Fundamento destacado. 6. En el presente caso, este Colegiado considera que la resolución cuestionada de fecha 12 de julio de 2002 (fojas 78), que resuelve: a) declarar nula en todos sus extremos la Ejecutoria Suprema de fecha 24 de junio de 1996 (fojas 2), mediante la que se aplicó a favor del actor el beneficio de amnistía previsto en la Ley N.º 26479; y b) dispone que los autos vuelvan al estado anterior a la aplicación del mencionado beneficio, no vulnera el derecho del recurrente a la cosa juzgada, pues conforme se ha sostenido en los parágrafos precedentes, las leyes de amnistía generan efectos de cosa juzgada sólo cuando dichas leyes sean legítimas, de modo que, habiéndose verificado que las leyes de amnistía N.ºs 26479 y/26492 carecen de legitimidad, éstas no generan dichos efectos en el proceso penal militar seguido en contra del recurrente, resultando válida la resolución cuestionada de fecha 12 de julio de 2002. No obstante, es indispensable efectuar dos precisiones sobre el particular: i) cuando los emplazados jueces militares policiales ordenan que los autos retornen al estado anterior a la aplicación del mencionado beneficio, dicha orden, definitivamente, no implica en modo alguno que en dicho proceso penal militar-policial se ventile la afectación a bienes jurídicos como a la integridad física o salud, entre otros bienes jurídicos comunes que pudieran verse afectados, pues la verificación sobre la afectación de éstos bienes le corresponde a la justicia penal ordinaria; y ii) precisamente con relación a lo expuesto, queda claro que este Colegiado debe ordenar que se remitan copias de todo lo actuado al Ministerio para los efectos de investigación pertinentes.
EXP. N.° 01231-2007-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO JAIME GUILLÉN RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Jaime Guillén Ramos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales del Consejo Supremo de Justicia Militar, por vulneración del derecho al debido proceso y del principio de prohibición de revivir procesos fenecidos. Refiere que se le abrió proceso penal militar ante la Quinta Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú (Loreto) por los delitos de abuso de autoridad y negligencia, tipificados en el Código de Justicia Militar en agravio del menor Rafael Flores Vela; que se le imputa el haber intervenido, con fecha 13 de setiembre de 1993, en el domicilio de los menores Rafael y Crispin Flores Vela, por haber sido denunciados de la tenencia ilegal de dos revólveres que pertenecerian al Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA), siendo estos víctimas de maltratos fisicos en la Dirección Contra el Terrorismo. Señala que mediante resolución de fecha 24 de junio de 1996, el Consejo Supremo de Justicia Militar resolvió aplicar a su caso el beneficio de amnistía. archivando definitivamente la causa seguida en su contra. Afirma que, sin embargo, la Quinta Zona Judicial de la PNP, mediante oficio N.º 3672-05-DIRINCRI-OFIADM-UNIREHUM, de fecha 5 de agosto de 2005, dispuso su conducción de grado o fuerza, lo que, según afirma, resulta vulneratorio de sus derechos, toda vez que ya existía cosa juzgada y que, en todo caso, habiendo ocurrido los hechos el año 1993, ya ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto las penas que corresponden a los delitos de abuso de autoridad y negligencia, por los que se le viene procesando, tienen una pena máxima de ocho años. Alega, asimismo, que no se le ha notificado de la acusación fiscal, lo que no le ha permitido exercer su derecho de defensa.
Realizada la investigación samaria, el accionante refiere que ha sido reabierto el proceso N.º 4595-0064, a pesar que no hay norma en el Código de Justicia Militar que diga que la amnistía puede ser reabierta. Por su parte, el Procurador Público encargado de la asuntos judiciales de la Justicia militar, mediante escrito de fojas 59, señala que la nulidad de la resolución de fecha 25 de junio de 1996 ha sido ordenada en cumplimiento de lo dispuesto de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Barrios Altos», que declaró inaplicables las leyes de amnistía por las que fue sobreseída la causa en un primer momento. Refiere que, reabierta la causa, el accionante actuó en forma evasiva ante las reiteradas notificaciones de la Quinta Zona Judicial PNP, por lo que fue declarado reo contumaz.
El Decimosegundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de julio de 2006, declaró improcedente la demanda, por considerar que, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, debe agotarse los recursos al interior del proceso contra la resolución cuestionada, a fin de que la misma adquiera firmeza.
La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la amnistía que benefició al demandante fue objeto de revisión en aplicación de los efectos generales de la sentencia emitida por la Corte Interamaicana de Derechos Humanos en el caso «Barrios Altos», la cual estableció que las leyes de amnistía que fueron de aplicación, contravenían la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
FUNDAMENTOS
1. De la revisión de autos, se aprecia que la pretensión del recurrente se circunscribe a cuestionar el proceso penal seguido en su contra en el fuero militar policial (Expediente 4594-0064VZJPNP) por el delito de abuso de autoridad en agravio del menor de iniciales R.F.F., proceso en el que se expidió la resolución de fecha 12 de julio de 2002, por parte del Consejo Supremo de Justicia Militar (fojas 78), declarando nula en todos sus extremos la Ejecutoria Suprema de fecha 24 de junio de 1996 (fojas 2), mediante la que se aplicó a su favor el beneficio de amnistía previsto en la Ley N.° 26479, y dispone que los autos vuelvan al estado anterior a la aplicación del mencionado beneficio. El accionante estima que con dicha actuación se ha vulnerado su derecho a la cosa juzgada, más aún cuando, según refiere, ya prescribió la respectiva acción penal.
[Continúa…]

![No es posible aplicar directamente una sentencia constitucional si su ratio essendi versa sobre la prolongación de prisión preventiva, cuando la institución jurídica cuestionada en el caso es la cesación (caso Pedro Castillo) [Apelación 370-2025, Suprema, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-GENERICO-PJ-PEDRO-CASTILLO-LP-PASION-POR-EL-DERECHO-218x150.jpg)
![La relación de poder de una persona sobre otra se determina por la situación de dependencia o control; en cambio, la relación de responsabilidad versa sobre un deber jurídico y una obligación de un sujeto frente a otro [Casación 1801-2022, Apurímac, f. j. 5.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No hay imputación concreta si solo se afirma que el investigado integra una organización criminal, sin precisar los hechos ni cómo se configuran la tipicidad objetiva y subjetiva, ni cuáles son los activos ilícitos ni su inserción en el tráfico económico ilegal [Casación 4385-2024, Nacional, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![No existe continuidad en una serie de acciones que, si bien son similares —por la modalidad de la agresión sexual y por tratarse de la misma agraviada—, se subsumen en tipos penales distintos en razón de la edad de la víctima y el bien jurídico protegido (indemnidad vs. libertad sexual) [Casación 1360-2022, Puno, f. j. 6.9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)


















![Es inconstitucional que los menores de 18 años sean procesados y condenados en el sistema penal de adultos, y que cumplan sus sentencias en penales para adultos, porque ello vulnera el derecho a la igualdad y el principio de interés superior del niño [Exp. 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y 00023-2025-PI/TC (Acumulados), ff. jj. 189, 175-176, 266-267]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/detenidos-intervencion-operativo-policia-delincuentes-LPDerecho-218x150.jpg)
![TC declara inconstitucional ley que incorporó a adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables y dispone que procesos tramitados bajo el CPP sean archivados [Exp. 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y 00023-2025-PI/TC (Acumulados)] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Dictan disposiciones complementarias contra la extorsión y el sicariato en el transporte público [DS 009-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/ley-permite-bloqueo-linea-extorsion-LPDERECHO-218x150.jpg)




![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)






![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)


![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)



![Dictan disposiciones complementarias contra la extorsión y el sicariato en el transporte público [DS 009-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/ley-permite-bloqueo-linea-extorsion-LPDERECHO-324x160.jpg)





![Dictan disposiciones complementarias contra la extorsión y el sicariato en el transporte público [DS 009-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/ley-permite-bloqueo-linea-extorsion-LPDERECHO-100x70.jpg)
![TC se pronuncia sobre detención de conductor que no contaba con licencia ni SOAT [STC 04634-2014-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/08/jurisprudencia-constitucional-grilletes-detenido-0.1-LP-324x160.png)