Fundamentos destacados: 47. La Corte reitera que la Ley de Delitos contra la Persona de Trinidad y Tobago aplicada a los señores Dial y Dottin preveía la imposición de la pena de muerte de manera automática y genérica para el delito de homicidio intencional y desconocía que dicho delito puede presentar diversos órdenes de gravedad. Así, conviene precisar que la Ley de Delitos contra la Persona ofrece dos particularidades principales: a) en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal, solamente autoriza al juzgador para encontrar responsable a una persona por homicidio intencional basándose en la categoría del delito, sin que pueda tomar en cuenta las condiciones personales del justiciable ni las circunstancias particulares del delito y b) en lo que toca a la determinación de la sanción, impone de manera mecánica y genérica la aplicación de la pena de muerte para todo culpable de homicidio intencional e impide que dicha sanción pueda ser modificada por la vía de la revisión judicial. De ese modo, la referida Ley impidió al juez o jueza considerar circunstancias básicas en la determinación del grado de culpabilidad y en la individualización de la pena, lo que, a la luz del artículo 4 de la Convención Americana, es sumamente grave cuando se encuentra en riesgo el bien jurídico mayor, que es la vida humana, y constituye una arbitrariedad [59]. A este respecto, el Tribunal estima pertinente también recordar que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas consideró que la obligatoriedad de la pena capital con la que se priva al sujeto de su derecho a la vida impide considerar si, en las circunstancias particulares del caso, esta forma excepcional de castigo es compatible con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [60].
48. En suma, el Tribunal observa que el artículo 4 de la Ley de Delitos contra la Persona, tal como estaba redactado, tenía como efecto someter a los acusados del delito asesinato a procesos penales en los que no se consideran –en ninguna instancia– las circunstancias particulares del delito y del acusado, tales como los antecedentes penales de éste y de la víctima, el móvil, la extensión e intensidad del daño causado, las posibles circunstancias atenuantes o agravantes, entre otras consideraciones del autor y del delito. En vista de lo anterior, la Corte concluye que cuando determinadas leyes obligan a imponer la pena de muerte de manera automática, no se permite distinguir entre los distintos niveles de gravedad a la luz de las circunstancias del caso particular, lo cual es incompatible con la limitación de la aplicación de la pena capital a los delitos más graves, tal y como lo recoge el artículo 4.2 de la Convención [61].
49. Adicionalmente, esta Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por aquélla. Las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que la Convención sea cumplida y puesta en práctica [62]. Es necesario reafirmar que la obligación de adaptar la legislación interna sólo se satisface cuando efectivamente se realizan las reformas necesarias y adecuadas [63]. Asimismo, si los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención [64]. La Corte estima que, aun cuando años después los señores Dial y Dottin se beneficiaron de la conmutación de pena de muerte, la vigencia de la Ley de Delitos contra la Persona es, per se, violatoria del artículo 2 de la Convención [65]. A la vista de lo anterior, la Corte también concluye que se incumplió lo establecido en el artículo 2 de la Convención Americana [66].
CASO DIAL Y OTRO VS. TRINIDAD Y TOBAGO
SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2022
(Fondo y Reparaciones)
En el caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 23 de junio de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Kelvin Dial y Andrew Dottin” contra la República de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la imposición de la pena de muerte obligatoria, las falencias que habrían ocurrido en el marco de la detención y del proceso penal y las condiciones de detención de las presuntas víctimas. Específicamente, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos, ocurridos entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999, cuando la Convención Americana estaba vigente para Trinidad y Tobago1. La Comisión concluyó que lo anteriormente señalado supuso la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4.1, 4.2, 4.6 (derecho a la vida), 5.1, 5.2 (derecho a la integridad personal), 7.5 (derecho a la libertad personal), 8.1 y 8.2 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de dicho instrumento), en perjuicio de los señores Kelvin Dial y Andrew Dottin.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 29 de abril de 1999 la firma “Slaughter and May” presentó la petición inicial ante la Comisión y mediante comunicación del 18 de agosto de 1999 “Herbert-Smith LLP” asumió la representación de las presuntas víctimas.
b) Medidas cautelares ante la Comisión y medidas provisionales ante la Corte. – Asimismo, junto con la petición inicial, los peticionarios solicitaron ante la Comisión la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a los señores Kelvin Dial y Andrew Dottin, en razón de la posible ejecución de la sentencia de muerte. El 11 de mayo de 1999 la Comisión acordó la adopción de las referidas medidas cautelares. Toda vez que el Estado no dio respuesta a tal solicitud, el 19 de mayo de 1999 la Comisión interpuso una solicitud de medidas provisionales ante la Corte. El 27 de mayo de 1999 la Corte ordenó, i.a., ampliar las medidas provisionales ordenadas en el Asunto James y otros y requirió a la república de Trinidad y Tobago a fin de que “adopt[ara] todas las medidas que necesarias para preservar las vidas de […], Kelvin Dial, Andrew Dottin [y otras seis personas más], con el fin de no entorpecer el proceso de estos casos ante el sistema interamericano”2. Asimismo, mediante Resoluciones de la Corte de 16 de agosto de 20003, 24 de noviembre de 20004, 3 de septiembre de 20025, 2 de diciembre de 20036, 28 de febrero de 20057 y 3 de abril de 20098, el Tribunal acordó que se mantuvieran las referidas medidas. Finalmente, el 14 de mayo de 2013 la Corte acordó levantar las medidas provisionales adoptadas a favor de los señores Dottin y Dial y otras cinco personas más, toda vez que tomó conocimiento de que la pena de muerte dictada en sus casos había sido conmutada a cadena perpetua por decisión de fecha 15 de agosto de 2008 del Alto Tribunal de Justicia de Trinidad y Tobago9.
c) Informe de admisibilidad. – El 21 de julio de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 83/11, en el que concluyó que la petición era admisible10.
d) Informe de Fondo. – El 19 de noviembre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 331/20, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 331/20”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado.
e) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 23 de marzo de 2021 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Según lo indicado por la Comisión, el Estado no remitió ningún informe ni solicitó ningún tipo de suspensión del plazo otorgado
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[1] El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con el artículo 78 de dicho instrumento legal, la denuncia entró en vigor un año después, esto es, el 26 de mayo de 1999.
[2] Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 1999. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_09.pdf
[3] Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de agosto de 2000. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_12.pdf
[59] Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párrs. 103 y 104.
[60] Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Kennedy c. Trinidad y Tobago (Comunicación No. 845/1999), UN Doc. CCPR/C/74/D/845/1999 de 28 de marzo de 2002, párr. 7.3; ONU, Comité de Derechos Humanos, Thompson c. San Vicente y Las Granadinas (Comunicación No. 806/1998), UN Doc. CCPR/C/70/D/806/1998 de 5 de diciembre de 2000, párr. 8.2; ONU, Comité de Derechos Humanos, Pagdayawon c. Filipinas, Comunicación 1110/2002, [UN Doc. CCPR/C/82/D/1110/2002 of December 8, 2004,] párr. 5.2.
[61] Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 16, párr. 54 y 55 y 108, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 88. Ver también, Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Secretario General: La cuestión de la pena de muerte de 14 de septiembre de 2018, A/HRC/39/19, párr. 24, y Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe del Secretario General, “La pena capital y la aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte”, E/2015/49, párr. 63.
[62] Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 112.
[63] Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 89 y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 89.
[64] Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 113.
[65] Cfr. Caso Suárez Rosero, supra, párr. 98. Dicha posición está conforme con la Opinión Consultiva OC-14/94 de esta Corte, de acuerdo con la cual “en el caso de las leyes de aplicación inmediata, […] la violación de los derechos humanos, individual o colectiva, se produce por el solo hecho de su expedición”. Ver también: Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 43.
[66] Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 110, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 88.