Conclusiones: 3.1 La Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 31188 derogó los artículos 40, 41, 42, 43, 44, y 45 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante LSC), no derogó las normas del Reglamento General de la Ley N° 30057 (en adelante el Reglamento General). Por tanto, las normas del Reglamento General que regulan sobre la licencia sindical en el sector público mantienen su vigencia.
3.2 Con respecto al derecho a la licencia sindical otorgada en el marco de la LSC, debemos indicar que el Reglamento General normó en sus artículos 61, 62 y 63 lo referido al otorgamiento de este derecho y de cuya lectura podemos colegir que las mismas, en principio, son reguladas por el convenio colectivo celebrado entre la organización sindical y el empleador. No obstante, a falta de acuerdo, es obligación de la entidad brindar esta facilidad a determinados representantes sindicales hasta por un límite de treinta (30) días calendario al año por dirigente, y solo para asistir a actos de concurrencia obligatoria.
3.3 El periodo de duración de la licencia sindical es acordado entre la organización sindical y la entidad mediante convenio colectivo (o laudo arbitral), así como los dirigentes que serán titulares de dicho derecho. Solo en el caso que no se haya pactado el otorgamiento de la licencia sindical mediante un producto negocial, se aplica lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General.
3.4 Los días calendario son los días que componen un año. Por tanto, durante cada año en curso, el dirigente sindical podrá solicitar, por un periodo de hasta 30 días y de manera continua o discontinua, el goce de su licencia sindical. Respecto a la oportunidad del goce del derecho de la licencia sindical, estos serán solicitados por el dirigente en días hábiles, pues los días no laborales el dirigente no requerirá solicitar licencia alguna al no tener que ausentarse del centro de labores.
3.5 Debemos indicar que el artículo 61 del Reglamento General de la LSC dispone que:
A falta de acuerdo, las entidades públicas solo están obligadas a otorgar permisos o licencias sindicales para actos de concurrencia obligatoria hasta un límite de 30 días calendario por año y por dirigente.
Asimismo, precisa que el límite de treinta (30) días calendario al año por dirigente no se aplicará cuando exista convenio colectivo o costumbre más favorable. En esa línea, se tiene que en dicha disposición no se ha dispuesto la posibilidad de distribuir y/o acumular la licencia sindical en la persona del secretario general u otro dirigente, por lo que no resulta aplicable a las entidades del sector público.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000917-2021-Servir-GPGSC
Lima, 18 de mayo de 2021
Para: ADA YESENIA PACA PALAO Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre el otorgamiento de la licencia sindical en la Administración Pública
Referencia: Oficio N° 002747-2021-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, El Gerente de la Oficina de Administración de Potencial Humanos del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, consulta a SERVIR lo siguiente:
a) Sobre el plazo de 30 días calendarios que se otorga por año y por dirigente sindical, conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, ¿está referido al cómputo de veintidós (22) días hábiles, más cuatro (04) sábados y cuatro (04) domingos?
b) En caso el Secretario General del Sindicato y/o Federación, haya hecho uso total de (30) días calendarios de licencia sindical, ¿es posible que éste acumule a su favor, las licencias de otros dirigentes sindicales con dicho derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del reglamento de la Ley de relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR?
c) En caso sea factible acumular a favor del Secretario General la licencia sindical de otros dirigentes sindicales, ¿dicha acumulación solo será factible en caso de vacancia o renuncia de un dirigente que tenga días de licencia sindical pendiente?
II. Análisis Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta. Sobre la licencia para la negociación colectiva dispuesta en el marco de la Ley 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal
2.4 Previamente, debemos indicar que con fecha 22 de mayo del 2021, se publicó la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, en cuyo artículo 11 regula lo correspondiente a la licencia sindical para la negociación colectiva, prescribiendo lo siguiente:
Artículo 11. Licencias sindicales para la negociación colectiva
A falta de convenio colectivo, los representantes de los trabajadores que integren la comisión negociadora tienen derecho a licencia sindical con goce de remuneración. Las licencias sindicales abarcan el periodo comprendido desde treinta (30) días antes de la presentación del pliego de reclamos hasta treinta (30) días después de suscrito el convenio colectivo o expedido el laudo arbitral. Esta licencia es distinta de la licencia sindical que la ley o convenio colectivo otorga a los miembros de la junta directiva de la organización sindical.
2.5 De lo expuesto en la citada noma, se colige que la licencia sindical regulada en la Ley N° 31188 solo es otorgada a los miembros de la comisión negociadora, y su aplicación es exclusivamente para el periodo previo y posterior a la celebración del convenio o expedición del laudo arbitral respectivo. Asimismo, la propia norma recalca que es una licencia distinta a la licencia sindical que la ley o convenio otorga. Sobre el derecho a la licencia sindical en el marco de la Ley del Servicio Civil
2.6 Con respecto al derecho a la licencia sindical otorgada en el marco de la LSC, debemos indicar que el Reglamento General de la Ley N° 30057[1] (en adelante el Reglamento General) normó en sus artículos 61, 62 y 63 lo referido al otorgamiento de este derecho y de cuya lectura podemos colegir que las mismas, en principio, son reguladas por el convenio colectivo celebrado entre la organización sindical y el empleador. No obstante, a falta de acuerdo, es obligación de la entidad brindar esta facilidad a determinados representantes sindicales hasta por un límite de treinta (30) días calendario al año por dirigente, y solo para asistir a actos de concurrencia obligatoria.
2.7 Debemos precisar que el artículo 63 del Reglamento General de la LSC establece la relación de dirigentes de una organización sindical (sindicato, federación o confederación) con derecho a solicitar licencia sindical, los cuales son: a) Secretario General; b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces; c) Secretario de Defensa; y, d) Secretario de Organización.
2.8 En esa línea, el periodo de duración de la licencia sindical es acordado entre la organización sindical y la entidad mediante convenio colectivo (o laudo arbitral), así como los dirigentes que serán titulares de dicho derecho. Solo en el caso que no se haya pactado el otorgamiento de la licencia sindical mediante un producto negocial, se aplica lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General.
2.9 Es importante precisar que los días calendario son los días que componen un año. Por tanto, durante cada año en curso, el dirigente sindical podrá solicitar, por un periodo de hasta 30 días y de manera continua o discontinua, el goce de su licencia sindical. Respecto a la oportunidad del goce del derecho de la licencia sindical, estos serán solicitados por el dirigente en días hábiles, pues los días no laborales el dirigente no requerirá solicitar licencia alguna al no tener que ausentarse del centro de labores.
2.10 Finalmente, debemos indicar que el artículo 61 del Reglamento General de la LSC dispone que:
A falta de acuerdo, las entidades públicas solo están obligadas a otorgar permisos o licencias sindicales para actos de concurrencia obligatoria hasta un límite de 30 días calendario por año y por dirigente.
Asimismo, precisa que el límite de treinta (30) días calendario al año por dirigente no se aplicará cuando exista convenio colectivo o costumbre más favorable. En esa línea, se tiene que en dicha disposición no se ha dispuesto la posibilidad de distribuir y/o acumular la licencia sindical en la persona del secretario general u otro dirigente, por lo que dicha medida no resulta aplicable a las entidades del sector público.
III. Conclusiones
3.1 Si bien la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 31188 derogó los artículos 40, 41, 42,43, 44, y 45 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante LSC), no derogó las normas del Reglamento General de la Ley N° 30057 (en adelante el Reglamento General). Por tanto, las normas del Reglamento General que regulan sobre la licencia sindical en el sector público mantienen su vigencia.
3.2 Con respecto al derecho a la licencia sindical otorgada en el marco de la LSC, debemos indicar que el Reglamento General normó en sus artículos 61, 62 y 63 lo referido al otorgamiento de este derecho y de cuya lectura podemos colegir que las mismas, en principio, son reguladas por el convenio colectivo celebrado entre la organización sindical y el empleador. No obstante, a falta de acuerdo, es obligación de la entidad brindar esta facilidad a determinados representantes sindicales hasta por un límite de treinta (30) días calendario al año por dirigente, y solo para asistir a actos de concurrencia obligatoria.
3.3 El periodo de duración de la licencia sindical es acordado entre la organización sindical y la entidad mediante convenio colectivo (o laudo arbitral), así como los dirigentes que serán titulares de dicho derecho. Solo en el caso que no se haya pactado el otorgamiento de la licencia sindical mediante un producto negocial, se aplica lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General.
3.4 Los días calendario son los días que componen un año. Por tanto, durante cada año en curso, el dirigente sindical podrá solicitar, por un periodo de hasta 30 días y de manera continua o discontinua, el goce de su licencia sindical. Respecto a la oportunidad del goce del derecho de la licencia sindical, estos serán solicitados por el dirigente en días hábiles, pues los días no laborales el dirigente no requerirá solicitar licencia alguna al no tener que ausentarse del centro de labores.
3.5 Debemos indicar que el artículo 61 del Reglamento General de la LSC dispone que:
A falta de acuerdo, las entidades públicas solo están obligadas a otorgar permisos o licencias sindicales para actos de concurrencia obligatoria hasta un límite de 30 días calendario por año y por dirigente.
Asimismo, precisa que el límite de treinta (30) días calendario al año por dirigente no se aplicará cuando exista convenio colectivo o costumbre más favorable. En esa línea, se tiene que en dicha disposición no se ha dispuesto la posibilidad de distribuir y/o acumular la licencia sindical en la persona del secretario general u otro dirigente, por lo que no resulta aplicable a las entidades del sector público.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM