Ley General de Transporte vs. DL 299 (arrendamiento financiero): propietario del vehículo no responde en forma solidaria por el daño causado por el arrendatario [Casación 1146-2019, Piura]

Fundamentos destacados: SEGUNDO. Que desde una perspectiva general es posible comprender como tercero civil responsable a quien es propietario de un vehículo con el cual se ocasione un accidente y se cause un daño a una persona. Sin embargo, a estos efectos, debe tenerse en cuenta la legalidad civil y mercantil que rige tal determinación de la responsabilidad civil.

∞ En materia de transporte y tránsito terrestre rige la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre, Ley 27181, de siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Esta Ley, en materia de responsabilidad civil, en su artículo 29 estatuye que: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados”.

∞ Paralelamente, en lo relacionado al contrato de arrendamiento financiero rige el Decreto Legislativo 299, de veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. El artículo 6, segundo párrafo, dispone: “La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”. Ello significa que la empresa bancaria, como locadora, no responde por los daños generados por el bien arrendado que entregó al arrendatario.

[…]

CUARTO. Que, según se advierte, se está ante una antinomia puesto que los artículos 29 de la Ley 27181 y 6 del Decreto Legislativo 299 son incompatibles entre sí (consecuencias jurídicas incompatibles o implicantes), pero pertenecen al mismo ordenamiento (al subsistema civil: la responsabilidad civil) y tienen un mismo ámbito de validez (simultáneamente vigentes). Ahora bien, el criterio para resolverla, para elegir la norma aplicable, es sin duda el de especialidad. El artículo 6 del Decreto Legislativo 299 es una excepción al artículo 29 de la Ley 27181, por lo que el primero prevalece (lex specialis derogat generali).

La particularidad que introduce el artículo 6 del Decreto Legislativo 299 está referida a los bienes objeto de arrendamiento financiero, cuyas singularidades no fueron tomadas en cuenta por la regla general, pero que sin embargo reclaman su individualidad y un tratamiento particular en función a la naturaleza, legalmente configurada, del contrato de arrendamiento financiero, lo cual por cierto es una exigencia de justicia.

∞ El contrato de arrendamiento financiero es un contrato mixto formado por un arrendamiento y una promesa unilateral de venta por parte del arrendador financiero. Es, propiamente y además, una operación financiera; primero, porque el interés del arrendador pasa a ser puramente financiero y se limita a recuperar el monto de su inversión en capital y, en segundo lugar, porque el contrato se concluye por un periodo que toma en cuenta el tiempo que insume la amortización económica, de suerte que al finalizar el contrato el arrendador financiero está obligado a ofrecer a su cliente la posibilidad de adquirir el bien, a cambio de un precio «residual». Una nota característica es que en su decurso la propiedad del bien arrendado financieramente corresponde a la entidad financiera, pero el arrendatario lo usa y al finalizar el tiempo acordado puede adquirirlo a cambio de un precio residual. Se impone, pues, la lógica financiera que es del caso respetar acabadamente en orden a la posibilidad de generar emprendimientos y adquisiciones o renovación de activos sin distracción sustantiva inicial de capital, tanto más si este contrato tiene la consideración de gasto (por pagos por alquiler) por lo que pueden deducirse estos costos.

∞ Así, por lo demás, fue decidido en un caso similar por la sentencia casatoria civil 3256-2016/Apurímac – Sala Civil Permanente, de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, Fundamento Jurídico octavo.


Sumilla: Título: Responsabilidad civil en un contrato de arrendamiento. Principio de especialidad. 1. En materia de transporte y tránsito terrestre rige la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre, Ley 27181. Esta Ley, en materia de responsabilidad civil, en su artículo 29 estatuye que: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados”. Paralelamente, en materia de arrendamiento financiero rige el Decreto Legislativo 299. El artículo 6, segundo párrafo, dispone: “La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”. Ello significa que la empresa bancaria, como locadora, no responde por los daños generados por el bien arrendado que entregó al arrendatario. 2. La regla general y, con mayores precisiones, cuando se trata de accidentes de tránsito causados por vehículos automotores, es la fijada por el Código Civil y la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre, que siguen lineamientos complementarios. Sin embargo, si el bien arrendado, en los marcos del Decreto Legislativo 299, causa un daño, en virtud de las propias relaciones jurídicas, legalmente sancionadas por la disposición legal antes citada, solo responde el arrendatario, no la empresa bancaria locadora. 3. Se está ante una antinomia puesto que ambos artículos son incompatibles entre sí (consecuencias jurídicas incompatibles o implicantes), pero pertenecen al mismo ordenamiento (al subsistema civil: la responsabilidad civil,) y tienen un mismo ámbito de validez (simultáneamente vigentes). El criterio para resolverla, para elegir la norma aplicable, es sin duda el de especialidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.º 1146-2019/PIURA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, doce de julio de dos mil veintiuno.-

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la defensa de la actora civil SCOTIABANK PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA contra el auto de vista de fojas doscientos diecisiete, de cuatro de junio de dos mil dieciocho, que revocando el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y tres, de treinta de enero de dos mil dieciocho, constituyó en tercero responsable civil a Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Darwin David Miranda Garay por delitos de lesiones culposas graves, omisión de socorro y exposición al peligro y fuga del lugar de accidente de tránsito en agravio de Ricardo Humberto Chirito Flores.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según el requerimiento fiscal de fojas una, el doce de julio de dos mil diecisiete, como a las veintidós horas con treinta minutos, cuando una Unidad Policial a bordo de una moto lineal realizaba patrullaje por inmediaciones del mercado “Las Capullanas”, en la ciudad de Piura, escuchó un ruido estruendoso, por lo que se constituyó al lugar y los moradores comunicaron que a la altura de la Planta de Petro Perú se había suscitado un accidente de tránsito. Los Policías, en ese lugar, encontraron al agraviado Ricardo Humberto Chirito Flores tendido sobre la calzada emanando sangre y con signos de vida. Cerca de él, aproximadamente a unos dos metros (en sentido de este a oeste), se halló una motocicleta de placa de rodaje 1006-DM. Asimismo, en la margen derecha de la vía, fuera de la calzada (en sentido de sur a norte), se hallaba estacionado el volquete de placa de rodaje P2U-878, registrado a nombre de Scotiabank Perú, en cuyo interior, en el asiento del copiloto, se encontraba Gisella Montero Carmen, quien refirió que el conductor del volquete responde al nombre de Darwin David Miranda Garay (imputado), el mismo que se habría dado a la fuga. Es así que el volquete quedó en custodia policial.

∞ El agraviado Ricardo Humberto Chirito Flores fue trasladado al Hospital Santa Rosa, donde se le diagnosticó: “politraumatismo, fractura en cráneo, en maxilar inferior, cuello y tórax”, por lo que se quedó internado para el tratamiento médico correspondiente. Posteriormente fue trasladado a la Clínica Miraflores, donde permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) hasta el dieciséis de julio de dos mil diecisiete en que falleció en horas de la noche.

∞ El agraviado Ricardo Humberto Chirito Flores fue examinado el día trece de julio de dos mil diecisiete (días antes de fallecer) en la referida Clínica Miraflores, producto de lo cual se expidió el certificado médico legal 009570-DCA, que concluyó que presentó: “lesiones traumáticas externas recientes de origen contuso con compromiso encefálico y óseo por suceso de tránsito”, por lo que requería veinte días de atención facultativa y ochenta días de incapacidad médico legal.

∞ Producto de las investigaciones realizadas se imputaron cargos penales al encausado Darwin David Miranda Garay por vulnerar diversas normas de tránsito, principalmente haber conducido el vehículo sin licencia de conducir y girado sin verificar la presencia de otro vehículo para ceder su derecho de paso. El accidente de tránsito ocurrió en la carretera Panamericana Norte, prolongación de la avenida Sánchez Cerro.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite de la causa, se tiene lo siguiente:

1. Mediante requerimiento de fojas una, de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, la Fiscalía solicitó se incorpore como responsable civil a SCOTIABANK PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA y a TEODORO GARAY COVEÑAS.

2. Estimó que la responsabilidad civil se sustenta en lo siguiente:

A. El vehículo que conducía el encausado Miranda Garay, volquete de placa de rodaje P2U-878, está registrado a nombre de Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, conforme la consulta vehicular SUNARP en Línea, la declaración de Teodoro Garay Coveñas (fojas cuarenta y cuatro), la referencia de la misma entidad bancaria Scotiabank y el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre el citado Banco y Teodoro Garay Coveñas —contrato regido por el Decreto Legislativo 299—.

B. Según el contrato del arrendamiento financiero de seis de noviembre del año dos mil trece (fojas veintidós), la locadora Scotiabank Perú dio en arrendamiento financiero a favor de Teodoro Garay Coveñas el bien volquete de placa de Rodaje P2U-878, hasta el momento que surta la opción de compra ejercida por la arrendataria. Este último aceptó una serie de obligaciones relacionadas a la ubicación, uso, conservación, mantenimiento e inspección del bien recibido en arriendo, y en atención a la cláusula ocho, numeral tres, asumió la responsabilidad que pudiera causar a personas o cosas, conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo 299.

C. El día que ocurrieron los hechos, doce de julio de dos mil diecisiete, el camión volquete se encontraba bajo la tenencia y responsabilidad de Teodoro Garay Coveñas, quien contrató el seguro por accidentes de tránsito SOAT, según certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT dos mil dieciséis, número 8456950, correspondiente a la indicada unidad vehicular, extendido por La Positiva – Seguros Generales.

D. Acorde a los actos de investigación llevados a cabo el día de los hechos, el encausado Miranda Garay condujo el citado vehículo con conocimiento y consentimiento de Garay Coveñas, pese a que carecía de licencia de conducir.

E. El Ministerio Público solicitó la incorporación de Garay Coveñas y Scotiabank Perú al estimar que eran responsables civiles solidarios, debido a su relación de dependencia porque el encausado Miranda Garay era nieto del primero y Scotiabank era propietario del volquete.

3. El auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y tres, de treinta de enero de dos mil dieciocho, declaró fundada la constitución como tercero civilmente responsable de Teodoro Garay Coveñas e infundada respecto de Scotiabank Perú. Consideró lo siguiente:

A. Scotiabank Perú no le asiste responsabilidad por el daño que el bien causó, por mandato del Decreto Supremo 559-84-FC, artículo 23, que señala que ésta, por imperio del artículo 6 del Decreto Legislativo 299, Ley de arrendamiento financiero, corresponde al arrendatario, es decir, al señor Teodoro Garay Coveñas.

B. Es cierto que existe la Ley General de Transportes de Tránsito Terrestre en cuyo artículo 29 establece que los propietarios de los vehículos responden en forma objetiva los daños causados. Empero, en la sentencia casatoria civil 3256-2015/Apurímac (fojas ciento noventa y cinco) estableció que la norma de transporte no es aplicable a Scotiabank en mérito al artículo 6 del Decreto Legislativo 299, por ser un norma especial, que prima respecto de la norma general.

4. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento sesenta y siete, de dos de febrero de dos mil dieciocho. Insistió en que el volquete es de propiedad de Scotiabank, que por el contrato de arredramiento financiero solo cedió el derecho de uso pero la propiedad le correspondía.

5. El Tribunal Superior, tras el trámite impugnativo correspondiente, dictó el auto de vista de fojas doscientos diecisiete, de cuatro de junio de dos mil dieciocho, que revocó el auto de primera instancia e incorporó a Scotiabank Perú como tercero civil responsable. Anotó lo siguiente:

A. Las normas invocadas por Scotiabank Perú: Decreto Legislativo 299 y Decreto Supremo 559-84-EFC, así como el contrato de arrendamiento financiero, están destinadas a regular relaciones que se dan entre las partes intervinientes en el contrato, esto es, en supuestos de responsabilidad contractual. No obstante ello, nuestra normatividad estipula que la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza objetiva, y puede surgir cuando se causa daño por el uso de un bien riesgoso y, a sabiendas de esta peligrosidad, una persona se beneficia con el desarrollo de la actividad económica en el que se use el bien. En principio, señala el artículo 1970 del Código Civil, que es el beneficiado quien debe asumir el perjuicio que ocasiona el bien.

B. En este caso, el daño ocasionado por el accidente de tránsito a Humberto Ricardo Chirito Flores se enmarca dentro de la responsabilidad objetiva. Así, el artículo 29 de la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre (Ley 27181) prescribe que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva y solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo, de ser el caso el prestador del servicio de transporte terrestre.

C. Quien coloca en circulación un vehículo automotor asume desde el inicio que se trata de un bien de naturaleza riesgosa y que podría ocasionar daños a terceros, por lo que solo basta ostentar la propiedad y conocer de esta cualidad del bien para responder solidariamente por los daños ocasionados.

D. La entidad financiera al momento de la contratación debió verificar que el vehículo materia de arrendamiento financiero se encuentre cubierto mediante póliza de seguro contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos.

E. El vehículo es de propiedad de Scotiabank Perú hasta que el arrendatario ejerza la opción de compra, por lo que podría dar por resuelto el contrato y ejecutar el bien.

6. Contra el auto de vista Scotiabank Perú interpuso recurso de casación. El Tribunal Superior desestimó de plano este recurso [fojas doscientos treinta y nueve, de ocho de agosto de dos mil dieciocho], pero ante el recurso de queja respectivo esta Sala Penal Suprema concedió dicho recurso de casación [fojas doscientos cincuenta y seis, de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve]. El recurso de casación corre a fojas doscientos veintisiete y es de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: