso, bondades y beneficios a corto y largo plazo. Esta debe ser de manera didáctica y flexible desde su acceso (debe ser simple y con un mínimo de información requerida), precisando su importancia, la protección que van a recibir en el caso se filtre el nombre del denunciante o ante una sospecha, incentivos como becas o beneficios económicos. Se precisa lo señalado, por cuanto, se ha identificado que muy pocas personas conocen su existencia o tienen el temor en su uso. Al final, lo que se debe buscar es generar confianza (Torrent y Gil, 2020) que puedan poner en evidencia a malos elementos de la organización.

En síntesis, un buen canal de denuncias debe ser desarrollado con encriptación de comunicaciones, acceso limitado del personal autorizado solo en horarios de oficina, comunicación bidireccional anónima entre el responsable y el denunciante. Ahora bien, si la denuncia es por teléfono, se debe incorporar mecanismos para distorsionar la voz y ocultar el número, en la medida que las empresas tienen un amplio margen discrecional (Torrent y Gil, 2020) para desarrollar sus canales de denuncia, pero el marco de las normas existentes y persiguiendo el objetivo.

V. Canal de denuncias externo

El tratamiento de un canal de denuncias externo también tiene que ser anónimo para garantizar en mejor medida al denunciante. Sin embargo, el problema radica en el tipo de empresa, el responsable de su gestión y las investigaciones. En efecto, este podría ser implementado en cualquier tipo de empresa, sin embargo, va a depender de recursos. Así, una mediana o gran empresa puede contar con un Oficial de Cumplimiento en planilla, pero será costoso para una empresa pequeña o, pero si es familiar. En ese sentido, una opción económica es contratar una agencia externa independiente, que, al tener esa característica, limita el acceso de cualquier denunciado de interferir en la denuncia formulada y las investigaciones que haga esta agencia independiente.

VI. Conclusiones y recomendaciones

  • El canal de denuncias es un elemento mínimo de todo modelo de prevención porque va a permitir acceder a información valiosa de primera mano.
  •  un canal de denuncias externo puede ser de gran utilidad para empresas familiares o en casos donde las denuncias se realicen por medio de entrevistas o reuniones.
  • Un canal de denuncias confidencial, pese a la encriptación y asignación de un código, debe tenerse en cuenta que su efectividad estará condicionada a la solvencia moral y profesional del encargado.
  • La normativa peruana no adopta medidas de inmunidad laboral o indemnizaciones por daños y perjuicios. Se hace necesario que se establezcan medidas (adecuadas y oportunas) por parte del Estado peruano.
  • El canal de denuncias anónima evita represalias de cualquier tipo en contra del denunciante y su familia, generando una garantía al denunciante, es decir, ofrecen una protección adicional al denunciante al evitar posibles represalias.
  • Es esencial que el acceso al canal de denuncias sea sencillo (de acceso simple) y cuente con un mínimo de información que genere confianza en los denunciantes.
  • El canal de denuncias anónimo debe garantizar la confidencialidad del tipo de denuncia formulada, la celeridad en las investigaciones y la independencia de la persona encargada, especialmente cuando son los directivos los que están involucrados.
  • La persona encargada del canal de denuncias debe contar con una sólida formación profesional (una comprobada solvencia profesional) y ética (traducida en suficientes valores éticos y amplia reputación). De igual manera, debe haber superado evaluaciones psicológicas que permitan medir su desempeño y evidenciar un nivel aceptable para así garantizar su imparcialidad y confidencialidad en el manejo de las denuncias.

VII. Referencias bibliográficas

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