Fundamento destacado: III.2.2. El libre desarrollo de la personalidad: La personalidad es la trascendencia de la persona; en virtud de ella exterioriza su modo de ser, que es único e irrepetible. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en su primera acepción, dice que la personalidad es la singularización, el distintivo de la persona. Por tanto, el desarrollo de la personalidad ha de entenderse como la realización del proyecto vital, que para sí tiene el hombre como ser autónomo.
Ahora bien, el libre desarrollo de la personalidad tiene un fundamento, y es la autonomía del hombre como persona. La autonomía personal no es cosa distinta a la autoposesión que el hombre tiene de sí, como señor de sí (Domino), como ser sui generis. Es, entonces, obvio que un ser de tal naturaleza sea autónomo (que tenga su propia norma de vida).
La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás.
El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público.
Desde el punto de vista jurídico, se entiende la personalidad como la capacidad que se le reconoce a un ser ser sujeto de derechos y obligaciones, limitada por el interés general y el orden público. Es, pues, la situación que la persona tiene en relación con la sociedad civil y con el Estado. Posición que es posible -escribe el jurista argentino Carlos Cossio- porque «el hombre no es tiempo, está en la sociedad, y esta posición suya en la comunidad y en la historia es la que determina los estados de su personalidad, que no se agota en tal relación, sino que es substancia»[1].
El libre desarrollo de la personalidad se armoniza con las libertades de pensamiento y de expresión, por cuanto es la decisión de expresar, en el propio vivir de la persona, una determinación de su modo de ser en la convivencia humana; mientras tal determinación sea libre, y como culminación de un proceso voluntario en una decisión, y no atente contra el derecho ajeno, tiene que ser respetado y protegido por el orden jurídico establecido.
Sentencia No. T-594/93
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público.
CAMBIO DE NOMBRE-Fundamento Jurídico
Es viable jurídicamente que un varón se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una mujer se identifique con un nombre usualmente masculino., o que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas. Todo lo anterior, con el propósito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de su convicción ante la vida.
Ref.: Expediente T-22442
Peticionario: CARLOS MONTAÑO DIAZ
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.
Temas:
* Cambio de nombre
* Libre desarrollo de la personalidad.
* Derecho a la expresión de la individualidad
Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el número T-22442, adelantado por el ciudadano Carlos Montaño Díaz en contra del señor Notario Tercero del Círculo de Cali, Jorge Caicedo Zamorano.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1.1. Solicitud
El ciudadano Carlos Montaño Díaz interpuso, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, acción de tutela contra el señor Notario Tercero del Círculo de esa ciudad, Jorge Caicedo Zamorano, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrados en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, respectivamente.
1.2. Hechos
Manifiesta el peticionario que acudió a la Notaría Tercera del Círculo de Cali con el fin de que se modificara su registro civil, sustituyendo su nombre actual de Carlos Montaño Díaz por el de Pamela Montaño Díaz, para efectos de fijar su propia identidad, ya que desde hace trece años se le conoce con el nombre que solicita se registre. Argumenta que el Notario Tercero del Círculo de Cali negó su petición, ya que ésta se refiere al cambio de un nombre de sexo masculino a otro de sexo femenino.
1.3 Pretensiones
Solicita el peticionario que se ordene al Notario Tercero del Círculo de Cali la sustitución de su nombre de Carlos Montaño Díaz por el de Pamela Montaño Díaz, mediante el otorgamiento de escritura pública, la cual deberá ser inscrita en el correspondiente registro civil, y que se proceda a la apertura de un nuevo folio, con su nuevo nombre.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



![Reajustan pensiones del régimen 20530 [Decreto Supremo 009-2026-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/senor-en-la-ventanilla-de-un-banco-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Club deberá indemnizar con S/200 000 por daño moral a padres de niño de 4 años que murió ahogado al caer en piscina para adultos (cifra se justifica en que el fallecimiento de un hijo es el máximo impacto para una familia, el club incumplió normas de seguridad y el propio padre intentó rescatar a su hijo ante la falta de atención del salvavidas) [Exp. 14598-2016-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/Menor-de-espaldas-en-una-piscina-LPDerecho-100x70.png)

![[Balotario notarial] Registros notariales: registro de testamentos, de protestos, de bienes muebles, de asuntos no contenciosos](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/REGISTROS-NOTARIALES-ESPECIALIZADOS-LPDERECHO-100x70.jpg)
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![A pesar de que no le corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema notificar el auto que concedió el recurso de casación, sí le es exigible verificar que ello se haya realizado, pues existe un especial deber de protección del derecho de defensa [Exp. 03341-2024-PHC/TC, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-100x70.jpg)


![El carácter provisorio de la detención judicial preventiva y su vinculación con la cláusula «rebus sic stantibus» [Exp. 03337-2011-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-2-LPDerecho-324x160.png)