Fundamento destacado: 2. En efecto, el Tribunal no comparte el criterio sostenido por el demandante, en el sentido de que se ha producido una eventual lesión del derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 146° de la Constitución, esto es, que el acto de no ratificación afecta su derecho a la permanencia en el servicio mientras observe conducta e idoneidad propias de la función, ya que entiende que este ha sobredimensionado los alcances del artículo 146°, inciso 3) de la Norma Suprema. No hay duda de que dicho precepto constitucional reconoce un derecho a todos los jueces y miembros del Ministerio Público; se trata del derecho de permanecer en el servicio (judicial) mientras observen conducta e idoneidad propias de la función. Sin embargo, esta facultad tiene dos límites constitucionales muy precisos: el primero, de carácter interno, que se traduce en el derecho de permanecer en el servicio en tanto se observe conducta e idoneidad propias o acordes con la investidura de la función que se ejerce. Y, el segundo, de carácter temporal, en razón de que el derecho de permanecer en el servicio no es cronológicamente infinito o hasta que se cumpla una determinada edad, sino que está prefijado en el tiempo, esto es, por siete años, transcurridos los cuales la permanencia en el servicio se encuentra sujeta a la condición de su ratificado por el Consejo Nacional de la Magistratura.
EXP. N.° 1690-2005-PA/TC
LIMA
SlXTO MUÑOZ SARMIENTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Muñoz Sarmiento contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 26 de octubre de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y sus integrantes, solicitando que se declaren inaplicables y sin efecto el acuerdo del pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fechas 27 y 28 de agosto de 2002, en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como la Resolución N.° 415-2002-CNM, del 28 de agosto de 2002, que deja sin efecto su nombramiento y cancela su título. Así mismo, solicita su reposición en el cargo, el reconocimiento del período no laborado a efectos pensionarios, el pago de sus haberes dejados de percibir, así como sus demás derechos. Alega haberse desempeñado en el mencionado cargo desde mayo de 1994 hasta la fecha de su no ratificación, y que se desempeñó con plena honestidad y probidad en el ejercicio de su cargo, pero que ello no ha sido tomado en cuenta por el Consejo, puesto que ha decidido no ratificarlo, vulnerando, entre otros, sus derechos al debido proceso y de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en el cargo, y al honor y la buena reputación.
El emplazado contesta la demanda manifestando que el proceso de ratificación no constituye la imposición de una sanción disciplinaria, sino un voto de confianza sobre la manera como se ha ejercido la magistratura, de modo que no se ha violado derecho constitucional alguno.
La Procuradora Pública competente contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada. Alega, por un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercido de las atribuciones conferidas por el artículo 154 o de la Constitución; y, por otro, que en atención a lo dispuesto en el artículo 142° de la Carta Magna, las resoluciones que emite el Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial.
[Continúa…]