Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito [Ley 27934]

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Compartimos con ustedes la Ley 27934, Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito 


LEY 27934

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:


LEY QUE REGULA LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA Y EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL DELITO

Artículo 1. Actuación de la Policía en la investigación preliminar*

La Policía Nacional, en su función de investigación, al tomar conocimiento de hechos de naturaleza delictiva deberá de inmediato llevar a cabo las diligencias imprescindibles para impedir que desaparezcan sus evidencias y, en caso de flagrante delito, proceder a la captura de los presuntos autores y partícipes, dando cuenta sin mayor dilación que el término de la distancia, en su caso, al Fiscal Provincial, para que asuma la conducción de la investigación.

Cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la conducción de la investigación debido a circunstancias de carácter geográfico o de cualquier otra naturaleza, la Policía procederá con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente, dejando constancia de dicha situación y deberá realizar según resulten procedentes las siguientes acciones:

1. Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales.

2. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.

3. Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito.

4. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito.

5. Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito.

6. Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.

7. Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en vídeo y demás operaciones técnicas o científicas.

8. Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrante delito, informándoles una vez detenidos y asegurados de cuando menos los siguientes derechos:

a) A que se presuma su inocencia en tanto no haya sido declarada judicialmente su responsabilidad.

b) A que se le respete su integridad física y psíquica.

c) A ser examinado por un médico legista o quien haga sus veces.

d) A ser defendido por un abogado.

e) A ser informado de las razones de su detención.

f) A comunicarse con su familia o su abogado u otra persona de su elección.

9. Inmovilizar los documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuidando de no afectar el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados conforme a lo dispuesto en el artículo 2 inciso 10) de la Constitución.

10. Allanar y/o ingresar en locales de uso público o abiertos al público, en caso de delito flagrante.

11. Efectuar, bajo inventario, las incautaciones necesarias en los casos de delito flagrante o peligro inminente de su perpetración.

12. Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la Criminalística para ponerla a disposición del Fiscal.

13. Recibir la manifestación de los presuntos autores y partícipes de la comisión de los hechos investigados.

14. Solicitar y recibir de inmediato y sin costo alguno de las entidades de la Administración Pública correspondientes, la información y/o documentación que estime necesaria vinculada a los hechos materia de investigación, para lo cual suscribirá los Convenios que resulten necesarios, con las entidades que así lo requieran.

15. Realizar las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados.

De todas las diligencias especificadas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas que entregará al Fiscal, respetando las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía.

Las partes y sus abogados podrán intervenir en todas las diligencias practicadas y tomar conocimiento de éstas, pudiendo en cualquier momento obtener copia simple de las actuaciones, guardando reserva de las mismas, bajo responsabilidad disciplinaria. En caso de inobservancia del deber de reserva, el Fiscal deberá comunicar al Colegio de Abogados correspondiente para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

El Fiscal dispondrá, de ser el caso, el secreto de las actuaciones en la investigación por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas, poniendo en conocimiento de tal decisión a las partes.

* Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 989, publicado el 22 de julio de 2007.

Artículo 2. [Derogado]*

* Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1298, publicado el 30 de diciembre de 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los treinta (30) días de su publicación en el diario oficial «El Peruano».

Artículo 2-A. De la orden de detención preliminar*

Para cursar la orden de detención preliminar se requiere que el imputado sea debidamente identificado con los datos correspondientes a su nombre y apellidos completos, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento.

a) La orden de detención deberá ser solicitada y puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Cuando sea necesario, podrá solicitarse la medida y ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la autenticidad del mandato judicial. En todos estos casos, la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido.

b) Las requisitorias a que se refiere el presente artículo cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas.

* Artículo incorporado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 989, publicado el 22 de julio de 2007.

Artículo 2-B. De la oportunidad del Auto de convalidación*

En flagrancia, dentro del plazo de detención previsto en el literal f) del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, en el caso que el Fiscal solicite la convalidación de la detención preliminar, debe previamente poner al detenido a disposición del Juez Penal de Turno, para que:

a) Verifique su identidad con la asistencia de su abogado defensor o el de oficio, garantizando el cumplimiento de sus derechos fundamentales; y,

b) Dicte en el día la resolución que corresponda respecto a la convalidación de la detención preliminar solicitada. En caso de ser procedente, dispondrá el retorno del detenido al centro de detención policial que corresponda a disposición del Fiscal y en caso contrario, dispondrá que continúe la investigación con el imputado en la calidad de citado.

Cuando no se presente el supuesto de flagrancia, el Juez debe resolver la solicitud del Fiscal en el día de recibida. Para tal efecto, el Fiscal dentro del plazo de la detención preliminar previamente solicitada con las actuaciones practicadas, pondrá al detenido a disposición del Juez Penal de Turno para que se pronuncie sobre la convalidación solicitada con arreglo al párrafo precedente.

* Artículo incorporado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 989, publicado el 22 de julio de 2007.

Artículo 2-C. De la motivación del auto de convalidación*

El auto de convalidación, deberá contener los datos de identidad del imputado, la exposición suscinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, las circunstancias del caso concreto de las que pueda desprenderse peligro de fuga, con mención expresa de las normas legales aplicables.

* Artículo incorporado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 989, publicado el 22 de julio de 2007.

Artículo 2-D. De los deberes de la Policía*

Cuando se ha procedido a la detención, la Policía Nacional debe observar lo siguiente:

a) El efectivo de la Policía que ha efectuado la detención en flagrancia, informará al detenido la imputación que se le atribuye comunicando inmediatamente tal hecho al Ministerio Público.

b) En los casos de detención preliminar judicial sin flagrancia, informará al detenido sobre la imputación que se le atribuye y la autoridad que ha ordenado su detención. Asimismo, la Policía comunicará la medida inmediatamente al Fiscal, quien pondrá al detenido a disposición del Juez que dictó la orden de detención preliminar al formalizar la denuncia correspondiente o para solicitar la convalidación de la detención preliminar.

c) En todos los casos, la Policía informará al detenido de los derechos que le asiste.

* Artículo incorporado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 989, publicado el 22 de julio de 2007.

Artículo 2-E. De las facultades del Juez*

En los casos de convalidación de la detención preliminar, el Juez de turno está facultado para adoptar las siguientes medidas:

a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentre y averiguar el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pondrá tales hechos en conocimiento del Fiscal a cargo de la investigación, quien dictará las medidas de corrección que correspondan, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, debiendo poner en conocimiento del Juez, tales medidas. De no adoptar las medidas de corrección necesarias, el Juez pondrá en conocimiento de ello al Fiscal Superior competente, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

b) Disponer, de oficio o a pedido del detenido, su abogado o cualquier familiar de éste, el inmediato reconocimiento médico legal de aquél, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado.

c) Autorizar, el traslado del detenido de un lugar a otro de la República, después de efectuado el reconocimiento médico legal, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación. La duración de dicho traslado no podrá exceder del plazo señalado para la convalidación de la detención y, deberá ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino.

* Artículo incorporado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 989, publicado el 22 de julio de 2007.

Artículo 2-F. De las facultades del Fiscal*

Vencido el plazo de la convalidación de la detención, el Fiscal deberá presentar la correspondiente denuncia ante el Juez competente, pudiendo solicitar las medidas que estime conveniente o, en caso contrario, disponer la libertad del detenido.

* Artículo incorporado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 989, publicado el 22 de julio de 2007.

Artículo 2-G. De la Apelación*

En caso de formularse apelación contra el auto de detención preliminar o contra el que dispone la convalidación se debe observar lo siguiente:

a) Contra el auto que contiene la orden de detención preliminar o la convalidación, en su caso, procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado.

b) El Juez elevará los actuados inmediatamente al superior jerárquico, el que resolverá previa vista de la causa, la misma que será fijada dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos.

La decisión se expedirá el día de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad.

* Artículo incorporado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 989, publicado el 22 de julio de 2007.

Artículo 2-H. De otras medidas que pueda adoptar el Fiscal*

A fin de optimizar el resultado de la investigación preliminar el Fiscal, podrá disponer lo siguiente:

Cuando se trate de diligencias preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, actuar bajo identidad supuesta y adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por el Fiscal por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el ámbito jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad.

El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal.

La designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento del Fiscal. Dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y será valorada por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta información sólo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito.

La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando la participación de estos últimos.

Si con la actuación del agente encubierto o del agente especial pudiera lesionarse algún derecho fundamental, deberá solicitarse previamente autorización al Juez Penal de turno, quien dispondrá lo conveniente de conformidad con la Constitución Política del Perú, adoptando además las medidas que el caso requiera. Este procedimiento será especialmente reservado.

El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito.

* Artículo incorporado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 989, publicado el 22 de julio de 2007.

Artículo 3. [Derogado]*

* Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1298, publicado el 30 de diciembre de 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los treinta (30) días de su publicación en el diario oficial «El Peruano».

Artículo 4. [Derogado]*

* Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1298, publicado el 30 de diciembre de 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los treinta (30) días de su publicación en el diario oficial «El Peruano».

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE

Presidente del Consejo de Ministros

FAUSTO ALVARADO DODERO

Ministro de Justicia

 

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