Libertad de expresión de los jueces en redes sociales

Sumario: 1. El derecho a la libertad de expresión como punto de partida, 2. ¿Las regulaciones de los estados sobre la libertad de expresión son aplicables a declaraciones realizadas en el ciberespacio?, 3. ¿Es inconstitucional la limitación a la libertad de expresión?, 4. La libertad de expresión de los jueces, 5. A manera de conclusión.


Hace algunos años se publicó en Chicago Tribune[1] la noticia de que un juez de Louisville, EE. UU., realizó una publicación en Facebook debido a su indignación por el hecho de que un fiscal cuestionó su decisión para desestimar la conformación de un jurado. El juez (de ascendencia afroamericana) había considerado que la conformación del jurado carecía de suficientes miembros de las minorías, lo que determinó que el fiscal del Condado acudiera al Tribunal Supremo estatal para que revisara la decisión del juez que desestimó la composición del jurado.

Frente a esta situación, el juez Olu Stevens arremetió contra el fiscal Tom Wine (quien es blanco), publicando en su página de Facebook que la conducta del fiscal equivalió a un intento de «proteger el derecho de enlistar un jurado donde todos sean blancos».

La noticia nos coloca en el debate actual sobre la libertad de expresión en las redes sociales y, en particular, sobre los límites de la libertad de expresión de los jueces en el denominado ciberespacio.

1. El derecho a la libertad de expresión como punto de partida

El derecho a la libertad de expresión constituye una garantía de todo sujeto de derechos que consiste en la libertad de comunicar sus ideas, opiniones o cualquier clase de hechos o datos. Este derecho se torna aún más relevante en la actualidad debido a la evolución de nuestras sociedades hacia una sociedad de la información plena.

Según el Informe Defensorial N.° 48 sobre la «Situación de la Libertad de Expresión en el Perú», el fundamento de la libertad de expresión se presenta en dos dimensiones. Por un lado, a través de una dimensión subjetiva como manifestación de la dignidad humana, y por otro, cuenta con una dimensión objetiva o institucional, en tanto constituye un presupuesto esencial para la vigencia de un Estado democrático. Para la Defensoría del Pueblo, la comprensión del fundamento de la libertad de expresión permite definir su especial estatus en un determinado régimen constitucional y, con ello, contribuye a resolver los eventuales conflictos cuando se presenten colisiones con otros derechos fundamentales.

La Constitución de 1993 reconoce la libertad de expresión como un derecho fundamental en su artículo 2, inciso 4, el cual señala que toda persona tiene derecho:

4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.

Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

De igual forma, la libertad de expresión ha sido consagrada como un derecho humano en distintos documentos internacionales, como es el caso del artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual reconoce a la libertad de expresión señalando que este derecho implica «no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión».

Asimismo, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que la libertad de expresión tiene como contenido «la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección».

Por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la libertad de expresión «comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección».

A partir de estos textos normativos es posible establecer un perfil general del contenido esencial de la libertad de expresión que garantiza nuestra Constitución.

2. ¿Las regulaciones de los Estados sobre la libertad de expresión son aplicables a declaraciones realizadas en el ciberespacio?

La noticia que comentamos nos lleva inmediatamente a preguntarnos si las declaraciones realizadas a través de Facebook pueden ser controladas por los Estados teniendo en cuenta que estas son realizadas en internet o el ciberespacio.

En otras palabras, la pregunta nos lleva a plantear el problema del ámbito de aplicación de la soberanía de los Estados.

Teniendo en cuenta que el internet o ciberespacio está en todas partes y la soberanía de los Estados no alcanza a todas partes, las regulaciones de los Estados solo serán aplicables al ámbito territorial de su soberanía, aunque es posible que los efectos de una decisión soberana puedan extenderse a otros países en tanto el obligado a cumplir la orden de un Estado se encuentre dentro de este.

Debe tenerse en cuenta que los Estados tienen regulaciones muy distintas, por lo que podremos encontrar Estados que posean regulaciones más permisivas o liberales que otras con relación a la libertad de expresión. Un ejemplo claro de esta situación es el caso de las limitaciones que existen en Alemania con relación a expresarse favorablemente al nazismo, pues ello constituye un delito en dicho país, mientras que en muchos otros no.

Lo mismo ocurre en el Perú con la apología al terrorismo, que constituye un delito, y, por lo tanto, una limitación o restricción al derecho a la libertad de expresión, mientras que, en otros países de la región, apoyar a Sendero Luminoso o al MRTA no constituye delito y cualquier limitación a opinar dando apoyo a dichos grupos terroristas podría ser considerada una limitación a la libertad de expresión y, por ello, inconstitucional.

En este contexto, partimos de la premisa de que muchos Estados se han convertido en censuradores de la libertad de expresión de manera legal o ilegal. En efecto, muchos Estados intervienen a sus ciudadanos con o sin una orden judicial a través de sus servicios de inteligencia.

La limitación a la libertad de expresión, en términos reales, puede realizarse a través de los intermediarios de servicios de internet (como es el caso de las empresas de telefonía en nuestro país); también puede producirse la limitación a través los buscadores como Google; o a través de los propios equipos que son utilizados por los usuarios de internet.

En consecuencia, la limitación a la libertad de expresión que realiza un Estado, si bien tiene como ámbito de aplicación el propio ámbito territorial de su soberanía, este suele extenderse dependiendo de los medios de presión o compulsión que tenga sobre alguna de las formas de limitación que hemos mencionado.

3. ¿Es inconstitucional la limitación a la libertad de expresión?

Teniendo en cuenta que los Estados pueden cometer arbitrariedades al ejercer su soberanía y limitar la libertad de expresión, cabe preguntarnos si entonces debe permitirse una libertad total de la expresión en el ciberespacio.

Cierto es que la libertad de expresión no constituye un derecho absoluto y, por ende, existirán límites válidos que los Estados podrán aplicar en la medida que se tomen en cuenta otros valores fundamentales merecedores de mayor protección. Sin embargo, la legitimidad constitucional de la limitación tendrá que evaluarse en el caso concreto.

En tal sentido, las formas en que las limitaciones a la libertad de expresión pueden hacerse efectivas requieren hacer uso de la autorregulación de los propios usuarios o a través de las normas de los Estados. En ambos casos se debe tener presente el principio de razonabilidad o proporcionalidad en las limitaciones que pretendan realizarse.

De esta manera, creemos que existen una serie de situaciones que pueden presentarse como casos razonables de limitación al derecho a la libertad de expresión.

Siguiendo a Laura Coronado Contreras[1], existen límites a la libertad de expresión relacionados con el orden público, como es el caso de la limitación con el objeto de prevenir delitos o en los casos de seguridad nacional y paz pública; pero también se presentan límites a la libertad de expresión en el ciberespacio relacionados con los derechos a terceros. Es el caso en que se puedan vulnerar derechos fundamentales, como el derecho de acceso a la información de terceros, o el derecho al honor, a la intimidad y propia imagen.

 

Otro caso de afectación a derechos de terceros es el caso de la propiedad intelectual, que está protegido también en el ciberespacio.

De esta manera, a pesar de que el ciberespacio está en todas partes, existe una serie de regulaciones, normas técnicas y jurídicas que lo rigen. Existen normas que cada Estado emite, existen normas dictadas por los organismos internacionales, así como por los entes involucrados en la denominada gobernanza del internet.[2]

De acuerdo con Natalia Castilla:

[A]unque no son suficientes las normas regionales ni el soft law o derecho suave, son esfuerzos que pueden llegar a ser la base de una regulación, que, sí lo sea, es decir, mundial, que permita que todos en el ciberespacio conozcan cuáles son sus derechos y deberes, esto se lograría por fases. Según lo observado, las fases ya se están desarrollando, por eso los esfuerzos por entender el problema y la propuesta de soluciones en favor de los derechos humanos son necesarios y pertinentes. La armonización, la participación de organizaciones internacionales y regionales, así como el diálogo de todos los actores del ciberespacio son un paso necesario para la expedición de un derecho duro, de unas normas que todos acaten. Todos estos pasos terminarán legitimando unas normas imperativas de conocimiento global para el ciberespacio, lugar en el que se producen tantas actividades como seres humanos actúan en él. Este espacio común puede permitir la convivencia pacífica mundial, puesto que en él se pueden imponer las reglas mínimas comunes para todo ser humano. Por supuesto, todo depende del consenso que puede formarse en los organismos regionales y en las reuniones de gobernanza de Internet.[3]

4. La libertad de expresión de los jueces

No cabe duda de que los jueces, como sujetos de derecho, en nuestro país son titulares del derecho a la libertad de expresión y, en tal sentido, también se les deben aplicar los límites relacionados al orden público y deben respetar los derechos fundamentales de terceros al ejercer tal derecho.

Sin embargo, su especial investidura y la función que ejercen en un Estado de derecho les impone deberes adicionales que pueden incidir en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

Como es de pleno conocimiento, el juez ejerce la función jurisdiccional del Estado con el objeto de solucionar un conflicto de intereses, esclarecer una incertidumbre jurídica, proteger la primacía de la constitución o reprimir las conductas antisociales. Teniendo en cuenta esta función que cumplen los jueces, podemos considerar dos aspectos: (i) la libertad que tienen los jueces de expresarse en el ejercicio de sus funciones y, (ii) la libertad que tienen los jueces fuera del ejercicio de sus funciones.

En el ejercicio de sus funciones, un juez tiene plena libertad de expresarse a través de sus propias resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales, como todo acto procesal, son actos reglados que deben cumplir ciertos requisitos para su validez. Dichos actos o resoluciones judiciales tienen ciertos alcances objetivos y subjetivos. En cuanto a los alcances subjetivos, estos actos solo tienen eficacia frente a las partes del proceso en el cual se emitió la resolución judicial. En tal sentido, las partes del proceso serán los receptores de las expresiones emitidas por los jueces y, por lo tanto, quienes podrían cuestionar dichas declaraciones.

Encontrándonos en el contexto de un proceso judicial, las partes tendrán siempre la posibilidad de contar con medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para corregir o modificar las resoluciones judiciales, por lo que cualquier expresión ahí vertida puede ser dejada sin efecto o testada a fin de «censurar» la expresión vertida. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad funcional que pueda tener el juez en el caso de que haya incumplido con deberes que su estatuto jurídico le impone, como su Código de Ética Judicial o la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los inconvenientes se presentan cuando el juez pretende hacer uso de su libertad de expresión a través de otros medios ajenos al proceso, por ejemplo, las redes sociales y el ciberespacio en general.

Lo mismo ocurrirá cuando un juez pretenda ejercer su libertad de expresión fuera del ejercicio de sus funciones, referido a un caso que ya terminó, a través del ciberespacio.

En julio de 2006, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas aprobó una resolución reconociendo a los Principios de Bangalore como un nuevo desarrollo de los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Independencia de la Judicatura, aprobados en 1985 por las Naciones Unidas. El Consejo invitó a los Estados a que alentaran a sus judicaturas a tomar en consideración los principios al examinar o elaborar normas con respecto a la conducta de los miembros de la judicatura.

 

Dichos principios establecen lo siguiente:

4.6. Un juez, como cualquier otro ciudadano, tiene derecho a la libertad de expresión y de creencias, derecho de asociación y de reunión pero, cuando ejerza los citados derechos y libertades, se comportará siempre de forma que preserve la dignidad de las funciones jurisdiccionales y la imparcialidad e independencia de la judicatura.

De igual forma, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en el año 2004, establece, en su artículo 8, lo siguiente:

El Juez debe actuar con responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, las cuales son de interés público.

Cuando no está sujeto al secreto o reserva de la información que conoce, por razón de su cargo, el Juez puede, a su libre criterio, proporcionar todas aquellas sobre la actividad judicial, para un adecuado conocimiento de ella por la colectividad. Realiza ello en salvaguarda de la imagen de la justicia, a través de una oficina especializada del Poder Judicial, cuidando de no adelantar criterio u opinión sobre el fondo de las cuestiones jurisdiccionales a su cargo.

El Juez debe ser prudente en la utilización de los medios de comunicación y no usarlos para agraviar a otros magistrados, a los órganos de Gobierno del Poder Judicial o a terceros.

De esta manera, los jueces, en ejercicio de sus funciones o no tienen como límite adicional (y de especial consideración) a su libertad de expresión el no agraviar a terceros y no afectar su independencia e imparcialidad.

Que el juez cumpla con estos deberes constituye una situación de interés público, en tanto afecta la propia función jurisdiccional del Estado, así como la imagen y confianza de este poder del Estado.

Por ello, si un juez brinda una opinión a través de las redes sociales sobre alguna situación que se viene desarrollando en un proceso, no solo debe tener en cuenta la reserva del proceso (si se trata de un proceso en el que se exija la reserva), sino también cuidar de no brindar información que pueda considerarse una afectación al principio de imparcialidad judicial.

La imparcialidad judicial hoy en día constituye la piedra angular sobre la cual se construye todo sistema de justicia y de resolución de controversias, por lo que debe tenerse muy en cuenta que cualquier comentario positivo o negativo hacia alguno de los sujetos procesales puede ser considerado como una afectación al principio de imparcialidad.

Si ello es así, cabe preguntarnos si la vulneración al principio de imparcialidad en sus expresiones en las redes sociales es motivo suficiente para censurar dicho comentario.

No cabe duda que el juez podría ser objeto de algún procedimiento por inconducta funcional, pero ello podría no afectar la declaración en sí misma realizada en las redes sociales.

5. A manera de conclusión

Como señalamos líneas arriba, es una cuestión de interés público que los jueces en ejercicio de su libertad de expresión no agravien a terceros o a los sujetos procesales, pues ello, además, podría afectar su propia independencia e imparcialidad. En este sentido, resulta válido establecer límites a la libertad de expresión de los jueces, no solo debido a que ciertas expresiones puedan afectar el honor de los sujetos implicados, sino además con el objeto de no afectar una cuestión de interés público.

En consecuencia, en situaciones en las que jueces realicen expresiones que puedan agraviar a sujetos procesales o terceros, será constitucionalmente válido eliminar dichas expresiones (de las redes sociales, por ejemplo), aun cuando exista duda de si dichas expresiones realmente afectan el honor de los sujetos procesales implicados. Con ello se podrá maximizar los derechos que nuestro ordenamiento jurídico pretende proteger.


[1]  Chicago Tribune. «Juez de EE. UU. publica comentarios en Facebook sobre las razas».  6 de agosto de 2016 [fecha de consulta: 28 de setiembre de 2021]. Disponible aquí.

[2] Coronado Contreras, Laura. La libertad de expresión en el ciberespacio. México: Tirant lo Blanch, 2019, pp. 175 y ss.

[3] Castilla Caro, Natalia Yadira. El gobierno global de la libertad de expresión en el ciberespacio. Lima: Palestra, 2019, p. 278.

[4] Castilla Caro, Natalia Yadira. Op. cit., pp. 278-279.

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