Compartimos con ustedes la Ley 32069, Ley de Contrataciones Públicas, publicada el 24 de junio de 2024 en el diario oficial El Peruano.
IMPORTANTE: La Ley 32069 entrará en vigencia a los 90 días calendario a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento, mientras que este último debe aprobarse dentro de los 180 días calendarios contados a partir del día siguiente de la publicación de la Ley.
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LEY Nº 32069
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo para efectivizar la contratación oportuna de bienes, servicios y obras, así como regular, en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento, la participación de los actores involucrados en el proceso de contratación pública.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La presente ley tiene como finalidad maximizar el uso de recursos públicos en las contrataciones de bienes, servicios y obras por parte del Estado, en términos de eficacia, eficiencia y economía, de tal manera que dichas contrataciones permitan el cumplimiento oportuno de los fines públicos y mejoren las condiciones de vida de los ciudadanos.
Artículo 3. Ámbito de aplicación de la Ley
3.1. La presente ley es aplicable para la contratación de bienes, servicios y obras, siempre que las entidades contratantes asuman el pago con fondos públicos. Los contratos menores se rigen por esta ley.
3.2. Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la ley, bajo el término genérico de entidad contratante:
a) El Poder Legislativo, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso de la República, el Poder Judicial y los organismos constitucionalmente autónomos.
b) Los ministerios, sus organismos públicos, programas y proyectos especiales.
c) Los gobiernos regionales, sus programas y proyectos.
d) Los gobiernos locales, sus programas y proyectos.
e) Las universidades públicas.
f) Las empresas del Estado pertenecientes a los tres niveles de gobierno.
g) Los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de derecho público o de derecho privado.
h) El Seguro Social de Salud (ESSALUD).
i) Las Fuerzas Armadas.
j) La Policía Nacional del Perú.
k) Los órganos desconcentrados.
l) Las organizaciones creadas conforme al ordenamiento jurídico nacional con autonomía y capacidad para gestionar sus contrataciones.
Artículo 4. Definiciones
Para los fines de esta ley, se definen los términos siguientes:
a) Contratos: son acuerdos celebrados entre una entidad contratante y un proveedor, con el fin de asumir obligaciones recíprocas para abastecer a la entidad contratante de bienes, servicios u obras.
b) Subcontratación: es la relación contractual entre un contratista y un tercero, a fin de ejecutar determinadas prestaciones del contrato conforme a las disposiciones establecidas en el reglamento. El contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total del contrato frente a la entidad contratante.
c) Compra corporativa: es una modalidad de contratación pública eficiente que agrupa la demanda de más de una entidad para contratar en forma conjunta bienes y servicios en general, de naturaleza similar, para alcanzar condiciones más ventajosas para el Estado.
d) Compra centralizada: es una modalidad de contratación pública eficiente por la cual una o más entidades contratantes, atendiendo a consideraciones de importancia estratégica, complejidad o necesidad de especialización, encargan a otra entidad todas las fases del proceso de contratación, hasta la liquidación o pago total, de bienes, servicios u obras.
e) Compra centralizada de emergencia: es una modalidad de compra centralizada destinada tanto a la prevención como a la atención de emergencias, sobre todo en zonas donde se dificulta la obtención de proveedores.
f) Comparación de precios: es un procedimiento de selección competitivo para la contratación de bienes y servicios en los que el único factor de evaluación es el precio, conforme a las condiciones que señala el reglamento.
g) Subasta inversa electrónica: es un procedimiento de selección utilizado por las entidades contratantes para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica. En este procedimiento, los proveedores pujan y el ganador es aquel que oferta el menor precio. Las especificaciones, excepciones y condiciones del uso de la subasta inversa electrónica se encuentran establecidas en el reglamento.
h) Acuerdo marco: es una modalidad de compra pública eficiente en la que el proceso de contratación se realiza en dos etapas diferenciadas; una para seleccionar los proveedores que serán parte del Acuerdo Marco y otra para adjudicar el contrato.
i) Catálogo electrónico de acuerdo marco: es una herramienta facilitadora de la contratación pública que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (Pladicop), a través de la cual las entidades contratantes se proveen de bienes o servicios sin mediar un procedimiento de selección, con los proveedores seleccionados por la Central de Compras Públicas (Perú Compras) que forman parte del catálogo electrónico.
j) Multa: es la obligación pecuniaria impuesta al infractor que consiste en pagar un monto económico por la comisión de una infracción conforme a las disposiciones que establece esta ley.
k) Inhabilitación temporal: es la privación, por un periodo determinado, del ejercicio del derecho de participar en procedimientos de selección y en procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, así como de contratar con el Estado.
l) Inhabilitación definitiva: es la privación permanente del ejercicio del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección y en procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, así como de contratar con el Estado.
m) Amonestación escrita: es la sanción no pecuniaria que se aplica por la comisión de infracciones que no revisten mayor gravedad.
n) Retiro temporal del registro: es la sanción no pecuniaria que consiste en el retiro por un tiempo determinado del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas que administra el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE).
o) Exclusión: es la sanción no pecuniaria que consiste en el retiro definitivo del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas que administra el OECE.
Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública
5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios:
a) Legalidad: las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos.
b) Eficacia y eficiencia: las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. La aplicación de estos principios garantiza la calidad técnica de los expedientes técnicos, especificaciones técnicas y términos de referencia, así como la ejecución contractual. Los procesos, procedimientos, contratos, programas, sistemas y trámites son revisados y evaluados de forma periódica a fin de identificar y retirar aquellos que no son racionales o proporcionales para optimizar de forma permanente el proceso de contratación pública.
c) Valor por dinero: las entidades contratantes maximizan el valor de lo que obtienen en cada contratación, en términos de eficiencia, eficacia y economía, lo cual implica que se contrate a quien asegure el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación, considerando la calidad, la sostenibilidad de la oferta y la evaluación de los costos y plazos, entre otros aspectos vinculados a la naturaleza de lo que se contrate, y que no procure únicamente el menor precio.
d) Integridad: es la conducta obligada de todo aquel que participe en el proceso de contratación, quien, guiado por la honestidad, veracidad y la apertura a la rendición de cuentas, evita y denuncia cualquier práctica indebida o corrupta ante las autoridades competentes.
e) Presunción de veracidad: es la presunción, en la tramitación de documentos dentro del proceso de contratación, de que los documentos y declaraciones formulados por los administrados corresponden a la verdad de los hechos que afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
f) Causalidad: este principio establece que la responsabilidad recae en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. No es responsable ni puede ser sancionado un servidor público o contratante por un hecho ajeno, sino solo por los propios.
g) Publicidad: las entidades contratantes garantizan que el proceso de contratación sea objeto de publicidad y difusión, con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva, de modo que facilite la supervisión y el control de las contrataciones.
h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias.
i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.
j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
k) Igualdad de trato: las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Por tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efectiva.
l) Equidad y colaboración: todos los participantes de los procesos de contratación deben procurar el equilibrio y la proporcionalidad entre los derechos y las obligaciones asumidos, así como la colaboración oportuna y eficaz para el logro de la finalidad pública que se persigue, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las entidades contratantes de acuerdo con el marco normativo vigente.
m) Sostenibilidad de las contrataciones públicas: las entidades contratantes deben promover prácticas responsables en los procesos de adquisición de bienes, servicios y obras, considerando los aspectos económicos, sociales y medioambientales, que contribuyan a alcanzar objetivos de sostenibilidad en todo proceso de contratación pública.
n) Innovación: las entidades contratantes deben promover la innovación a través de la contratación de bienes, servicios u obras, ya sea para la creación de bienes y servicios que no existen en el mercado o la optimización de aquellos existentes. Así, la innovación se constituye en un medio generador de soluciones para la satisfacción de las necesidades ciudadanas.
o) Vigencia tecnológica: las entidades contratantes deben adquirir bienes, servicios y obras que reúnan las condiciones de calidad y modernidad tecnológicas necesarias para cumplir con efectividad la finalidad pública para la que son requeridos, por un determinado y previsible tiempo de duración, debiendo preverse la posibilidad de repotenciarse, integrarse o adecuarse a los nuevos avances científicos y tecnológicos.
5.2. Las contrataciones públicas se rigen también por los principios previstos en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento, sin perjuicio de otros principios generales de derecho público que resulten aplicables.
5.3. Los principios que rigen las contrataciones públicas sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente ley y su reglamento, de integración ante sus vacíos y como parámetros para la actuación de todos aquellos involucrados en el proceso de contratación.
Artículo 6. Enfoques de la Ley
Al aplicar la presente ley, los operadores consideran los siguientes enfoques:
a) Integridad: consiste en la promoción de la conducta funcional y actividad comercial responsable, así como en el diseño e implementación de instrumentos, mecanismos y acciones para prevenir las prácticas indebidas o corruptas en la contratación pública. Los actores de la contratación pública, en el marco de sus respectivas competencias, impulsan y desarrollan mecanismos de apertura de datos y mejoras en la gestión de la comunicación y publicidad de las decisiones de las entidades contratantes, pactos de integridad, orientaciones que instruyan a los servidores públicos en la identificación y solución de situaciones que presenten conflictos de intereses, y otras que puedan afectar la integridad pública, de modo que dichos servidores garanticen la transparencia de la información pública sobre las contrataciones y la respectiva rendición de cuentas en todas las instancias.
b) Gestión por resultados: es una estrategia de gestión pública que permite vincular la asignación de recursos presupuestales, bienes y servicios (productos), y resultados a favor de la población, con la característica de permitir que estos puedan ser medibles. Contribuye a la mejora de la calidad del gasto público al propiciar que las entidades contratantes empleen los recursos públicos con eficacia y eficiencia, así como a mejorar la toma de decisiones en materia presupuestal y de gestión.
c) Gestión de riesgos en contratación pública: es un proceso dinámico y abarca todas las etapas de la contratación pública, el cual comprende las actividades y las acciones proactivas, preventivas y transversales adoptadas por una entidad contratante para identificar los riesgos que esta enfrenta en la contratación de bienes, servicios y obras. Dichas actividades y acciones se realizan sobre la base de la identificación, análisis, valoración, gestión, control y monitoreo de riesgos, que permiten tomar decisiones informadas y aprovechar las oportunidades potenciales derivadas de estos. Las entidades contratantes realizan la gestión de riesgos a fin de aumentar la probabilidad y el impacto de riesgos positivos y disminuir la probabilidad y el impacto de riesgos negativos, que puedan afectar el cumplimiento de la finalidad pública buscada. En todo momento, la gestión de riesgos debe considerar una mejora en la administración y en el uso de los recursos públicos.
d) Gobernanza de la contratación pública: es el enfoque que prioriza la gestión efectiva, eficaz, ordenada y transparente del proceso de contratación pública, en cumplimiento del mandato constitucional que busca promover la transparencia y la protección del interés general. Tanto los mecanismos internos de las entidades contratantes como las vías externas de participación de los otros actores conforman este enfoque multidimensional, el cual requiere la articulación de los involucrados en el proceso de contratación pública y es fundamental para la consecución del fin público de adquirir bienes, servicios y obras.
e) Profesionalización de la contratación pública: la promoción de estrategias de profesionalización integrales y dinámicas de los compradores públicos es una prioridad para la mejora continua en las contrataciones públicas. El Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), en coordinación con la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas (DGA), es responsable de generar espacios de capacitación, entrenamiento y certificación de los compradores públicos, para conformar equipos especializados y profesionales en toda entidad contratante, capaces de reducir los riesgos y de garantizar la seguridad jurídica, eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos.
Artículo 7. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación
7.1. Se excluyen de las disposiciones de la presente ley los siguientes supuestos, con excepción de aquellas referidas a los principios que rigen las contrataciones públicas:
a) Los contratos bancarios y financieros provenientes de un servicio financiero, lo que incluye a todos los servicios accesorios o auxiliares de un servicio de naturaleza financiera, salvo la contratación de seguros y el arrendamiento financiero, distinto de aquel que se regula en el Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.
b) Las contrataciones realizadas por los órganos del Servicio Exterior de la República fuera del territorio nacional, exclusivamente para su funcionamiento y gestión.
c) La contratación de notarios públicos por debajo de los montos que sean establecidos en el reglamento.
d) Las contrataciones efectuadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para atender la realización en el Perú, de la transmisión del mando supremo y de cumbres internacionales previamente declaradas de interés nacional, así como sus eventos conexos, que cuenten con la participación de jefes de Estado, jefes de Gobierno, altos dignatarios y comisionados, siempre que tales contrataciones se encuentren por debajo de los umbrales establecidos en los acuerdos comerciales u otros compromisos internacionales de los que el Perú es parte.
e) Los servicios brindados por conciliadores, árbitros, peritos, centros de conciliación, instituciones arbitrales, miembros o adjudicadores de la Junta de Prevención y Resolución de Disputas, el amigable componedor y demás provenientes de la función conciliatoria, arbitral y de los otros medios de solución de controversias previstos o no en la presente ley y su reglamento.
f) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos específicos de una organización internacional, organismo multilateral, Estados o entidades cooperantes, siempre que se financien por operaciones de endeudamiento externo o donaciones ligadas a dichas operaciones.
g) Los contratos celebrados con los presidentes de directorios para desempeñar funciones a tiempo completo en las empresas del Estado.
h) La contratación de abogados, estudios de abogados y otros profesionales necesarios para la participación en la etapa de trato directo y en la fase arbitral o de conciliación para la defensa del Estado en controversias internacionales de inversión que efectúe el Ministerio de Economía y Finanzas.
i) La suscripción a publicaciones científicas o especializadas, así como la contratación de licencia, renovación o la suscripción para el uso de los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, siempre que tales contrataciones se encuentren por debajo de los umbrales establecidos en los acuerdos comerciales u otros compromisos internacionales de los que el Perú es parte.
j) Los convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga suscritos entre entidades contratantes, siempre que se brinden los bienes, servicios u obras propios de la función que por ley les corresponde, no se persigan fines de lucro, no se obtengan utilidades y solo se reconozcan los costos en que incurre la entidad a cargo de la entrega del bien, servicio u obra, previo informe técnico y legal.
k) Las contrataciones internacionales que realice el Estado peruano con otros Estados en el marco de lo establecido por el Fondo Estratégico de la Organización Panamericana de la Salud u otros acuerdos supranacionales para el acceso equitativo a tecnologías sanitarias.
l) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos específicos de una organización internacional, Estados o entidades cooperantes, que se deriven de donaciones efectuadas por estos, siempre que dichas donaciones representen por lo menos el 25 % del monto total de las contrataciones involucradas en el convenio suscrito para tal efecto. En caso de que las donaciones provengan de organismos multilaterales financieros, no se requiere el porcentaje señalado.
m) La contratación de servicios públicos, siempre que no exista la posibilidad de contratar a más de un proveedor.
n) Las contrataciones realizadas con proveedores no domiciliados en el país, cuando se cumpla uno de los siguientes supuestos: ante la imposibilidad de realizar la contratación a través de los mecanismos de contratación o los procedimientos de selección de la presente ley; cuando el mayor valor de las prestaciones se realice en territorio extranjero; y para las contrataciones relacionadas a actividades de promoción y participación del Perú que tengan carácter oficial en ferias, cumbres, competiciones y similares, en materia comercial, de inversiones, exportaciones, turismo, así como de imagen país, en territorio extranjero. Los supuestos señalados precedentemente se sustentan con informe técnico y legal.
o) Las contrataciones gobierno a gobierno y sus contratos derivados conforme a los acuerdos del comercio internacional y a las normas y principios del derecho internacional, en observancia a lo referido en la vigésima primera Disposición Complementaria Final de la Ley.
p) Las contrataciones de bienes, servicios, servicios de consultoría de obras y obras necesarias para los procesos de adquisición de predios y liberación de interferencias en los proyectos que se requieran en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencias de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, siempre que tales contrataciones se encuentren por debajo de los umbrales establecidos en los tratados u otros compromisos internacionales que incluyan disposiciones en materia de contratación pública de los que el Perú es parte.
q) Las contrataciones que se sujetan a regímenes especiales.
7.2. Los supuestos señalados en los literales f), g), h), i), j), l), m), n), o), p) y q) del párrafo 7.1 del presente artículo son supervisados por el OECE.
7.3. Todas las entidades contratantes que apliquen los supuestos comprendidos en el párrafo 7.1 del presente artículo, publican información de sus procesos en la Pladicop. El reglamento establece las condiciones y oportunidad de dicha publicación.
Artículo 8. Sujeción a acuerdos comerciales
8.1. Los procesos de contratación deben cumplir con las disposiciones establecidas en los acuerdos comerciales u otros compromisos internacionales vigentes en los que el Perú es parte.
8.2. En las contrataciones que se encuentren bajo el ámbito de los acuerdos comerciales u otros compromisos internacionales, que impliquen la aplicación de los principios de trato nacional y no discriminación, las entidades contratantes conceden incondicionalmente a los bienes y servicios de la otra parte y a los proveedores de la otra parte un trato similar o no menos favorable que el otorgado por la normativa peruana a los bienes y servicios nacionales y a los proveedores nacionales, de conformidad con las reglas, requisitos y procedimientos establecidos en la presente ley, su reglamento y en la normativa de la materia.
TÍTULO II
ACTORES INVOLUCRADOS EN EL PROCESO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
ACTORES DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 9. Actores del proceso de contratación
En el proceso de contratación pública participan los siguientes actores:
a) La Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas (DGA).
b) El Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE).
c) La Central de Compras Públicas (Perú Compras).
d) Las entidades contratantes.
e) Los proveedores.
Artículo 10. Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas (DGA)
La DGA es el ente rector y la máxima autoridad técniconormativa del Sistema Nacional de Abastecimiento, ejerce sus funciones de acuerdo con el Decreto Legislativo 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento y su reglamento.
CAPÍTULO II
ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EFICIENTES (OECE)
Artículo 11. Definición y funciones del OECE
11.1. El OECE es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público, que constituye pliego presupuestal y goza de autonomía técnica, administrativa, funcional, económica y financiera.
11.2. El OECE brinda asistencia técnica y orientación, y supervisa el cumplimiento de la normativa de contratación pública y el desarrollo de todo el proceso de contratación con sujeción a la presente ley, para contribuir a la eficiencia del Sistema Nacional de Abastecimiento.
11.3. El OECE tiene las siguientes funciones:
a) Brindar asistencia técnica y orientación en la normativa de contratación pública, a las entidades públicas, como parte de las estrategias en la gestión eficiente de los procesos de contratación, las que pueden incluir el acompañamiento en los procesos de contratación, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
b) Supervisar de forma selectiva o aleatoria, incluso a pedido de parte, la gestión de los procesos de contratación, incluyendo los contratos menores. Asimismo, suspender los procedimientos de selección en los que, durante las acciones de supervisión, se identifiquen riesgos o transgresiones que impidan el cumplimiento de los fines de la contratación.
c) Orientar a los usuarios en el manejo de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (Pladicop), incluyendo el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
d) Administrar, diseñar, desarrollar, operar, integrar datos y evaluar el desempeño de la Pladicop, en el marco del principio de eficacia y eficiencia.
e) Integrar, procesar y evaluar la información registrada en la Pladicop para generar evidencias sobre el desempeño de las entidades públicas, de los proveedores y de los efectos de la normativa de contratación pública.
f) Diseñar, formular, aprobar y difundir directivas y lineamientos en materia de su competencia, así como de las plataformas o herramientas que administra, incluidas las de gestión para el cumplimiento de su rol supervisor y de acompañamiento. Los anteproyectos de alcance general deben ser prepublicados para fomentar la participación de los actores de la compra pública en su diseño y formulación.
g) Absolver consultas sobre el sentido o alcance de la normativa de contrataciones públicas, formuladas por las entidades contratantes y por el sector privado y la sociedad civil, de acuerdo a lo establecido en el reglamento. Las consultas solicitadas por entidades públicas son gratuitas.
h) Administrar el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
i) Desarrollar acciones de capacitación y difusión sobre la aplicación de la presente ley y su reglamento para evaluar su impacto cuantitativo y cualitativo. Asimismo, emitir la certificación de los responsables de las áreas involucradas en las contrataciones públicas, conforme a las disposiciones de la DGA.
j) Administrar y sistematizar el Banco de Laudos Arbitrales sobre contrataciones públicas.
k) Administrar el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas que resuelven controversias en materia de contrataciones públicas.
l) Supervisar de oficio, de manera selectiva o aleatoria, o incluso a pedido de parte, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento para ser incluidos o excluidos en el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de disputas que resuelven controversias en contrataciones públicas.
m) Sancionar a las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas que resuelven controversias en materia de contrataciones públicas, conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento.
n) Aprobar el Código de Ética para Arbitraje en Contrataciones Públicas.
o) Exigir coactivamente el pago de sus acreencias o el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
11.4. Las entidades contratantes se encuentran obligadas, bajo responsabilidad, a brindar de manera oportuna la información u opinión técnica requerida por el OECE en el ejercicio de sus funciones.
11.5. Para el cumplimiento de las funciones establecidas en los literales a) y b) del párrafo 11.3, el OECE aprueba un Plan Anual de Supervisión y Asistencia Técnica, en el cual, sobre la base de la Programación Multianual de Bienes, Servicios y Obras (PMBSO), se determinan el tipo y la cuantía de las contrataciones por supervisar y las entidades contratantes que reciben asistencia técnica obligatoria en sus contrataciones. El OECE puede asistir técnicamente a otras entidades contratantes, de oficio o a solicitud de estas, conforme lo establezca el reglamento.
11.6. Como parte del cumplimiento de la función establecida en el literal e) del párrafo 11.3 del presente artículo, el OECE elabora informes semestrales mediante los cuales se evidencia el comportamiento de las entidades contratantes, así como los resultados de los procedimientos de selección convocados.
Artículo 12. Órganos del OECE
12.1. El OECE tiene los siguientes órganos:
a) Consejo directivo: máximo órgano del OECE integrado por tres miembros designados por un período de cuatro años renovables. Sesiona, como mínimo, una vez al mes. Sus miembros reciben dietas a excepción de su presidente ejecutivo.
b) Presidente ejecutivo: es la máxima autoridad ejecutiva, titular del pliego y representante legal de la entidad.
c) Tribunal de Contrataciones Públicas: órgano resolutivo del OECE, con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
12.2. El Reglamento de Organización y Funciones (ROF) establece la estructura orgánica del OECE, así como las funciones generales y específicas de sus órganos.
12.3. El OECE cuenta con un órgano de defensa jurídica, sin perjuicio de la defensa coadyuvante de la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de las normas que rigen el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado.
Artículo 13. Requisitos para la designación de los miembros del consejo directivo y del presidente ejecutivo
13.1. Para ser designado miembro del consejo directivo o presidente ejecutivo del OECE, se requiere lo siguiente:
a) Contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional. Este requisito se acredita con la comprobación de no menos de cinco años de experiencia en cargos directivos o no menos de ocho años de experiencia en temas afines a las materias reguladas en esta norma.
b) Contar con título profesional universitario.
c) No tener sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso ni encontrarse inhabilitado administrativa o judicialmente para ejercer la función pública o para el ejercicio profesional.
d) No estar inmerso en causal de impedimento para el ejercicio de la función pública.
e) No haber sido declarado insolvente ni haber ejercido cargos directivos en personas jurídicas declaradas en quiebra, durante por lo menos un año previo a la designación.
f) No estar inhabilitado ni impedido para contratar con el Estado conforme a la presente ley.
g) No tener participación en personas jurídicas que tengan contrato vigente con el Estado al momento de la designación.
13.2. La designación de los miembros del consejo directivo y del presidente ejecutivo se realiza mediante resolución suprema refrendada por el ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 14. Causales de vacancia del cargo de miembro del consejo directivo o del presidente ejecutivo
14.1. La vacancia de los miembros del consejo directivo o del presidente ejecutivo del OECE se produce por las siguientes causales:
a) Renuncia al cargo.
b) Fallecimiento.
c) Incapacidad física o mental permanente.
d) Condena por delito doloso, mediante sentencia consentida o ejecutoriada.
e) Inhabilitación administrativa firme o que haya adquirido la calidad de cosa decidida o inhabilitación judicial consentida o ejecutoriada.
f) Vencimiento del período de designación.
g) Inasistencia injustificada a tres sesiones del consejo directivo consecutivas o a cinco no consecutivas, en el período de un año.
h) Incompatibilidad sobreviniente al cargo.
14.2. La declaración de vacancia del cargo de miembro del consejo directivo o del presidente ejecutivo se formaliza mediante resolución suprema refrendada por el ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 15. Recursos del OECE
Los recursos del OECE son los siguientes:
a) Aquellos asignados por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público.
b) Los provenientes de la cooperación técnica nacional o internacional, las donaciones, transferencias y otros que se efectúen a su favor de acuerdo con la normativa sobre las materias.
c) Los demás que le asigne la normativa.
SUBCAPÍTULO I
Tribunal de Contrataciones Públicas
Artículo 16. Funciones del Tribunal de Contrataciones Públicas
16.1. El Tribunal de Contrataciones Públicas tiene las siguientes funciones:
a) Resolver las controversias relacionadas a las actuaciones desarrolladas durante los procedimientos de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, que surjan entre las entidades contratantes y los proveedores, o entre estos y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, en los casos que corresponda según la presente ley y el reglamento.
b) Aplicar las sanciones de multa, así como la inhabilitación temporal y definitiva a los participantes, postores, contratistas o subcontratistas que sean pasibles de sanción.
c) Aplicar multas a las entidades contratantes que hayan cometido una infracción en su calidad de proveedores.
d) Emitir precedentes de observancia obligatoria de modo expreso y con carácter general, mediante acuerdos adoptados en sala plena, en las materias de su competencia. Los acuerdos de sala plena deben tener en cuenta las opiniones vinculantes que la DGA emita en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento.
e) Sistematizar las resoluciones que emite en ejercicio de sus funciones.
f) Las demás funciones que le otorga la normativa.
16.2. En todas sus actuaciones, el Tribunal de Contrataciones Públicas considera la aplicación de los principios y enfoques contemplados de la presente ley y los principios establecidos en el Decreto Legislativo 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento.
16.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas debe respetar el principio de predictibilidad, a fin de mantener coherencia en la solución de controversias y otorgar seguridad jurídica a los operadores del sistema.
Artículo 17. Designación de vocales del Tribunal de Contrataciones Públicas
17.1. Los vocales del Tribunal de Contrataciones Públicas son elegidos por concurso público de méritos conducido por un comité multisectorial integrado por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la presidencia del Consejo de Ministros; asimismo, tienen la condición de funcionarios de designación y remoción regulada.
17.2. La designación es por un período de tres años. Vencido el periodo de designación, el vocal continúa en el ejercicio de sus funciones hasta por un período de un año o se designe al vocal que lo sustituya, lo que ocurra primero.
17.3. El presidente del Tribunal de Contrataciones Públicas es designado por el consejo directivo del OECE.
17.4. Los procedimientos para la evaluación, selección y designación de los vocales son establecidos mediante decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros, el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Justicia y Derechos Humanos.
17.5. La conformación inicial del Tribunal de Contrataciones Públicas, así como el número de salas y de las secretarías técnicas es establecida mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 18. Requisitos para ser vocal del Tribunal de Contrataciones Públicas
Para ser vocal del Tribunal de Contrataciones Públicas se requiere lo siguiente:
a) Contar con título profesional universitario.
b) Tener experiencia profesional acreditada no menor de ocho años en las materias relacionadas con la presente ley, así como tener por lo menos un año de experiencia en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar en el sector público o privado.
c) No tener sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso ni encontrarse inhabilitado para ejercer la función pública o para el ejercicio profesional.
d) No estar inmerso en causal de impedimento para el ejercicio de la función pública. e) No haber sido declarado insolvente ni haber ejercido cargos directivos en personas jurídicas declaradas en quiebra, durante por lo menos un año previo a la postulación.
f) No estar inhabilitado ni impedido para contratar con el Estado conforme a la presente ley.
g) No tener participación en personas jurídicas que tengan contrato vigente con el Estado al momento de la designación.
Artículo 19. Causales de vacancia del cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones Públicas
19.1. La vacancia de los vocales del Tribunal de Contrataciones Públicas se produce por las siguientes causales:
a) Renuncia al cargo.
b) Fallecimiento.
c) Incapacidad física o mental permanente.
d) Condena por delito doloso, mediante sentencia consentida o ejecutoriada.
e) Inhabilitación administrativa firme o que haya adquirido la calidad de cosa decidida o inhabilitación judicial consentida o ejecutoriada.
f) Vencimiento del período de designación, salvo la continuación en el ejercicio de las funciones a la que se refiere el párrafo 17.2 del artículo 17 de la presente ley.
g) Incompatibilidad sobreviniente.
19.2. La vacancia se formaliza mediante resolución suprema refrendada por el ministro de Economía y Finanzas.
CAPÍTULO III
CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS (PERÚ COMPRAS)
Artículo 20. Definición y funciones de la Central de Compras Públicas (Perú Compras)
20.1. Perú Compras es el organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público. Constituye pliego presupuestal y goza de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera.
20.2. Son funciones de Perú Compras:
a) Promover, conducir y efectuar, según corresponda, la estandarización de los requerimientos del Estado, así como gestionar el listado de fichas técnicas, y determinar sus características.
b) Diseñar, desarrollar, gestionar e integrar datos, y evaluar el desempeño de las herramientas digitales a su cargo, las cuales forman parte de la Pladicop.
c) Diseñar, formular, aprobar, y difundir directivas y lineamientos en materias de su competencia y respecto de las herramientas digitales que administra, así como herramientas de gestión para el cumplimiento de sus funciones.
d) Diseñar y desarrollar indicadores que midan la eficiencia de las modalidades de contratación a su cargo.
e) Promover, conducir y gestionar los procedimientos de selección para la generación de catálogos electrónicos de acuerdo marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes.
f) Promover, conducir y gestionar compras corporativas y compras centralizadas.
g) Conducir y gestionar compras centralizadas de emergencia.
h) Realizar contrataciones por encargo a favor de otras entidades contratantes.
i) Orientar a las entidades contratantes en las materias de su competencia.
Artículo 21. Organización de Perú Compras
Perú Compras se organiza y estructura de acuerdo con su Reglamento de Organización y Funciones (ROF). Cuenta con un jefe que es la máxima autoridad ejecutiva, titular del pliego y representante legal de la entidad, el cual es designado mediante resolución suprema refrendada por el ministro de Economía y Finanzas por un periodo de tres años renovables.
Artículo 22. Requisitos para la designación del jefe de Perú Compras
Para ser designado jefe de Perú Compras, se requiere:
a) Contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional. Experiencia en cargos directivos no menor de cinco años; y, en temas afines a las materias reguladas en la presente ley, no menor de ocho años.
b) Contar con título profesional universitario.
c) No tener sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso ni encontrarse inhabilitado administrativa o judicialmente para ejercer la función pública o para el ejercicio profesional.
d) No estar inmerso en causal de impedimento para el ejercicio de la función pública, conforme a la normativa sobre la materia.
e) No haber sido declarado insolvente ni haber ejercido cargos directivos en personas jurídicas declaradas en quiebra, durante por lo menos un año previo a la designación.
f) No estar inhabilitado ni impedido para contratar con el Estado.
g) No tener participación en personas jurídicas que tengan contrato vigente con el Estado al momento de la designación.
Artículo 23. Causales de vacancia del jefe de Perú Compras
23.1. La vacancia del jefe de Perú Compras se produce por las siguientes causales:
a) Renuncia al cargo.
b) Fallecimiento.
c) Incapacidad física o mental permanente.
d) Condena por delito doloso, mediante sentencia consentida o ejecutoriada.
e) Inhabilitación administrativa firme o que haya adquirido la calidad de cosa decidida o inhabilitación judicial consentida o ejecutoriada.
f) Vencimiento del período de designación.
g) Incompatibilidad sobreviniente.
23.2. La vacancia del cargo se formaliza mediante resolución suprema refrendada por el ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 24. Recursos de Perú Compras
Son recursos de Perú Compras:
a) Aquellos asignados por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público.
b) Los provenientes de la cooperación técnica nacional o internacional, las donaciones y transferencias.
c) Los que se efectúen a su favor de acuerdo con la normativa sobre las materias.
CAPÍTULO IV
ENTIDADES CONTRATANTES
Artículo 25. Entidades contratantes
25.1. En el ámbito de las entidades contratantes, se encuentran los siguientes actores involucrados directamente en el proceso de contratación pública:
a) Titular de la entidad: máxima autoridad ejecutiva al interior de la entidad contratante conforme a sus normas de creación y organización. En el caso de las entidades contratantes señaladas en los literales k) y l) del párrafo 3.2 del artículo 3 de la presente ley, es aquel que ejerce la máxima autoridad al interior de estas.
b) Autoridad de la gestión administrativa: es la más alta autoridad de la gestión administrativa de cada entidad contratante. Es responsable de la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de contratación de bienes, servicios y obras, con excepción de aquellas reservadas al titular de la entidad. En el caso de los ministerios, es la secretaría general; en los gobiernos regionales, la gerencia general regional; en los gobiernos locales, la gerencia municipal; en los organismos públicos y en las empresas del Estado, la gerencia general; en los programas y proyectos, el director ejecutivo; y, en las demás entidades contratantes, quien ejerce la máxima autoridad administrativa. En el caso de los órganos desconcentrados y aquellas organizaciones a las que se hace referencia en los literales k) y l) del párrafo 3.2 del artículo 3 de la presente ley, es el titular de la entidad.
c) Área usuaria: es la unidad de organización cuyas necesidades pretenden ser atendidas con una determinada contratación de bienes, servicios y obras, programadas en el Cuadro Multianual de Necesidades para el cumplimiento de sus metas y objetivos estratégicos y operativos. Es responsable de la adecuada formulación de sus requerimientos en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, así como de la verificación de las obligaciones del contrato, su cumplimiento y de la emisión de la conformidad respectiva.
d) Área técnica estratégica: es la unidad de organización a la que, dadas sus funciones, especialidad o conocimiento técnico, se le encarga el rol del área usuaria para que esta formule los requerimientos de otra u otras unidades de organización, en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, así como la verificación de las obligaciones del contrato, su cumplimiento y de la emisión de la conformidad respectiva.
e) Dependencia encargada de las contrataciones: es la unidad de organización responsable de proveer y atender los requerimientos de bienes, servicios y obras, incluida la preparación de la estrategia de contratación, conducción y realización de los procesos de contratación, desde que se presenta el requerimiento hasta su culminación. Puede asumir el rol de área técnica estratégica en los casos que lo ameriten, dadas sus funciones, especialidad o conocimiento técnico.
f) Compradores públicos: son los funcionarios y servidores de la dependencia encargada de las contrataciones. Estos son responsables de realizar las actividades relativas a la gestión de las contrataciones de la entidad contratante, las cuales incluyen la organización, elaboración de la documentación y conducción del proceso de contratación, así como el seguimiento de la ejecución del contrato y su conclusión.
25.2. El titular de la entidad y la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante pueden delegar, mediante resolución, las facultades que la presente ley les otorga, salvo las excepciones previstas en el reglamento.
25.3. En el reglamento se establecen los casos en los que se conforman comités o jurados en el marco de los procedimientos de selección, así como las funciones a su cargo.
Artículo 26. Responsabilidades en el proceso de contratación
26.1. La organización, elaboración de la documentación y conducción del proceso de contratación, el cual incluye la ejecución del contrato hasta su conclusión, así como la adopción de decisiones discrecionales cuando correspondan, son responsabilidad de los funcionarios y servidores de la entidad contratante con independencia del régimen jurídico de su vínculo, habiendo priorizado los principios de publicidad y valor por dinero, así como los enfoques de la ley que cautelan la efectividad de los resultados de las decisiones adoptadas.
26.2. La determinación de las responsabilidades en el proceso de contratación pública se realiza de acuerdo con el régimen jurídico que vincule a las personas, señaladas en el párrafo precedente, con la entidad contratante.
26.3. Las entidades contratantes son responsables de prevenir y solucionar, de manera efectiva, los conflictos de intereses que puedan surgir en el proceso de contratación.
Artículo 27. Discrecionalidad y rigor técnico de los funcionarios y servidores, dependencias y unidades de organización encargadas de las contrataciones
27.1. La facultad para actuar discrecionalmente se fundamenta en el rigor técnico empleado por los funcionarios y servidores, dependencias y unidades de organización encargadas de las contrataciones públicas para optar por la mejor decisión debidamente sustentada que permita el cumplimiento oportuno de los fines públicos.
27.2. Dicha decisión debe ser la más conveniente para alcanzar la finalidad pública del contrato, de modo que garantice la contratación de bienes, servicios u obras que maximicen el valor de los recursos públicos. Esta decisión se toma en observancia del principio de valor por dinero, entre otros de la ley y a los criterios establecidos por la cuarta disposición final complementaria de la Ley 29622, Ley que modifica la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.
27.3. El control referido en el párrafo anterior se concentra en el cumplimiento de la legalidad que rige a la contratación pública, mas no en las decisiones y rigurosidad técnicas que adoptan los funcionarios y servidores, dependencias y unidades de organización encargadas de las contrataciones públicas en el marco de facultad discrecional con la que cuentan.
Artículo 28. Supervisión en el proceso de contratación
28.1. La autoridad de la gestión administrativa es responsable de implementar mecanismos y establecer disposiciones para supervisar que el proceso de contratación en todas sus fases, así como la actuación de aquellos que intervienen en este, responda al cumplimiento de los fines públicos establecidos para la contratación. Esta labor incluye la implementación de las medidas correctivas o preventivas recomendadas por el OECE.
28.2. Las actividades de supervisión que realice este organismo especializado no eximen a la autoridad de la gestión administrativa del cumplimiento de sus obligaciones. CAPÍTULO V PROVEEDORES DE BIENES, SERVICIOS Y OBRAS
Artículo 29. Requisitos para ser proveedor de bienes, servicios y obras
29.1. El proveedor es la persona natural, jurídica o de patrimonio autónomo o de otras formas asociativas, nacionales o extranjeras que, a partir de sus actividades como agentes de mercado, contratan o pueden contratar con el Estado para abastecerlo de los bienes, servicios y obras necesarios para alcanzar la finalidad de la presente ley.
29.2. Para ser proveedor del Estado se debe contar con inscripción vigente en el RNP de acuerdo con los requisitos, excepciones y demás condiciones establecidas en el reglamento. El proveedor inscrito en el RNP interesado en brindar bienes, servicios u obras al Estado no debe encontrarse incurso en alguna causal de impedimento para contratar con el Estado.
29.3. La inscripción en el RNP tiene vigencia indeterminada sujeta a la actualización de información, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.
29.4. El proveedor está obligado a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización genera la suspensión temporal de la inscripción en el RNP.
29.5. En la medición de la capacidad máxima de contratación para la ejecución de obras se prioriza la evaluación de la capacidad técnica del proveedor, entre otros criterios que se establecen en el reglamento.
29.6. El reglamento establece herramientas de medición de desempeño del proveedor inscrito en el RNP, así como los incentivos para la participación en las contrataciones públicas de aquellos proveedores mejor calificados conforme a dicha medición.
29.7. El reglamento establece disposiciones que garanticen el trato igualitario en la inscripción de los proveedores nacionales frente a los extranjeros en la determinación de su capacidad máxima de contratación en el caso de ejecución de obras, y en la medición de su desempeño en el RNP.
29.8. El proveedor que participe en un proceso de contratación suscribe el pacto de integridad que establece el reglamento.
Artículo 30. Impedimentos para contratar
30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:
1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos:
2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese
ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el
caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la
adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos.
De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones:
3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones:
4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones:
30.2. El reglamento desarrolla los supuestos de inaplicación temporal del impedimento si, como consecuencia de este, se genera riesgo de desabastecimiento en la prestación de servicios.
Artículo 31. Ficha Única del Proveedor (FUP)
31.1. La Ficha Única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismos de interoperabilidad.
31.2. En la FUP se informa respecto de los proveedores que tengan los siguientes impedimentos previstos en el párrafo 30.1 del artículo 30:
a) De carácter personal: tipos 1.A, 1.B, 1.C, 1.D y 1.E.
b) Por parentesco: tipos 2.A, 2.B y 2.C.
c) Respecto de personas jurídicas o por representación: tipos 3.C y 3.D.
d) Derivados de sanciones administrativas, civiles y penales o por inclusión en otros registros: tipos 4.A, 4.C, 4.D y 4.E.
31.3. El OECE es responsable de realizar las acciones para que la FUP, mediante mecanismos de interoperabilidad con otras entidades o sobre la base de lo declarado por los propios proveedores, contenga la información necesaria para la determinación del impedimento.
31.4. La FUP contiene información histórica de los proveedores, incluyendo los contratos que hubiera suscrito y los procedimientos de selección en los que hubiera participado, entre otros. Las entidades contratantes no pueden exigir a los proveedores la información que conste en la FUP.
Artículo 32. Verificación de impedimentos para contratar
32.1. La dependencia encargada de las contrataciones de la entidad contratante revisa la FUP a fin de verificar que los participantes, postores, contratistas y subcontratistas no se encuentren impedidos para contratar con el Estado, en la etapa que corresponda.
32.2. La autoridad de gestión administrativa de cada entidad contratante es responsable de adoptar los mecanismos necesarios para que la dependencia encargada de las contrataciones revise la existencia de impedimentos señalados en el párrafo 30.1 del artículo 30, conforme lo dispuesto en los artículos 31 y 33 y el presente artículo.
32.3. Las inconsistencias en la información contenida en la FUP, respecto al párrafo 31.2 del artículo 31, son de responsabilidad del OECE.
32.4. La dependencia encargada de las contrataciones de la entidad contratante, bajo responsabilidad, verifica de forma previa a la contratación, la existencia de los siguientes impedimentos previstos en el párrafo 30.1 del artículo 30:
a) De carácter personal: tipos 1.F y 1.G.
b) Por parentesco: tipos 2.D y 2.E.
Artículo 33. Acreditación de impedimentos a través de declaración jurada
33.1. Previamente a la contratación, los siguientes impedimentos se acreditan con la presentación de la declaración jurada de no encontrarse impedido para contratar con el Estado, según lo dispuesto en el párrafo 30.1 del artículo 30:
a) Respecto de personas jurídicas o por representación: tipos 3.A, 3.B, 3.E, 3.F y 3.G.
b) Derivados de sanciones administrativas, civiles y penales o por inclusión en otros registros: los señalados en el tipo 4.B.
33.2. En el supuesto de excepción referido a los impedimentos en razón del parentesco establecido en el numeral 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, la entidad contratante remite al órgano de control institucional la declaración jurada presentada por el proveedor, en la que se haga constar la condición de desafectación que habilite su participación en el proceso de contratación.
TÍTULO III
MODALIDADES Y HERRAMIENTAS PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EFICIENTE
CAPÍTULO I
MODALIDADES DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EFICIENTE
Artículo 34. Contratos menores
34.1. Se consideran contratos menores a aquellos celebrados por las entidades contratantes cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE.
34.2. Las entidades contratantes publican en la Pladicop la información referida a los contratos menores. Esta debe garantizar la trazabilidad de las operaciones, salvaguardando la flexibilidad de dicha modalidad de contratación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento.
Artículo 35. Compra por encargo
35.1. Una entidad contratante puede encargar a otra entidad u organismo internacional la realización de las fases de actuaciones preparatorias o selección, a través de un convenio. El reglamento establece las condiciones y los procedimientos para la compra por encargo.
35.2. El procedimiento de selección que realice el organismo internacional debe ser acorde con los principios que rigen la contratación pública y con los acuerdos comerciales o compromisos internacionales que incluyen disposiciones sobre contratación pública suscritos por el Perú.
35.3. El convenio de encargo debe incluir cláusulas que establezcan la obligación, de la entidad u organismo internacional encargado, de remitir a la entidad encargante la documentación referida a su ejecución. La entidad encargante brinda atención a los requerimientos de acceso a dicha información que los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control estimen necesarios.
Artículo 36. Compra centralizada
36.1. Por razones de importancia estratégica, complejidad o necesidad de especialización, las entidades contratantes pueden encargar a Perú Compras u a otra entidad todas las fases del proceso de contratación, hasta la liquidación o pago total, de bienes, servicios u obras. Asimismo, se puede incluir la distribución de estos dentro del encargo.
36.2. Para tal efecto, las entidades encargantes están autorizadas a realizar una transferencia de partidas a Perú Compras o a la entidad encargada, conforme lo disponga la Ley de Presupuesto del Sector Público del año fiscal correspondiente.
36.3. Cuando la totalidad de la ejecución contractual o parte de ella se realice en más de un ejercicio presupuestario, la entidad encargada incluye en su Programación Multianual Presupuestaria el monto estimado de la contratación por ejecutar en los años fiscales siguientes.
Artículo 37. Compra corporativa
37.1. Dos o más entidades contratantes pueden consolidar la contratación de bienes y servicios para satisfacer sus necesidades comunes, a fin de alcanzar condiciones más ventajosas en el mercado nacional o internacional, conforme a las disposiciones desarrolladas en el reglamento de la ley.
37.2. Las compras corporativas pueden ser facultativas u obligatorias; en este último caso, se encuentran a cargo de Perú Compras.
Artículo 38. Compra pública de innovación
38.1. Las entidades contratantes utilizan la compra pública de innovación (CPI) para la generación de soluciones innovadoras soportadas por actividades de investigación y desarrollo cuando dicha solución no esté disponible en el mercado o requiera de adaptaciones, ajustes o mejoras que impliquen la incorporación de elementos innovadores.
38.2. La CPI conlleva la asunción de riesgos vinculados al proceso de innovación, el diseño de medidas de mitigación de dichos riesgos y reconoce la participación de todos aquellos actores que puedan aportar a la identificación de soluciones, productos y servicios que mejoren la prestación de los servicios públicos e impacten positivamente en el desarrollo de innovación en el sector privado.
38.3. El procedimiento de selección de la CPI, la titularidad de los derechos de uso generados de las actividades de investigación y desarrollo, así como el estándar de rendición de cuentas, incluido el sustento de la decisión de optar por este tipo de contratación, son establecidos en el reglamento.
Artículo 39. Acuerdos marco
39.1. Mediante acuerdos marco, las entidades contratantes realizan por etapas el proceso de contratación, habiendo determinado en un primer momento los proveedores o condiciones que van a formar parte del acuerdo marco y, en otro, la adjudicación del contrato, entre otros aspectos.
39.2. El reglamento establece las condiciones, requisitos y excepciones del acuerdo marco.
CAPÍTULO II
CONTRATACIONES PARA LA PREVENCIÓN O ATENCIÓN DE SITUACIONES DE EMERGENCIA
Artículo 40. Contrataciones para la prevención o atención de situaciones de emergencia
40.1. Los siguientes supuestos constituyen una situación de emergencia:
a) Las situaciones contenidas en las definiciones de emergencia o desastre del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD).
b) Las emergencias sanitarias declaradas por el ente rector del Sistema Nacional de Salud.
c) Los estados de alerta o emergencia fitosanitaria y zoosanitaria, declarados por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria.
d) Las situaciones que pongan en riesgo la seguridad o la defensa del Estado, o el orden público, en el entorno físico o digital.
e) Las situaciones de riesgo estructural o de ruina de una infraestructura pública que afecten o pongan en riesgo inminente la vida o integridad de las personas, el medio ambiente o el patrimonio cultural de la Nación.
40.2. Para estimar, prevenir, reducir y prepararse ante el riesgo de emergencias o desastres, las entidades contratantes pueden contratar bienes, servicios y obras mediante procedimientos de selección competitivos, considerando las estrategias de ejecución contractual para emergencias, según lo dispuesto en el reglamento.
40.3. Ante la ocurrencia o inminencia de ocurrencia de una situación de emergencia o desastre, las entidades contratantes pueden contratar bienes, servicios y obras mediante el procedimiento de selección no competitivo previsto en el literal b) del párrafo 55.1 del artículo 55 de la presente ley o con proveedores no domiciliados en el país, de acuerdo con lo dispuesto en el literal n) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la presente ley. En este último caso, no se requiere acreditar ninguno de los supuestos señalados en el referido artículo.
40.4. Tratándose de contrataciones de inversiones de rehabilitación, se utiliza el procedimiento de selección no competitivo previsto en la presente ley, dentro del plazo de un año computado desde la ocurrencia de la emergencia o desastre. Luego de transcurrido el referido plazo, se utilizan los procedimientos de selección competitivos que establece el reglamento para las inversiones de rehabilitación y para la reconstrucción ante la ocurrencia de una emergencia o desastre.
40.5. Perú Compras gestiona compras centralizadas para situaciones de emergencia o desastre.
CAPÍTULO III
HERRAMIENTAS FACILITADORAS DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS
Artículo 41. Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (Pladicop)
41.1. Pertenece a los sistemas de información del Ministerio de Economía y Finanzas, e integra a toda plataforma que salvaguarde el acceso y disponibilidad de la información sobre contrataciones dentro del ámbito de la presente ley, regímenes especiales y contratos menores. El OECE define en el ámbito operativo las características específicas de esta integración, mediante los instrumentos técnicos correspondientes.
41.2. La Pladicop es un sistema a través del cual se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas. Las entidades contratantes registran de forma obligatoria la información correspondiente a todas las fases de los procesos de contratación en esta plataforma digital.
41.3. La Pladicop contiene información histórica de los proveedores de acuerdo a la determinación del OECE.
41.4. Las actuaciones y actos realizados en la plataforma digital tienen la misma validez y eficacia que las actuaciones y actos realizados por medios manuales, más aún los sustituyen para todos los efectos legales. Dichos actos se entienden notificados el mismo día de su publicación en la citada plataforma digital.
41.5. El OECE desarrolla y administra la Pladicop, en el marco de los principios y lineamientos del Sistema Nacional de Abastecimiento. Asimismo, es responsable de la mejora continua de la referida plataforma digital, así como de los mecanismos que garanticen su seguridad, interoperabilidad e integración. Con ese fin, gestiona periódicamente una auditoría especializada en ciberseguridad, bajo estándares internacionales.
41.6. El OECE emplea la información de la Pladicop para gestionar el conocimiento en materia de compras públicas, a través del acceso a información procesada a fin de colaborar en la adopción de decisiones de los actores de la contratación pública, así como en la mejora del rendimiento en la gestión de las contrataciones públicas.
41.7. La información procesada de la Pladicop debe ser de fácil acceso para la ciudadanía en general y representar el conocimiento compartido, a fin de facilitar la ejecución de las contrataciones públicas e impulsar la innovación.
Artículo 42. Estandarización de requerimientos
42.1. La estandarización de requerimientos es el proceso realizado para uniformizar los términos de referencia, especificaciones técnicas, requisitos de calificación o condiciones de ejecución contractual de los bienes, servicios, u obras, según corresponda; así como para identificar la naturaleza de los bienes y servicios con el propósito de determinar su estandarización.
42.2. La estandarización debe sustentarse sobre la base de argumentos técnicos o económicos que justifiquen la decisión de estandarizar.
42.3. Los instrumentos para la estandarización de requerimientos son la ficha técnica y la ficha de homologación, las cuales son de uso obligatorio para las entidades contratantes, con independencia del monto de contratación, salvo las excepciones previstas en el reglamento. Los citados instrumentos también son de uso obligatorio en aquellas contrataciones que no se encuentren bajo el ámbito de la ley o estén sujetas a otro régimen de contratación.
42.4. El proceso de estandarización de requerimientos para generar fichas técnicas es conducido y ejecutado por Perú Compras.
42.5. El proceso de estandarización de requerimientos para generar fichas de homologación en el ámbito de su competencia es ejecutado por los ministerios a través de su equipo de homologación, sujeto a las disposiciones que establezca Perú Compras.
Artículo 43. Catálogos electrónicos de acuerdos marco
43.1. Las entidades contratantes contratan los bienes y servicios incluidos en los catálogos electrónicos de acuerdos marco, aplicando criterios de precio y calidad en la evaluación y sin realizar procedimiento de selección. La contratación a través de estos catálogos resulta obligatoria de acuerdo con los plazos que establezca Perú Compras, salvo las excepciones contempladas en el reglamento.
43.2. Perú Compras identifica los bienes y servicios que se incluyen en los catálogos electrónicos de acuerdos marco.
43.3. Los catálogos electrónicos de acuerdos marco pueden incorporar catálogos abiertos, creados y administrados por los proveedores, a fin de optimizar recursos y acceso a tecnologías, reducir costos de administración y facilitar la estructuración de servicios no homologables a través de fichas técnicas. Los proveedores seleccionados, en atención a sus modelos de negocios, pueden adicionar productos y servicios que se ajusten a las especificaciones de los catálogos licitados por Perú Compras.
43.4. El reglamento establece las condiciones para el uso de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, así como los procedimientos para implementar, identificar y mantener catálogos electrónicos de acuerdos marco, los criterios para selección de proveedores, la verificación de requisitos de capacidad técnica y legal de los proveedores, los requisitos de los representantes de marca, sus procedimientos y demás particularidades.
Artículo 44. Acuerdos mediante mecanismos diferenciados de adquisición (MDA)
44.1. Las entidades contratantes determinadas por el ente rector del Sistema Nacional de Salud, Seguro Social de Salud (ESSALUD) y sanidades de la Policía Nacional del Perú y Fuerzas Armadas, así como el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN) de conformidad con el artículo 5 de la Ley 31336 Ley Nacional del Cáncer, mediante resolución ministerial, pueden celebrar acuerdos a través de mecanismos diferenciados de adquisición (MDA) de tipo financiero, de riesgo compartido o híbridos, con el objeto de contratar tecnologías sanitarias para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades raras o huérfanas, enfermedades oncológicas y de enfermedades de alto costo, así como tecnologías sanitarias innovadoras.
44.2. El reglamento establece los tipos, las definiciones, los criterios y las condiciones para el uso de los referidos acuerdos, así como los procedimientos de selección específicos para su contratación.
TÍTULO IV
PROCESO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 45. Proceso de contratación
El proceso de contratación es el conjunto de etapas, procedimientos y actividades desarrollados por las entidades contratantes con el objeto de abastecerse de bienes, servicios u obras. Este consta de tres fases:
a) Actuaciones preparatorias.
b) Selección.
c) Ejecución contractual.
CAPÍTULO I
ACTUACIONES PREPARATORIAS
Artículo 46. Elaboración del requerimiento
46.1. El requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSO y a las etapas de formulación y programación presupuestarias correspondientes, considerando el principio de valor por dinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación.
46.2. Las entidades contratantes gestionan las contrataciones considerando todo el ciclo de vida de los bienes, servicios y obras, los cuales se orientan a prevenir o atender una necesidad, o a afrontar un problema relevante para el cumplimiento de los fines públicos.
46.3. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor.
46.4. El requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. Con respecto a los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, el requerimiento puede plasmarse en aquellos documentos que precisen su alcance.
46.5. El expediente técnico de obra debe contar con una estructura de costos definida de acuerdo con las particularidades que demande la complejidad del proyecto.
46.6. Para la elaboración de expedientes técnicos de obra, las entidades contratantes utilizan la metodología BIM en el marco del Plan BIM Perú y las disposiciones del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones para la gestión de la información de las inversiones. En el caso de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, el contratista revisa el expediente técnico de obra e informa al supervisor o inspector de obra, sobre los posibles riesgos del proyecto, de corresponder. Los plazos y condiciones para ello se establecen en el reglamento. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional.
46.7. En el caso de la compra pública de innovación, es posible definir el requerimiento únicamente en atención a los objetivos o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, de forma tal que los proveedores presenten ofertas con soluciones innovadoras.
Artículo 47. Interacción con el mercado
47.1. A través de la interacción con el mercado, las entidades contratantes determinan la existencia de oferta y competencia, perfeccionan su requerimiento, estiman el presupuesto requerido para la contratación y el mecanismo de contratación estratégica o procedimiento de selección más idóneo para proveerse de bienes, servicios u obras.
47.2. El reglamento establece los mecanismos y criterios de la interacción con el mercado.
Artículo 48. Cuantía de la contratación
48.1. Las entidades contratantes establecen la cuantía de la contratación conforme a la PMBSO y lo dispuesto en el reglamento, a fin de gestionar la asignación de los recursos presupuestales necesarios.
48.2. El reglamento establece en qué casos el presupuesto estimado de la contratación se considera punto de referencia para las ofertas.
Artículo 49. Estrategia de contratación
49.1. La estrategia de contratación es el proceso de análisis integral de las variables que influyen en la contratación pública, en aplicación de los enfoques y principios de la presente ley. Esta estrategia es elaborada por la dependencia encargada de las contrataciones, en consideración a la planificación de la entidad contratante a través de la PMBSO para la atención de las necesidades dentro de su competencia. Contiene, entre otros, el tipo de procedimiento de selección o mecanismo de contratación, la modalidad de pago, la verificación de la estandarización del requerimiento y la identificación de aquello que afecta o impulsa el objetivo del proceso de contratación. La estrategia de contratación integra el expediente de contratación.
49.2. La estrategia debe comprender, además, una correcta asignación de riesgos, reflejada en el perfil de riesgos de la contratación, de acuerdo con los objetivos de la adquisición, sea de bienes, servicios u obras.
49.3. Tratándose de obras y consultoría de obras, cuya complejidad técnica haya sido determinada por el área usuaria o por el área técnica estratégica, la propuesta de estrategia de contratación incluye, adicionalmente, el análisis comparativo para la elección del sistema de entrega de la obra, la evaluación del uso de un contrato estandarizado de ingeniería y construcción de uso internacional, la valoración del empleo de metodologías de trabajo colaborativo para la gestión de la información de una inversión pública (Building Information Modeling, BIM), en caso se proponga su utilización, y la consideración de que dicho contrato establezca incentivos a cambio de beneficios de naturaleza técnica, económica y de plazo para la entidad y la obra, entre otros.
Artículo 50. Supuestos de fraccionamiento
50.1. Se encuentra prohibido fraccionar la contratación de bienes, servicios u obras, ya sea mediante la realización de dos o más procedimientos de selección o dando lugar a contratos menores, con los fines siguientes:
a) Evitar el empleo del procedimiento de selección que corresponda según la necesidad anual.
b) Evadir la aplicación de la presente ley y su reglamento o el cumplimiento de los acuerdos comerciales o compromisos internacionales que incluyan disposiciones sobre contratación pública.
50.2. No constituye fraccionamiento:
a) La contratación de bienes o servicios idénticos a los contratados anteriormente durante el mismo ejercicio fiscal, en caso de que la contratación completa no se haya podido realizar en su oportunidad debido a que se carece de los recursos disponibles suficientes para realizar dicha contratación completa o haya surgido una necesidad imprevisible adicional a la programada, de acuerdo a los criterios señalados en el reglamento.
b) La contratación se efectúa a través de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, conforme a las disposiciones señaladas en el reglamento.
c) Otros supuestos debidamente justificados que determine el reglamento.
Artículo 51. Expediente de contratación
El expediente de contratación contiene la información que respalda las actuaciones realizadas desde la formulación del requerimiento del área usuaria hasta el cumplimiento total de las obligaciones derivadas del contrato, incluidas las incidencias del recurso de apelación y los medios de solución de controversias de la ejecución contractual.
Artículo 52. Evaluadores
52.1. Los procedimientos de selección competitivos están a cargo de evaluadores, los cuales pueden ser compradores públicos de la dependencia encargada de las contrataciones, comités o jurados, conforme a los requisitos, condiciones y excepciones establecidas en el reglamento.
52.2. Los comités o jurados cuentan en su conformación con expertos en el objeto de la contratación, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento.
52.3. Los comités o jurados adoptan las decisiones necesarias para el desarrollo del procedimiento de selección, sin alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación, salvo los factores de evaluación y las excepciones establecidos en el reglamento.
CAPÍTULO II
SELECCIÓN
Artículo 53. Procedimiento de selección
Las entidades contratantes realizan procedimientos de selección para las contrataciones de los requerimientos previstos en su PMBSO. El procedimiento de selección se determina considerando el objeto de la contratación y su cuantía, entre otros criterios establecidos en el reglamento, de conformidad a los principios que rigen las contrataciones y los tratados o compromisos internacionales que incluyan disposiciones sobre contratación pública.
Artículo 54. Contrataciones sujetas a procedimientos de selección competitivo
54.1. Son procedimientos de selección competitivos:
a) La licitación pública para la contratación de bienes y obras.
b) El concurso público para la contratación de servicios.
54.2. Las modalidades abreviadas de los referidos procedimientos de selección competitivos, así como las modalidades diferenciadas, como son la subasta inversa electrónica, la comparación de precios y los procedimientos de selección de compra pública de innovación, entre otros, son establecidas en el reglamento. Asimismo, se establecen en el reglamento las reglas que se adapten específicamente a los objetos contractuales, teniendo en cuenta las condiciones de mercado, la envergadura, la complejidad y la especialización de dichos objetos, entre otros, así como las reglas diferenciadas para la licitación pública de bienes y para la licitación pública de obras.
54.3. Las entidades contratantes realizan procedimientos de selección competitivos, salvo las excepciones establecidas en la presente ley. Cualquiera sea el procedimiento de selección aplicable, este contempla condiciones necesarias para que la adjudicación se realice en favor de la oferta más conveniente para la entidad contratante conforme al principio de valor por dinero.
Artículo 55. Contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo
55.1. Sin perjuicio de la sujeción a los principios que rigen las contrataciones públicas, las entidades contratantes se encuentran facultadas para contratar directamente; en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate con otra entidad contratante, siempre que en razón de costos de oportunidad resulte más eficiente y técnicamente viable para satisfacer la necesidad, y no se contravenga lo señalado en el artículo 60 de la Constitución Política del Perú.
b) Ante la ocurrencia o inminencia de ocurrencia de una situación de emergencia.
c) Ante una situación de desabastecimiento que afecte o impida el funcionamiento de la entidad contratante o el cumplimiento de sus funciones.
d) Cuando los bienes y servicios solo puedan obtenerse de un determinado proveedor o un determinado proveedor posea derechos exclusivos respecto de ellos.
e) Para los servicios personalísimos prestados por personas naturales.
f) Para contratar medios de comunicación tales como el radial, televisivo, escrito, digital, entre otros, para fines de publicidad estatal y financiamiento público indirecto conforme a las leyes sobre la materia.
g) Para la adquisición de bienes y servicios directamente utilizados en las actividades de investigación, desarrollo e innovación, en el ejercicio de sus funciones. Este supuesto implica a las entidades públicas que pertenezcan al nivel de ejecución del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (Sinacti), de acuerdo con lo previsto en la ley de la materia; y que, a su vez, cuenten con una certificación emitida por los programas nacionales de ciencia, tecnología e innovación o por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec), según corresponda.
h) Para la adquisición de inmuebles de propiedad privada y para el arrendamiento de inmuebles de propiedad privada, con la posibilidad de incluir el primer acondicionamiento realizado por el arrendador para asegurar el uso del inmueble.
i) Para los servicios especializados de asesoría legal, contable, económica o afín para la defensa de funcionarios, exfuncionarios, servidores, exservidores y miembros o exmiembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, ya sea por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, inclusive como consecuencia de encargos, de acuerdo con lo establecido en las normas de la materia.
j) Para la asesoría legal o técnica en la defensa de las entidades contratantes en cualquier etapa de los procesos arbitrales o judiciales, lo que puede incluir el asesoramiento previo al inicio de los referidos procesos.
k) Para continuar con la ejecución de las prestaciones aún no ejecutadas de un contrato resuelto o declarado nulo por las causales previstas en los literales a) y b) del párrafo 71.1 del artículo 71 de la presente ley, siempre que el contrato derive de un procedimiento de selección competitivo. Puede invocarse esta causal para la contratación de la elaboración de expedientes técnicos y de contratos de supervisión vinculados a los saldos de obra derivados de contratos de obra resueltos o declarados nulos conforme a las causales antes señaladas.
l) Para contratar servicios de capacitación de interés de la entidad contratante con instituciones nacionales autorizadas o extranjeras especializadas, siempre que tales contrataciones se encuentren por debajo de los umbrales establecidos en los acuerdos comerciales u otros compromisos internacionales que incluyan disposiciones en materia de contratación pública, de los que el Perú es parte.
m) Las contrataciones de bienes, servicios u obras realizadas por las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA) que hayan sido declaradas de carácter secreto, secreto militar o por razones de orden interno, mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el sector correspondiente. Para efectuar dicha contratación, se requiere la opinión previa favorable de la Contraloría General de la República.
55.2. Las contrataciones directas son aprobadas por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad, según disponga el reglamento. En el caso de que sea aprobada por la autoridad de la gestión administrativa, dicha facultad será indelegable.
55.3. El reglamento establece las condiciones para la configuración de los requisitos y formalidades de cada uno de estos supuestos, así como para la aprobación del procedimiento de selección no competitivo.
Artículo 56. Declaratoria de desierto
56.1. Los procedimientos de selección quedan desiertos cuando no se valide ninguna oferta. La declaración de desierto, en la comparación de precios y la subasta inversa electrónica, se rige por lo señalado en el reglamento.
56.2. El reglamento establece el procedimiento de selección por utilizar luego de una declaratoria de desierto.
Artículo 57. Cancelación
57.1. La entidad contratante puede cancelar el procedimiento de selección en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro basada en razones de fuerza mayor o, de caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar o cuando en persistencia de dicha necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Comprobada la desaparición de la necesidad, la entidad notifica mediante resolución las razones por las cuales se cancela el procedimiento de selección. La resolución se notifica a través de la Pladicop.
57.2. La entidad contratante no incurre en responsabilidad por el solo hecho de actuar de conformidad con el presente artículo, respecto de los proveedores que hayan presentado ofertas.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN CONTRACTUAL
SUBCAPÍTULO I
Ejecución contractual
Artículo 58. Contratos
58.1. Los contratos regulados por la presente Ley son aquellos celebrados entre una entidad contratante y un proveedor, con el fin de asumir obligaciones recíprocas para abastecer a la entidad contratante de bienes, servicios u obras. El reglamento establece el procedimiento para su perfeccionamiento.
58.2. Cuando se trate de obras y consultoría de obras, operación y mantenimiento, las entidades contratantes utilizan los sistemas de entrega establecidos en el reglamento, los cuales pueden considerar la metodología de ejecución que permite iniciar los trabajos de construcción paralelamente al diseño, conforme al tipo, cuantía de las contrataciones y condiciones establecidas en el reglamento.
58.3. La entidad contratante verifica si el proveedor tiene multas impagas por la comisión de infracciones establecidas en esta ley. En tales casos, antes de suscribir el contrato, se incorpora una cláusula de compromiso de pago de la multa, la que se efectúa a través de la retención del monto adeudado. El procedimiento de retención se establece en el reglamento.
58.4. En los contratos de ejecución de obras, el reglamento incorpora la obligación de realizar liquidaciones parciales, según el plazo de ejecución, así como las condiciones, excepciones, contenido y la posibilidad de aplicar penalidades por su incumplimiento.
Artículo 59. Contratos estandarizados
59.1. Los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional son modelos contractuales creados por organizaciones internacionales del sector de construcción, reconocidos como tales por la DGA mediante resolución directoral.
59.2. Para el caso de consultoría de obras, ejecución de obras y gestión de instalaciones, las entidades contratantes pueden utilizar contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, siempre que así lo determine la estrategia de contratación. La ejecución de estos contratos se somete a control gubernamental simultáneo y posterior a cargo de la Contraloría General de la República y demás órganos del Sistema Nacional de Control.
59.3. La ejecución contractual de los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional se rigen por lo dispuesto en los propios contratos y conforme a las disposiciones de la ley y su reglamento.
59.4. Cuando los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional establezcan que el incumplimiento del plazo para presentar reclamaciones sobre el plazo y el monto del contrato es sancionado con la pérdida del derecho a modificarlos o con el no reconocimiento de la reclamación, el referido plazo es considerado como uno de caducidad.
Artículo 60. Cláusulas obligatorias en contratos
Los contratos regulados por la presente ley incluyen obligatoriamente, y bajo responsabilidad, como mínimo, las siguientes cláusulas:
a) Garantías.
b) Cláusula anticorrupción y antisoborno.
c) Solución de controversias.
d) Resolución de contrato por incumplimiento.
e) Gestión de riesgos.
Artículo 61. Garantías
61.1. El cumplimiento de las obligaciones de los contratistas debe ser garantizado a través de los mecanismos establecidos en la presente ley, a fin de cubrir el adelanto de pago, y el fiel cumplimiento del contrato, así como el fiel cumplimiento de las prestaciones accesorias.
61.2. Los mecanismos de garantía son los siguientes:
a) El fideicomiso, constituido tanto para el adelanto de pago como para el fiel cumplimiento del contrato.
b) La carta fianza financiera, otorgada como garantía de adelanto de pago, de fiel cumplimiento del contrato y de fiel cumplimiento de las prestaciones accesorias.
c) El contrato de seguro, otorgado como garantía de adelanto de pago, de fiel cumplimiento del contrato y de fiel cumplimiento de las prestaciones accesorias.
d) La retención de pago, otorgado como garantía de fiel cumplimiento del contrato y de fiel cumplimiento de las prestaciones accesorias.
61.3. Las entidades contratantes aceptan el fideicomiso a propuesta del proveedor. En el caso de la retención de pago a propuesta del proveedor de acuerdo con la cuantía de la contratación establecida en el reglamento. En el caso de las micro y pequeñas empresas estas pueden otorgar como garantía de fiel cumplimiento la retención de pago por parte de la entidad contratante.
61.4. En el caso de las garantías financieras, estas deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país, al solo requerimiento de la respectiva entidad contratante bajo responsabilidad de las empresas que las emiten.
61.5. Las empresas que emitan garantías financieras deben encontrarse bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, contar con clasificación de riesgo B o superior, y deben estar autorizadas para emitir garantías o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú.
61.6. En virtud de la realización automática, a primera solicitud, las empresas emisoras no pueden oponer excusión alguna a la ejecución de las garantías, debiendo limitarse a honrarlas de inmediato dentro del plazo máximo de tres días hábiles. Toda demora genera responsabilidad solidaria para el emisor de la garantía y para el postor o contratista, y ocasiona el pago de intereses legales en favor de la entidad contratante.
61.7. Las entidades financieras que emitan garantías a las que se refiere la presente norma, facilitan su verificación a las entidades públicas beneficiarias y a la Contraloría General de la República. Para ello, deben implementar los mecanismos correspondientes que permitan la aplicación de la presente disposición.
61.8. Las entidades contratantes pueden establecer que el proveedor tenga la facultad de optar, como mecanismo alternativo, la retención del monto total de la garantía correspondiente. La retención debe efectuarse durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto al finalizar el contrato.
61.9. Lo dispuesto en el párrafo 61.8 es aplicable para los contratos de ejecución periódica de suministro de bienes, servicios, consultorías y ejecución de obras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) El plazo de la prestación sea igual o mayor de sesenta días calendario.
b) Se consideren, según corresponda, al menos dos pagos a favor del contratista o dos valorizaciones periódicas en función del avance de obra.
61.10. El reglamento establece las disposiciones referidas a la constitución u otorgamiento del fideicomiso, carta fianza financiera, contrato de seguro y retención de pago, con el fin de garantizar exclusivamente la aplicación de dichos recursos a la ejecución del contrato correspondiente.
61.11. Las modalidades, montos, condiciones y excepciones al otorgamiento de las garantías son regulados en el reglamento, así como las disposiciones especiales para el otorgamiento de garantías por parte de las micro y pequeñas empresas.
61.12. El reglamento desarrolla los supuestos de reducción de la garantía de fiel cumplimiento conforme al avance del contrato.
Artículo 62. Supervisión de la ejecución contractual
62.1. Cuando la supervisión sea contratada con terceros, el plazo inicial del contrato debe estar vinculado al del contrato de la prestación por supervisar y debe comprender, como mínimo, hasta la recepción de la obra o la conclusión del servicio.
62.2. Durante el periodo de supervisión, el inspector o el supervisor deben informar a la entidad contratante sobre todos los actos que puedan poner en riesgo la correcta ejecución y culminación de la obra o del servicio, bajo responsabilidad.
62.3. Las disposiciones previstas en los numerales precedentes no son aplicables para los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional.
62.4. Sobre las obras, el reglamento establece, en los casos que corresponda, los supuestos en que se requerirá de un supervisor de obra, inspector de obra u otros.
62.5. Para iniciar la ejecución de una obra que requiera supervisión, puede designarse un inspector de obra o un equipo de inspectores en tanto se contrata la supervisión. El reglamento establece las condiciones necesarias para su aplicación.
62.6. El supervisor o inspector son responsables administrativa, civil o penalmente por los hechos de su autoría o acciones de inducción al error conforme a la normativa de la materia.
Artículo 63. Modificaciones contractuales
63.1. Los contratos celebrados dentro del alcance de la presente ley y su reglamento pueden modificarse, por acuerdo de las partes, por disposición de la entidad contratante o a solicitud del contratista, para alcanzar la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente y en consideración a la estrategia de contratación. La modificación es aprobada por la autoridad de la gestión administrativa, con la excepción de los supuestos establecidos en la presente ley y el reglamento.
63.2. Las modificaciones contractuales no deben afectar el equilibrio económico financiero del contrato; en caso contrario, la parte beneficiada debe compensar económicamente a la parte perjudicada para restablecer dicho equilibrio, en aplicación del principio de equidad.
63.3. Son supuestos para la modificación del contrato:
a) La ejecución de prestaciones adicionales.
b) La reducción de prestaciones.
c) La autorización de ampliaciones de plazo.
d) La modificación por hecho sobreviniente a la suscripción del contrato no imputable a las partes, según las condiciones que establezca el reglamento.
e) Otros contemplados en el reglamento o en los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional.
Artículo 64. Reglas para la aprobación de prestaciones adicionales
64.1. En caso de bienes, servicios y consultorías de obras, la autoridad de la gestión administrativa puede autorizar, ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el 25 % del monto del contrato original, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, puede reducir bienes, servicios, consultorías u obras hasta por el mismo porcentaje.
64.2. Tratándose de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, la autoridad de la gestión administrativa puede autorizar la ejecución y el pago de prestaciones adicionales hasta por el 15 % del monto total del contrato original, restándole los presupuestos deductivos vinculados.
64.3. En el supuesto referido en el párrafo anterior, se contemplan las siguientes excepciones, cuyas condiciones se establecen en el reglamento:
a) El titular de la entidad puede autorizar la ejecución y pago de prestaciones adicionales de obras mayores al 15 % y hasta un máximo de 30 % del monto originalmente contratado, restándole los presupuestos deductivos vinculados, siempre que cuente con los recursos necesarios.
b) El titular de la entidad podrá autorizar la ejecución y pago de prestaciones adicionales mayores al 30 % hasta un máximo de 50 %, previa autorización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista.
64.4. La Contraloría General de la República cuenta con un plazo máximo de quince días hábiles en primera instancia y de treinta días hábiles para resolver el recurso de apelación, bajo responsabilidad, para emitir el pronunciamiento referido en el párrafo 64.3. En el caso de adicionales con carácter de emergencia, dicha autorización se emite previamente al pago.
64.5. En caso de aprobarse adicionales de obra por deficiencias en el expediente técnico, se debe informar al Tribunal de Contrataciones Públicas y a la Contraloría General de la República, a fin de que inicien los procesos administrativos que correspondan de acuerdo con sus competencias.
64.6. En el supuesto de que la entidad contratante se niegue a corregir vicios, errores u omisiones en el expediente técnico, o demore en darle solución, mediante la aprobación de prestaciones adicionales, reducción de prestaciones o la modificación de las especificaciones erróneas, según corresponda, se informará al Tribunal de Contrataciones Públicas y a la Contraloría General de la República a fin de que inicien los procesos administrativos que correspondan de acuerdo con sus competencias.
64.7. En el caso de obras que utilicen contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, se rigen por lo dispuesto en los propios contratos. Las modificaciones que incidan en el monto contractual no pueden exceder el 50 % del valor del presupuesto de obra consignado en el expediente técnico aprobado o del monto del contrato de obra, de acuerdo con las condiciones establecidas en el reglamento.
64.8. Los mecanismos diferenciados de adquisición, a los que hace referencia el artículo 44 de esta Ley, para contratar tecnologías sanitarias para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades raras y huérfanas, y de enfermedades de alto costo se encuentran exceptuados de los límites establecidos en los párrafos precedentes; y se sujetan a las disposiciones de los respectivos contratos.
64.9. El reglamento establece las condiciones para la autorización, ejecución y pago de las prestaciones adicionales de la supervisión de la obra.
Artículo 65. Cesión de derechos y de posición contractual
65.1. El contratista puede ceder su derecho al pago a favor de terceros o de un fideicomiso, salvo cuando exista alguna disposición legal o reglamentaria que lo prohíba. No procede la cesión de posición contractual del contratista, salvo en los casos previstos en el reglamento.
65.2. Las entidades contratantes pueden ceder su posición contractual, con conocimiento de la otra parte, sin necesidad de aprobación previa o posterior.
Artículo 66. Adelantos
66.1. La entidad contratante puede entregar adelantos al contratista con la finalidad de otorgarle financiamiento o liquidez para la ejecución del contrato en las condiciones establecidas y fundamentadas en la estrategia de contratación.
66.2. El adelanto puede ser:
a) Directo.
b) Para materiales e insumos, equipamiento y mobiliario.
c) Otros que sean establecidos en el reglamento.
66.3. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer adelantos directos al contratista, los que en ningún caso exceden en conjunto del 30 % del monto del contrato original.
66.4. El reglamento establece las condiciones y demás criterios para otorgar los adelantos y para su amortización, así como asegurar que se cumpla la finalidad de los adelantos.
Artículo 67. Pagos
67.1. Las entidades contratantes realizan el pago al contratista de forma oportuna luego de haberse verificado la correcta ejecución de las prestaciones y de haberse cumplido los procedimientos establecidos en el reglamento y los contratos. Se pueden contemplar pagos a cuenta.
67.2. Excepcionalmente, el pago puede realizarse íntegra o parcialmente al inicio del contrato cuando este sea condición de mercado para la ejecución de las obligaciones a cargo del proveedor para la entrega de bienes o la prestación de los servicios, conforme a las disposiciones que establece el reglamento.
67.3. El pago se realiza en un plazo máximo de diez días hábiles luego de otorgada la conformidad por parte del área usuaria y es prorrogable, previa justificación de la demora, por cinco días hábiles. En el caso de valorización de obra, el reglamento establece el plazo.
67.4. Constituyen faltas graves de la autoridad de gestión administrativa, o el que haga sus veces, el incumplimiento, negación o demora, de manera injustificada, del pago al contratista que cuente con la conformidad del área usuaria. Se considera falta muy grave que el contratista acreedor inicie acciones legales en contra de la entidad por la infracción.
67.5. En caso de retraso en el pago por parte de la entidad contratante, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, dicha entidad reconoce al contratista los intereses legales correspondientes, debiendo repetir contra los responsables de la demora injustificada. Igual derecho corresponde a la entidad contratante en caso sea la acreedora.
67.6. El pago puede realizarse bajo la modalidad de pago por consumo. Los criterios para su uso son establecidos en el reglamento.
67.7. Las micro y pequeñas empresas tienen la facultad de emitir facturas negociables por plazos diferidos no mayores de ciento ochenta días al contratar con el Estado. Las entidades contratantes tienen la obligación de reconocer al legítimo tenedor de dichas facturas. La reglamentación del uso de esta modalidad de pago se da a través de su régimen especial y bajo responsabilidad de los titulares que corresponda.
67.8. El reglamento establece las condiciones para la utilización del fideicomiso como forma de pago.
Artículo 68. Resolución del contrato
68.1. Cualquiera de las partes puede resolver, total o parcialmente, el contrato en los siguientes supuestos:
a) Caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite la continuación del contrato.
b) Incumplimiento de obligaciones contractuales, por causa atribuible a la parte que incumple.
c) Hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato, de supuesto distinto al caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a ninguna de las partes, que imposibilite la continuación del contrato.
d) Por incumplimiento de la cláusula anticorrupción.
e) Por la presentación de documentación falsa o inexacta durante la ejecución contractual.
f) Configuración de la condición de terminación anticipada establecida en el contrato, de acuerdo con los supuestos que se establezcan en el reglamento para su aplicación.
68.2. Cuando la resolución del contrato se produce por causa imputable a una de las partes, corresponde resarcir los daños y perjuicios acreditados.
68.3. En caso de corrupción de funcionarios o servidores no corresponde el pago de resarcimiento por daños y perjuicios al contratista, aun cuando este último no lo haya propiciado.
68.4. El reglamento establece las condiciones y procedimientos para resolver los contratos.
68.5. En el caso de los mecanismos diferenciados de adquisición para la contratación de tecnologías sanitarias para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades raras y huérfanas, enfermedades oncológicas y de enfermedades de alto costo y en los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, rige lo establecido en los respectivos contratos.
Artículo 69. Responsabilidades relacionadas con la ejecución contractual
69.1. La entidad contratante y el contratista son responsables de ejecutar correcta y oportunamente la totalidad de las obligaciones asumidas en el contrato. Para ello, deben realizar todas las acciones a su alcance, empleando la debida diligencia, orientadas al logro de los resultados acordados.
69.2. Rigen las siguientes reglas en los supuestos que se detallan:
a) En los casos de subcontratación, el contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la entidad contratante.
b) En los contratos de ejecución de obra, se debe cumplir lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 1774 del Código Civil, que regulan las obligaciones del contratista. El plazo de responsabilidad por vicios ocultos no puede ser inferior a siete años, contado a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la obra, según corresponda.
c) En los contratos de bienes y servicios, el contratista es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un año contado a partir de la conformidad otorgada por la entidad contratante. El contrato puede establecer excepciones para bienes fungibles o perecibles, siempre que la naturaleza de estos no se adecue a este plazo, así se haya determinado en la estrategia de contratación.
d) En los contratos de consultoría para elaborar los expedientes técnicos de obra, el contratista es responsable por errores, deficiencias o por vicios ocultos, los cuales pueden ser reclamados por la entidad contratante en un plazo no menor de tres años después de la conformidad de obra.
e) En los contratos de consultoría para la supervisión de obra, la responsabilidad por defectos en la prestación del servicio no puede ser inferior a la cantidad de años de responsabilidad para el contratista bajo el contrato de obra sobre el que se realizó la supervisión.
f) Para los contratos de ejecución de obra, los límites a la indemnización derivados de la responsabilidad por vicios ocultos o de cualquier incumplimiento del contratista o de la entidad contratante son establecidos en el contrato, en observancia de los documentos del procedimiento de selección y de la estrategia de contratación, conforme a los criterios señalados en el reglamento.
SUBCAPÍTULO II
Nulidad precontractual y de contrato
Artículo 70. Nulidad de actos procedimentales
70.1. Procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos:
a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente.
b) Cuando contravengan las normas legales.
c) Cuando contengan un imposible jurídico.
d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento.
e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.
70.2. La nulidad puede ser declarada por:
a) El Tribunal de Contrataciones Públicas, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco.
b) La autoridad de la gestión administrativa, de oficio, hasta el otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. Luego del otorgamiento de la buena pro, la autoridad de la gestión administrativa solo puede declarar la nulidad del procedimiento de selección de configurarse alguno de los siguientes supuestos: 1. Por haber advertido un vicio trascendente y que la entidad contratante que considere puede afectar la finalidad de la contratación. 2. Por encontrarse el adjudicatario impedido de contratar. De advertirse otros vicios, la autoridad de la gestión administrativa puede autorizar la suscripción del contrato, previos informes técnicos y legales favorables que sustenten tal necesidad sobre la base de un análisis costo-beneficio orientado al cumplimiento de la finalidad pública del contrato y de los principios que rigen esta ley, sin perjuicio de realizar la denuncia al Tribunal para el inicio del procedimiento sancionador, de corresponder. Esta facultad es indelegable.
c) El jefe de Perú Compras, en los procedimientos de implementación o extensión de la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco.
70.3. El instrumento que dispone la declaración de nulidad determina, en caso corresponda, el inicio del deslinde de responsabilidades.
70.4. Cuando la nulidad sea solicitada por alguno de los participantes o postores, bajo cualquier mecanismo distinto al recurso de apelación, esta se tramita conforme a lo establecido en el artículo 73 de la presente ley.
Artículo 71. Nulidad del contrato
71.1. Después de perfeccionados los contratos, la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante puede declarar su nulidad en los siguientes casos:
a) Por haberse suscrito con un proveedor impedido para contratar con el Estado.
b) Cuando se verifique que, durante el procedimiento de selección, se haya presentado documentación falsa, adulterada o con información inexacta que haya sustentado la adjudicación de la buena pro en el procedimiento de selección, previo descargo del contratista.
c) Cuando se haya suscrito, a pesar de encontrarse en trámite un recurso de apelación.
d) Cuando se haya suscrito prescindiendo del procedimiento de selección competitivo respectivo o no se haya cumplido con las condiciones establecidas para utilizar un procedimiento de selección no competitivo o cuando, pese a que correspondía aplicar los procesos de contratación previstos en la presente ley, se simuló la aplicación de alguno de los supuestos excluidos a los que se hace referencia en el artículo 7 de la presente ley.
e) Cuando por sentencia consentida o ejecutoriada, se evidencie que durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, sus accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera de sus respectivos directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes legales o apoderados, haya pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer en el futuro algún pago, beneficio indebido, dádiva o comisión. Esta nulidad se declara sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal a que hubiere lugar.
71.2. El instrumento que dispone la declaración de nulidad del contrato determina, en caso corresponda, el inicio del deslinde de responsabilidades.
71.3. Aun cuando se verifique la configuración de un vicio de nulidad del contrato, la autoridad de la gestión administrativa puede autorizar la continuación de su ejecución, previos informes técnicos y legales favorables que sustenten tal necesidad basada en un análisis costo-beneficio orientado al cumplimiento de la finalidad pública del contrato y de los principios que rigen esta ley, sin perjuicio del deslinde de responsabilidades que corresponda. Esta facultad es indelegable.
71.4. Cuando corresponda al tribunal arbitral evaluar la nulidad del contrato, se consideran, en primer lugar, las causales previstas en la presente ley y en su reglamento, y; luego, las causales de nulidad aplicables reconocidas en el derecho nacional.
TÍTULO V
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PREVIAS AL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
Artículo 72. Supuestos impugnables
72.1. Las discrepancias surgidas entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación.
72.2. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.
72.3. No se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el reglamento.
Artículo 73. Oportunidad de presentación de recurso de apelación
73.1. El recurso de apelación solo puede interponerse después de los siguientes hechos:
a) Otorgamiento de la buena pro.
b) Declaración de desierto.
c) Publicación de los resultados de adjudicación, en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco.
73.2. La garantía por interposición del recurso de apelación debe otorgarse a favor de la entidad contratante o del OECE, según corresponda. El monto de la garantía es de hasta el 0.5 % de la cuantía del procedimiento de selección o del ítem que se decida impugnar. En ningún caso la garantía es mayor de cincuenta UIT. Salvo para las micro y pequeñas empresas cuyo límite es veinticinco UIT vigentes al momento de interponer el recurso de apelación.
Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación
74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades:
a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.
b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación.
74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.
Artículo 75. Efectos del recurso de apelación
75.1. El recurso interpuesto deja en suspenso el procedimiento de selección hasta que sea resuelto, siendo nulos los actos posteriores practicados hasta antes de la expedición de la respectiva resolución.
75.2. La resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía administrativa. La interposición de la acción contenciosoadministrativa procede contra lo resuelto en última instancia administrativa, sin suspender su ejecución.
75.3. En el caso de que la entidad contratante o el Tribunal de Contrataciones del Estado, según corresponda, no resuelvan ni notifiquen sus resoluciones dentro del plazo establecido en el reglamento, los interesados consideran denegados sus recursos, pudiendo interponer la acción contencioso-administrativa contra la denegatoria ficta dentro del plazo legal correspondiente, debiendo la entidad que debió resolver el recurso de apelación, devolver la garantía a la que hace referencia el párrafo 73.2 del artículo 73.
CAPÍTULO II
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DESDE EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
Artículo 76. Mecanismos de resolución de controversias
76.1. Las controversias surgidas durante la ejecución contractual se resuelven mediante:
a) La junta de prevención y resolución de disputas.
b) Conciliación.
c) Arbitraje.
d) Otros que se prevean en los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
76.2. Las controversias se resuelven mediante la aplicación de la Constitución Política del Perú, de la presente ley y su reglamento, así como de las normas de derecho público y las de derecho privado. Se mantiene obligatoriamente este orden de preferencia en la aplicación del derecho. Esta disposición es de orden público.
76.3. No pueden ser sometidas a la junta de prevención y resolución de disputas, conciliación o arbitraje, las pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa o indebido o pago de indemnizaciones o cualquier otra de similar naturaleza que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas por parte de la Contraloría General de la República. Estos supuestos son de competencia del Poder Judicial.
76.4. Las controversias relacionadas a prestaciones adicionales aprobadas por la entidad sí pueden ser sometidas a la junta de prevención y resolución de disputas o a arbitraje.
76.5. El inicio del procedimiento de solución de controversias no suspende o paraliza las obligaciones contractuales de las partes, salvo que la entidad contratante o el órgano jurisdiccional competente disponga lo contrario, de acuerdo con el plazo y condiciones establecidos en el reglamento.
Artículo 77. Requisitos para resolver controversias en contrataciones públicas
77.1. Para administrar u organizar un arbitraje o una junta de prevención y resolución de disputas que resuelve controversias en contrataciones públicas, se requiere formar parte del registro de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas que administra el OECE, los cuales deben cumplir mínimamente con lo siguiente:
a) Estar debidamente constituidos como personas jurídicas.
b) Contar con un Código de Ética y reglamento interno de acuerdo con los lineamientos del OECE.
c) Contar con no menos de cinco años de experiencia en la organización y administración de procesos arbitrales o juntas de prevención y resolución de disputas. En el caso de instituciones arbitrales o centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas recién constituidas, cumplir con los requisitos de incorporación que se establecen en el reglamento.
d) Para arbitrajes o junta de prevención y resolución de disputas de contrataciones que superen las dos mil UIT, la institución arbitral o centro de administración de juntas de prevención y resolución de disputas deben contar con certificación internacional en sistemas de gestión de la calidad y en sistemas de gestión antisoborno.
77.2. Los requisitos adicionales para el registro de las instituciones arbitrales y los centros de administración de las juntas de prevención y resolución de disputas se establecen en el reglamento. En el caso de arbitrajes de mayor envergadura, el reglamento establece requisitos diferenciados.
77.3. La incorporación de las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas en el registro al que hace referencia el párrafo precedente es constitutivo. Su exclusión o suspensión de dichos registros impiden el ejercicio de la administración de junta de prevención y resolución de disputas o arbitrajes respecto a controversias en el ámbito de aplicación de la presente ley.
77.4. La suspensión o exclusión del registro prohíbe el inicio de nuevos procesos de resolución de controversias por parte de las instituciones arbitrales o centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas. Los procesos distintos a los que fueron motivo de la suspensión o exclusión del registro, continúan su curso hasta su culminación.
77.5. Los requisitos para la reincorporación de las instituciones arbitrales o centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas, así como las consecuencias del incumplimiento del párrafo 77.2 y del presente párrafo son establecidos en el reglamento.
77.6. Para desempeñarse como árbitro o como adjudicador en una controversia, se requiere formar parte de las nóminas de una institución arbitral o centro de administración de juntas de prevención y resolución de disputas que se encuentre en el registro que administra el OECE, o ser confirmado por la respectiva institución arbitral o centro de resolución de disputas, si es que los profesionales propuestos no forman parte de sus nóminas.
77.7. Los profesionales deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a) Contar con título profesional o equivalente, registrado en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu.
b) Para ser árbitro, experiencia no menor de tres años según las siguientes condiciones: i) en el sector público desempeñándose en materia de contratación pública, o ii) en el sector privado como árbitro o secretario arbitral de la presente Ley o profesional con experiencia en contratación pública.
c) En caso de árbitro único o presidente del tribunal arbitral, ser profesional en derecho con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones públicas.
d) Para ser adjudicador, experiencia no menor de dos años como adjudicador o como supervisor de obras, o cumplir con los requisitos para ser árbitro conforme al literal b) del presente párrafo.
77.8. Los impedimentos para desempeñarse con árbitro o adjudicador son establecidos en el reglamento. El reglamento establece requisitos adicionales para desempeñarse como árbitro o adjudicador.
77.9. Las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas remiten al OECE sus nóminas de árbitros y adjudicadores que cumplen los requisitos establecidos en el reglamento.
77.10. La supervisión del desempeño de las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas se realiza a través de las disposiciones que emita el OECE. De manera residual y con la debida justificación presentada ante la DGA, puede encargarse la supervisión del desempeño a una institución privada de reconocido prestigio, imparcialidad y neutralidad, escogida a través de concurso público dirigido por el OECE cada tres años, prorrogable una sola vez. Los resultados de la medición del desempeño de las instituciones arbitrales se fundamentan en criterios determinados por el OECE en la directiva que emita para tal efecto. Anualmente, se publica en la Pladicop los resultados de esta evaluación y el ranking de las instituciones arbitrales con mejor desempeño.
77.11. Las entidades contratantes, los árbitros, los adjudicadores, las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas, así como los centros de conciliación cumplen con registrar en la Pladicop la información referida a los procesos arbitrales y resoluciones de disputas que establezca el reglamento y aquella que requiera el OECE.
Artículo 78. Medios de solución de controversias en contratos estándar de ingeniería y construcción
En el caso de los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, la entidad contratante puede optar por los medios de solución de controversias que en ellos se contemplen, los cuales se regulan según lo expresado en las cláusulas pertinentes en el propio contrato. Cuando no incluyan una cláusula que exprese que la decisión final es vinculante para las partes, la entidad contratante propone una cláusula particular o modificatoria para regularlos en ese sentido.
SUBCAPÍTULO I
Junta de prevención y resolución de disputas
Artículo 79. Competencia de la junta de prevención y resolución de disputas
79.1. La junta de prevención y resolución de disputas promueve que las partes logren prevenir o resolver eficientemente las controversias surgidas en contratos de suministro y de obras de acuerdo con lo establecido en el reglamento.
79.2. La junta de prevención y resolución de disputas tiene competencia para las siguientes acciones:
a) Absolver consultas planteadas por las partes respecto de algún aspecto contractual o técnico.
b) Resolver controversias técnicas y contractuales.
c) Otras establecidas en el reglamento.
79.3. La junta de prevención y resolución de disputas resuelve controversias a través de decisiones. No puede conocer controversias relativas a la validez, nulidad, o eficacia del contrato. Sus decisiones son obligatorias y son de inmediato cumplimiento.
Artículo 80. Procedimiento ante la junta de prevención y resolución de disputas
80.1. Las partes tienen un plazo de caducidad de veinte días hábiles para someter sus controversias a decisión de la junta de prevención y resolución de disputas, desde la fecha en que cualquiera de las partes comunica a la otra su desacuerdo con la materia.
80.2. Si ninguna de las partes comunica por escrito a la otra y a la junta de prevención y resolución de disputas su desacuerdo total o parcial con la decisión en un plazo de veinte días hábiles computados desde el día de notificación o si habiendo comunicado tal desacuerdo, no se inicia el respectivo arbitraje dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 84 de la presente ley, la decisión de la junta de prevención y resolución de disputas adquiere mérito ejecutivo.
80.3. El procedimiento ante la junta de prevención y resolución de disputas es un presupuesto de arbitrabilidad en aquellos contratos en los que se haya contemplado la inclusión de una cláusula de sometimiento a esta junta.
SUBCAPÍTULO II
Conciliación
Artículo 81. Controversias pasibles de conciliación
81.1. Las partes pueden pactar en el contrato la conciliación como mecanismo de solución de las controversias, previo al inicio del arbitraje. Son controversias materias de conciliación las siguientes:
a) Resolución de contrato.
b) Ampliación de plazo contractual.
c) Recepción y conformidad de la prestación.
d) Valorizaciones o metrados.
e) Liquidación de contrato.
f) Los que versen respecto de las obligaciones de las partes durante la ejecución del contrato.
g) Otras dispuestas en el reglamento.
81.2. La nulidad de contrato no es materia de conciliación.
81.3. En el caso de contratos menores, las partes pactan la conciliación como mecanismo de solución de las controversias.
Artículo 82. Reglas aplicables a la conciliación
82.1. La conciliación se solicita ante un centro de conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro de los plazos de caducidad establecidos en el artículo 84 de la presente ley, según corresponda, y es llevada a cabo por un conciliador certificado por dicho ministerio.
82.2. La decisión de conciliar le corresponde a la autoridad de la gestión administrativa, se realiza al amparo del principio de eficacia y eficiencia, previsto en la presente ley, considerando criterios de costo-beneficio y ponderando los costos en tiempo y recursos de un eventual proceso arbitral, la expectativa de éxito de seguir el arbitraje y la conveniencia de resolver la controversia a través de la conciliación. Asimismo, se consideran los riesgos que representa la controversia en el normal desarrollo de la ejecución contractual, incluyendo el de no poder alcanzar la finalidad del contrato al no adoptarse un acuerdo conciliatorio. La mencionada decisión de conciliar o no se materializa en un informe que es parte del expediente e integra el sustento de los criterios evaluados.
82.3. El acuerdo de conciliación al que arriban las partes es el resultado de la aplicación del rigor técnico dispuesto en el artículo 27 de la presente ley por parte de los funcionarios que participan en el proceso de conciliación.
82.4. En caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación sin acuerdo o con acuerdo parcial, el plazo para acudir al arbitraje respecto de las materias no conciliadas se computa a partir del día hábil siguiente de concluida la conciliación.
SUBCAPÍTULO III
Arbitraje
Artículo 83. Controversias pasibles de arbitraje
83.1. Todas las controversias surgidas entre las partes sobre la validez, nulidad, interpretación, ejecución, terminación o eficacia del contrato se resuelven mediante arbitraje, salvo que lo contrario se halle expresamente previsto en la presente ley.
83.2. En todos los casos, bajo responsabilidad de la autoridad de la gestión administrativa, el convenio arbitral debe adoptar la forma de una cláusula incluida en el contrato, y debe ajustarse a las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
Artículo 84. Reglas aplicables al arbitraje
84.1. El arbitraje al que se refiere la presente ley es de derecho, nacional o internacional y se desarrolla en idioma español. Cuando hubiere arbitraje internacional, se podrá acudir a cortes arbitrales en otros países o foros de reputación reconocidos internacionalmente. El arbitraje puede ser ad hoc solo en los casos en los que el monto de la controversia no supere las diez UIT. En todos los demás casos, es institucional, y el convenio arbitral puede identificar la institución que administra el arbitraje, la cual debe encontrarse en el registro de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas. Todo pacto en contrario es nulo. En caso de arbitraje internacional, se podrá acudir a cortes arbitrales en otros países o foros de reputación reconocidos internacionalmente, sin necesidad de que se encuentren en el referido registro. Las condiciones para acudir al arbitraje internacional se establecen en el reglamento.
84.2. El arbitraje es resuelto por árbitro único o tribunal arbitral integrado por tres miembros, según el acuerdo de las partes en el convenio arbitral o en el reglamento arbitral aplicable.
84.3. A falta de acuerdo o ante la existencia de dudas sobre el mismo, el arbitraje es resuelto por árbitro único, a no ser que la complejidad o cuantía de las controversias justifique la conformación de un tribunal arbitral.
84.4. El arbitraje que verse sobre las controversias respecto de la validez, nulidad, resolución, terminación o ineficacia del contrato es solicitado en un plazo máximo de treinta días hábiles desde la notificación de los actos que son materia de controversia.
84.5. En todas las demás controversias, cualquiera de las partes da inicio al arbitraje, como máximo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a estas acciones:
a) La entrega del bien final, en el caso de los contratos de adquisición de bienes.
b) La presentación del entregable final, en el caso de los contratos de prestación de servicios.
c) La entrega de la obra, en el caso de los contratos de obra.
84.6. El cómputo del plazo regulado en los párrafos 84.4 y 84.5 del presente artículo tiene las siguientes excepciones:
a) Cuando con posterioridad a las actuaciones señaladas en los párrafos 84.4 y 84.5 aún se encuentre pendiente la decisión de la junta de prevención y resolución de disputas, el plazo se computa desde la fecha en que se emita la decisión de dicha junta o en la fecha en que esta quede disuelta.
b) En las controversias referidas a la conformidad del bien, servicio u obra, el plazo se computa desde la negativa de esta o desde el vencimiento del plazo para otorgar la conformidad, según corresponda.
c) En las controversias referidas a la liquidación del contrato de obra, el plazo se computa desde la culminación del procedimiento de liquidación.
d) En las controversias referidas al pago final o prestaciones pospago de bienes y servicios, el plazo se computa desde la fecha en que se produce el pago final, o desde el vencimiento del plazo para realizar el pago final, o la prestación pospago que es materia de controversia.
e) En las controversias referidas a defectos o vicios ocultos, el plazo de caducidad se computa a partir de la conformidad otorgada por la entidad hasta sesenta días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en la ley.
84.7. Tratándose de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el plazo es de diez días hábiles desde la notificación de los actos que son materia de controversia.
84.8. Los plazos señalados en los párrafos 84.4, 84.5, 84.6 y 84.7 del presente artículo son de caducidad.
84.9. El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación y se debe notificar a las partes a través de la Pladicop. Contra dicho laudo, solo cabe interponer recurso de anulación. Las entidades contratantes solo pueden iniciar la acción judicial de anulación de laudo previa autorización del titular de la entidad, mediante resolución debidamente motivada, bajo responsabilidad, siendo esta facultad indelegable. Para tal efecto, se realiza el análisis costo-beneficio, considerando el costo en tiempo y recursos del proceso judicial, la expectativa de éxito de seguir la anulación. Constituye responsabilidad funcional impulsar la anulación del laudo arbitral cuando el análisis costo-beneficio determina que la posición de la entidad razonablemente no puede ser acogida. Solo en caso de indicios de comisión de delitos, la decisión de impugnar un laudo arbitral es objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.
84.10. El pago del laudo arbitral es obligatorio, el reglamento establece los mecanismos de pago y su exigencia.
84.11. Los laudos arbitrales que versen sobre materias de la presente ley son de acceso público. El árbitro ad hoc o el tribunal arbitral es responsable de cuidar la información sensible contenida en el laudo, de acuerdo con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Decreto Supremo 030-2019-PCM, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, entre otras normas.
84.12. El OECE aprueba el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones Públicas, el cual es aplicable a los arbitrajes ad hoc. El incumplimiento de dicho código constituye un incumplimiento al encargo como árbitro. El código es aplicable a los arbitrajes ad hoc.
84.13. Las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas aprueban sus propios códigos de ética y aplican de manera supletoria el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones públicas del OECE.
CAPÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 85. Reglas generales aplicables a las medidas cautelares
85.1. Las medidas cautelares presentadas respecto de los contratos en aplicación de la presente ley, tanto en la vía judicial como en la arbitral, se rigen por las siguientes reglas, según corresponda:
a) Es competente para resolver las solicitudes cautelares interpuestas antes de la constitución del tribunal arbitral, en donde no sea de aplicación el arbitraje de emergencia, el juez subespecializado en lo comercial o, de no existir tal subespecialidad, el juez civil. La competencia por razón del territorio corresponde al juez del lugar señalado por la entidad contratante como su domicilio en el correspondiente contrato. Esta competencia es improrrogable y puede ser declarada de oficio por el juez como justificación para declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada. La contravención a lo dispuesto en el presente literal constituye causal de nulidad de las medidas cautelares otorgadas por la autoridad judicial.
b) La solicitud cautelar judicial no representa una renuncia al arbitraje. Una vez constituido el tribunal arbitral, este asume competencia para conocer la medida cautelar en el estado en que se encuentre.
c) Previa a su decisión, el juez o el tribunal arbitral, según corresponda, deben evaluar la irreversibilidad de la medida, así como el perjuicio que de esta se derive contra el interés público.
d) No procede la concesión de una medida cautelar por el juez o el tribunal arbitral sin traslado previo a la contraparte.
e) No proceden las medidas cautelares destinadas a impedir, paralizar o retrasar el inicio o continuidad de la ejecución de obras en salud, educación, infraestructura vial y saneamiento, y la gestión y conservación por niveles de servicio para el mantenimiento vial.
85.2. En todo lo no previsto y, siempre que las referidas medidas cautelares no se opongan a la presente norma, se aplica el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, o el Código Procesal Civil, en ese orden de prelación.
Artículo 86. Contracautela
86.1. El contratista que solicite una medida cautelar en la vía judicial o arbitral está obligado a ofrecer una contracautela en favor de la entidad contratante. Procede como contracautela la caución juratoria para contrataciones de hasta 200 UIT, así como para la contratación con micro y pequeñas empresas. En los demás casos, la contracautela es la carta fianza financiera, patrimonial o bancaria, incondicional, solidaria, irrevocable y de realización automática en el país, en favor de la entidad contratante, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten, de ser el caso. Las demás condiciones se establecen en el reglamento.
86.2. El juez o el tribunal arbitral que reciba la solicitud cautelar verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos al momento de recibir la contracautela. Constituye causal de nulidad de la medida cautelar en caso se conceda con inobservancia de tales requisitos.
86.3. En los casos que la medida cautelar se refiera a pretensiones relativas a la validez, resolución o eficacia del contrato, el valor de la contracautela debe reflejar los potenciales daños y no debe ser menor a la garantía de fiel cumplimiento. Si la controversia se refiere a una pretensión cuantificable y el monto en disputa es menor que la garantía de fiel cumplimiento, el valor de la contracautela es equivalente al monto de la pretensión referida en la solicitud cautelar.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas
87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes:
a) Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada.
b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco.
c) Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado.
d) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago.
e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.
f) Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada, aun cuando se haya otorgado la conformidad respectiva, siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución.
g) Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes.
h) Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones.
i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley.
j) Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
k) No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral.
l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras.
87.2. Para los contratos menores, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales d), e), i), j), l) y m) del párrafo 87.1 del presente artículo.
87.3. En el supuesto a) del numeral 87.1 del presente artículo, el reglamento establece los criterios y condiciones para la tipificación de la conducta.
Artículo 88. Sanciones por infracciones administrativas
88.1. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona a los participantes, postores, proveedores, y subcontratistas, cuando incurran en las infracciones señaladas en el párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar.
88.2. Las sanciones por imponer pueden ser:
a) Multa.
b) Inhabilitación temporal.
c) Inhabilitación permanente.
88.3. La multa o inhabilitación que se impongan no eximen de la obligación de cumplir con los contratos ya perfeccionados a la fecha en que la sanción queda firme.
Artículo 89. Multa
89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años.
89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT.
89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT.
89.4. En el caso de los contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor corresponda a contratos menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas puede imponer una multa por debajo de los montos indicados.
89.5. En caso de no pagarse la multa impuesta en el plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de ejecución coactiva correspondientes. La falta de pago de la multa es un criterio de graduación para las siguientes infracciones cometidas por el proveedor.
89.6. El reglamento establece descuentos de hasta el 30 % por el pronto pago de las multas.
Artículo 90. Inhabilitación temporal
90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos:
a) Por la comisión de las infracciones previstas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. La sanción por imponer no puede ser menor de tres meses ni mayor de doce meses.
b) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales f), g), y h), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de dieciocho meses. En caso de reincidencia en las referidas infracciones, la sanción no podrá ser menor de doce meses ni mayor a veinticuatro meses.
c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses.
d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses.
90.2. El Tribunal de Contrataciones Públicas, a través de la resolución de sanción de inhabilitación temporal que emita, puede otorgar al proveedor sancionado la opción del pago de una multa, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 89 de la presente ley, por la comisión de las infracciones establecidas en los literales f), g) y h) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda sanción impuesta al proveedor en los últimos cuatros años y el plazo de la sanción impuesto sea igual o menor de ocho meses.
90.3. En el supuesto previsto en el párrafo precedente, en caso de que el proveedor realice el pago total de la multa, la inhabilitación temporal queda sin efecto al día siguiente de efectuado el pago respectivo.
Artículo 91. Inhabilitación definitiva
91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses.
91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley.
91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley.
Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas
92.1. La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en el artículo 87 es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta.
92.2. El reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, los mecanismos de cobro de la multa impuesta, así como las formas de aplicar sanciones a consorcios. Las reglas sobre graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004- 2019-JUS, de acuerdo a cada tipo infractor. El Tribunal de Contrataciones Públicas debe motivar su decisión cuando se pronuncia sobre estos aspectos.
92.3. El reconocimiento expreso de responsabilidad por la comisión de infracción por parte del administrado, luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador, es considerado para la graduación de la sanción, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.
92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado.
92.5. En el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. Tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante.
92.6. El RNP incluye las sanciones impuestas a los proveedores.
92.7. En caso de reorganización societaria, el Tribunal de Contrataciones Públicas inicia o prosigue el procedimiento administrativo sancionador contra la persona jurídica que haya surgido de dicha reorganización, la que debe asumir las consecuencias de la responsabilidad administrativa, en caso de que el mencionado tribunal determine su existencia.
Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas
93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004- 2019-JUS.
93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción.
93.3. El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos:
a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional.
b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento sancionador.
Artículo 94. Infracciones administrativas de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas
94.1. El OECE sanciona a las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas que se encuentren en el registro de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas que administra el OECE.
94.2. Constituyen infracciones pasibles de sanción:
a) No proporcionar dentro del plazo otorgado la información que el OECE solicite para poder ejercer sus funciones supervisoras ni aquella que, conforme a la presente ley y su reglamento, deba remitir al OECE.
b) No publicar en la Pladicop o en su sede digital la información solicitada en el reglamento, en los plazos correspondientes.
c) No verificar que los árbitros o adjudicadores de sus nóminas acreditados ante el OECE publiquen en la Pladicop la información solicitada en el reglamento dentro de los plazos correspondientes.
d) No actualizar o adecuar su código de ética a las disposiciones imperativas establecidas en el reglamento, o en las directivas que para tal fin establezca el OECE, pese a haber sido requerido para ello.
e) No sancionar a los árbitros o adjudicadores, acreditados en sus nóminas ante el OECE, cuando incumplan con las disposiciones expresamente establecidas en la presente ley o su reglamento, para el desarrollo del arbitraje o la Junta de Prevención y Resolución de Disputas en el que participa, o cuando incumplan disposiciones establecidas en su Código de Ética.
f) Incorporar en las nóminas que remitan al OECE a árbitros o adjudicadores que incumplan con los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento, para poder ejercer como árbitros o adjudicadores.
g) No mantener los requisitos y condiciones establecidos en el reglamento que dieron origen a su incorporación en el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas.
h) Presentar documentación falsa o inexacta ante el OECE.
i) Adulterar la información obrante en los expedientes arbitrales o en los expedientes de la Junta de Prevención y Resolución de Disputas que administran.
j) Permitir, encubrir o no tomar acciones respecto a que los árbitros o adjudicadores de sus nóminas acreditados ante el OECE o los profesionales o auxiliares que brinden soporte y asistencia a los árbitros y a los adjudicadores o en general, cualquier personal que forme parte de la institución o centro de administración, soliciten o acepten de las partes procesales o de terceros, pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja para afectar el desarrollo del arbitraje o procedimiento de resolución de disputas para favorecer o perjudicar a las partes o a terceros.
k) Administrar arbitrajes o juntas de prevención y resolución de disputas en el ámbito de la ley encontrándose vretirado temporalmente o excluido del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas que administra el OECE.
Artículo 95. Infracciones administrativas a instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas
Las sanciones que aplica el OECE por las infracciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar, son las siguientes:
a) Amonestación escrita.
b) Multa.
c) Retiro temporal del registro de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas que administra el OECE.
d) Exclusión del registro de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas que administra el OECE.
Artículo 96. Amonestación escrita
96.1. La sanción de amonestación se aplica por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c) y d) del párrafo 94.2 del artículo 94 de la presente ley, siempre que se trate de la primera infracción cometida.
96.2. La sanción se materializa mediante comunicación escrita, la que quedará incorporada en la información obrante en el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas que administra el OECE, correspondiente a la institución sancionada.
Artículo 97. Multa
97.1. La sanción de multa se aplica por la comisión de las infracciones señaladas en los literales e), f) y g) del párrafo 94.2 del artículo 94 de la presente ley. Asimismo, se aplica en caso de las infracciones señaladas en los literales a), b), c) y d) del párrafo 94.2 del artículo 94 de la presente ley, a partir de la segunda infracción cometida.
97.2. La multa por imponerse no será menor que una UIT ni mayor que cinco UIT. En caso de no pagar la multa impuesta en el plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de ejecución coactiva que corresponda.
Artículo 98. Retiro temporal del registro
98.1. La sanción de retiro temporal del registro de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas que administra el OECE se aplica por la comisión de las infracciones señaladas en los literales h), i) y j) del párrafo 94.2 del artículo 94 de la presente ley. Asimismo, se aplica en caso de las infracciones señaladas en los literales e), f) y g) del párrafo 94.2 del artículo 94 de la presente ley, a partir de la tercera infracción cometida.
98.2. El retiro temporal no puede ser menor que tres meses ni mayor que treinta y seis meses, e implica que, la institución arbitral o el centro de administración de juntas de prevención y resolución de disputas no administre ninguno de los precitados mecanismos en materia de contrataciones públicas mientras se encuentre sancionado.
98.3. El incumplimiento de dicha sanción, dentro del plazo establecido, conlleva a la exclusión del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas que administra el OECE.
Artículo 99. Exclusión
La sanción de exclusión del registro de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de resolución de disputas que administra el OECE se aplica por la comisión de la infracción señalada en el literal k) del párrafo 94.2 del artículo 94 de la presente ley, y por la reincidencia en la comisión de las infracciones señaladas en los literales h), i) y j) del referido párrafo.
Artículo 100. Criterios para la aplicación de sanciones por OECE
100.1. La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en el párrafo 94.2 del artículo 94 es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta.
100.2. El reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, los rangos correspondientes a las sanciones establecidas en los literales b) y c) del párrafo 94.2 del artículo 94 de la presente ley. La gradualidad, proporcionalidad, caducidad, eximentes de responsabilidad de la imposición de la sanción y demás reglas necesarias se determinan conforme a lo previsto en al párrafo 92.2 del artículo 92 de la presente ley.
100.3. Las infracciones establecidas en el presente artículo prescriben, a los cuatro años de cometidas, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Prevalencia de las normas de contratación pública
1. La presente ley prevalece sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que sean aplicables, salvo en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas, y de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del OECE respecto de las infracciones de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas; así como en el caso de los contratos estandarizados que se regulan conforme a sus cláusulas. Son de aplicación supletoria a los regímenes especiales de contratación siempre que no resulten incompatibles con tales normas especiales, sin perjuicio de la aplicación de los principios de la presente ley.
2. La conciliación y el arbitraje, en materia de contratación pública, se regulan especialmente por lo establecido en la presente ley y su reglamento, y se sujetan supletoriamente a lo dispuesto en las leyes de la materia.
SEGUNDA. Pertinencia de las exigencias a las entidades contratantes
1. El reglamento puede establecer determinadas condiciones especiales para los contratos menores y los catálogos electrónicos de acuerdo marco, teniendo en cuenta los principios de la presente ley, siempre que tales contrataciones se encuentren por debajo de los umbrales establecidos en los acuerdos comerciales u otros compromisos internacionales de los que el Perú es parte, que incluyan disposiciones en materia de contratación pública.
2. Perú Compras establece condiciones especiales en los catálogos electrónicos para fomentar la participación de las micro y pequeñas empresas.
TERCERA. Modernización del proceso de pago
El Ministerio de Economía y Finanzas implementa de forma progresiva el pago a través de medios electrónicos y la transparencia de su procedimiento, mediante el uso de aplicativos de seguimiento virtual para los proveedores.
CUARTA. Excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información
Se exceptúa el ejercicio del derecho de acceso a la información en los siguientes casos:
1. Por calificar como información confidencial, la contenida en el banco de preguntas utilizado para la rendición de las evaluaciones para la certificación de los compradores públicos, y la información, con respecto a las ofertas, originada en los catalógos electrónicos de acuerdo marco y que contenga secretos comerciales y hojas de vidas de personas de conformidad con el numeral 6 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021- 2019-JUS.
2. La información que constituya secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que se revele como consecuencia de la negociación derivada de los mecanismos diferenciados de adquisición para la adquisición de tecnologías sanitarias para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades raras y huérfanas, de enfermedades oncológicas y de enfermedades de alto costo, a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021- 2019-JUS.
QUINTA. Regímenes especiales de contratación
1. Las entidades contratantes habilitadas a utilizar regímenes especiales de contratación efectúan la contratación de sus bienes, servicios y consultoría y ejecución de obras conforme a lo establecido en dichos regímenes, en tanto se implemente la integración progresiva de estos al régimen general, de ser el caso.
2. Las contrataciones realizadas a través de regímenes especiales de contratación cumplen con los principios establecidos en la presente ley.
3. La creación o modificación de las normas que regulan los regímenes especiales de contratación requieren opinión previa de la DGA, a excepción del Régimen especial para las contrataciones de la Agencia de la Promoción de la Inversión Privada (Proinversión).
4. Las disposiciones sobre el uso de la Pladicop y del RNP para los regímenes especiales de contratación, entre otras disposiciones que resulten aplicables, se establecen en el reglamento de la presente ley.
5. El Ministerio de Economía y Finanzas y los sectores que correspondan, elaboran, cada dos años, informes de evaluación de los regímenes especiales de contratación. Dichos informes abarcan variables de cumplimiento contractual y la medición de la eficacia y eficiencia de las contrataciones bajo los regímenes especiales. Sobre la base de estos documentos, el Poder Ejecutivo evaluará, para cada régimen, la justificación de su vigencia y la pertinencia de ser integrado progresivamente al régimen general.
SEXTA. Régimen especial para las contrataciones de la Agencia de la Promoción de la Inversión Privada (Proinversión)
Proinversión, mediante acuerdo de su consejo directivo, establece o modifica las disposiciones del régimen especial para las contrataciones vinculadas a las fases de los proyectos que realice y que sean necesarias para la promoción de la inversión privada reguladas en el Decreto Legislativo 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, y en el Decreto Legislativo 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, así como las normas que los modifiquen y complementen.
SÉPTIMA. Contrataciones de las empresas del Estado
1. Los insumos directamente utilizados en los procesos productivos por las empresas del Estado que se dediquen a la producción de bienes o prestación de servicios pueden ser contratados a través de proveedores nacionales o internacionales mediante el procedimiento de selección y las condiciones que especifique el reglamento, a precios de mercado, siempre que se verifique una situación de escasez acreditada por el titular de la entidad. No se requiere la verificación de una situación de escasez en el caso de empresas que por la naturaleza de su actividad requieran un suministro periódico o continuo, incluida la entrega en un solo acto de los insumos, bienes o servicios.
2. La lista de los insumos directamente vinculados en los procesos productivos, que corresponden a cada empresa, es establecida mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
OCTAVA. Profesionalización de los compradores públicos
1. La DGA y la Autoridad Nacional del Servicio Civil establecen progresivamente las medidas que permitan la profesionalización de los compradores públicos. Estas medidas incluyen diagnósticos de conocimientos, estandarización de perfiles de puestos, programas de capacitación y desarrollo de competencias para el desempeño de sus funciones, así como la incorporación progresiva al régimen del servicio civil y progresión de carrera en este, entre otros. Progresivamente se establecerá la estrategia nacional de profesionalización, que incluye la evaluación del nivel actual de la profesionalización y los mecanismos que garanticen la participación de las partes interesadas.
2. La entidad contratante es responsable de supervisar que se cumplan las disposiciones referidas a la profesionalización de los compradores públicos que se emitan en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento.
3. El OECE, en coordinación con la DGA, determina los componentes específicos de la profesionalización de los compradores públicos, incluida la certificación.
4. La DGA y el OECE desarrollan, con la Procuraduría General del Estado y la Contraloría General de la República, capacitaciones para los funcionarios y servidores a cargo de la defensa pública y del control gubernamental, con la finalidad de generar predictibilidad en la aplicación de los principios y disposiciones de la presente ley por parte de dichos funcionarios y servidores durante el proceso de contratación pública.
NOVENA. Colaboración entre entidades
1. Bajo responsabilidad, de manera gratuita y sin límite de consultas, en el marco de la legislación vigente sobre la materia, todas las entidades públicas de las que se pueda requerir información deben proporcionar el acceso a la información pertinente y oportuna con la finalidad de que la DGA, el OECE y Perú Compras puedan desarrollar las funciones que la presente ley les otorga.
2. Se efectúa el acceso a la información mediante mecanismos de interoperabilidad entre las entidades públicas, salvaguardando las reservas o excepciones previstas por ley. Las entidades que no cuenten con las capacidades tecnológicas para interoperar con la Pladicop proporcionan el acceso a la información mediante cualquier otro canal digital o físico.
DÉCIMA. Programación Multianual de Bienes, Servicios y Obras
Las actuaciones relativas a la PMBSO desarrolladas de manera previa al proceso de contratación, se realizan de conformidad con el Decreto Legislativo 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento y las disposiciones que emita la DGA.
UNDÉCIMA. Contrataciones para el mantenimiento vial
1. El reglamento de la presente ley establece los procedimientos de selección para la contratación de la gestión y conservación por niveles de servicio para el mantenimiento vial regulado en el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial.
2. Las entidades contratantes pueden utilizar contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional en este tipo de servicios, conforme a las disposiciones que se establezcan en el reglamento.
DUODÉCIMA. Remisión de información a la Contraloría General de la República
1. El OECE y Perú Compras informan a la Contraloría General de la República las trasgresiones observadas en el ejercicio de sus funciones cuando existan indicios razonables de perjuicio económico o perjuicio a la prestación de servicios al Estado, o de comisión de delito o de infracciones graves o muy graves por responsabilidad administrativa funcional de acuerdo con el marco legal vigente.
2. El supervisor de obra está obligado a remitir a la Contraloría General de la República, cuando este órgano lo solicite y bajo responsabilidad, la información de la ejecución de la obra, de acuerdo con los lineamientos regulados por dicho organismo autónomo de control a través de directiva. Esta obligación no representa la paralización del plazo de ejecución de obra, sin perjuicio del ejercicio del control simultáneo que realice la Contraloría General de la República o el órgano de control al que este encargue, de ser el caso.
DÉCIMA TERCERA. Acciones a cargo del OECE y de Perú Compras
1. Se habilita la asignación de recursos en favor del OECE y Perú Compras para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con el mandato de la presente ley.
2. Se dispone que el OECE y Perú Compras, en un plazo no mayor de noventa días hábiles a partir del día siguiente de publicada la presente ley en el diario oficial El Peruano, elaboren el Plan de Implementación que identifique las acciones conducentes al cumplimiento de las funciones establecidas en el párrafo 11.3 del artículo 11 y en el párrafo 20.2 del artículo 20 de la presente ley, respectivamente. Dicho plan será remitido al Ministerio de Economía y Finanzas para la evaluación y asignación de recursos.
DÉCIMA CUARTA. Contrataciones de productos farmacéuticos o dispositivos médicos estratégicos con proveedores no domiciliados
1. Excepcionalmente, la adquisición de productos farmacéuticos o dispositivos médicos clasificados como estratégicos que realice el Minsa o ESSALUD para la satisfacción de las necesidades de los usuarios del sistema puede efectuarse con proveedores no domiciliados, siempre que se sustente que dicha contratación resulte objetivamente más ventajosa a través de un informe técnico y legal, con la debida aplicación de los artículos 5, 6, 8, 44, 46 y 47 de la presente ley, en lo que resulte aplicable.
2. Los requerimientos se publicarán en la sede digital del Minsa y ESSALUD. El plazo mínimo que debe otorgarse a los proveedores para presentar sus cotizaciones no debe ser menor de ocho días hábiles, el mismo que puede ser prorrogado o ampliado. El Minsa y ESSALUD están obligados a registrar en la Pladicop las contrataciones que realicen con proveedores no domiciliados. Dichas contrataciones están sujetas a supervisión del OECE.
3. El Estado promoverá la creación de un régimen especial con el fin de mejorar la eficiencia, oportunidad y costos en el proceso de adquisición de medicamentos, así como equipos y dispositivos médicos o tecnologías sanitarias estratégicas, prefiriendo a aquellas que acrediten su seguridad, calidad y eficacia.
DÉCIMA QUINTA. Régimen de incentivos para los evaluadores
Los servidores de las entidades contratantes que participen en calidad de evaluadores en los procedimientos de selección competitivos, de conformidad con el artículo 52, pueden recibir bonificaciones económicas de carácter anual sobre su remuneración, conforme a las condiciones, criterios y metas establecidas en el reglamento.
DÉCIMA SEXTA. Competencia judicial para actuaciones del OECE
1. Cuando el objeto de una acción contenciosoadministrativa verse sobre actuaciones de los órganos del OECE, es competente, en primera instancia, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva, correspondiente al distrito judicial donde tiene su domicilio el OECE. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en grado de apelación y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en casación.
2. Es competente para conocer la solicitud de medida cautelar la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior y, en apelación, la Sala Civil de la Corte Suprema, correspondientes al distrito judicial donde tiene su domicilio el OECE.
3. Los procesos constitucionales de amparo sustentados en la presunta vulneración de derechos constitucionales, relativos a actuaciones de los órganos del OECE, son conocidos en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia respectiva y, en grado de apelación, por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Es competente para conocer la solicitud de medida cautelar la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia y, en apelación, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia.
4. No procede el proceso constitucional de amparo cuando exista una vía específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
5. Las medidas cautelares y demás resoluciones dictadas por jueces en contravención de lo dispuesto serán puestas en conocimiento de la presidencia de la Corte Superior de Justicia del distrito judicial correspondiente, así como de la Oficina de Control de la Magistratura respectiva, a fin de que, de oficio, se inicie el proceso disciplinario, según corresponda.
DÉCIMA SÉPTIMA. Contrataciones para la continuidad de proyectos bajo el Decreto Legislativo 1362, Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos
Cuando se produzca la caducidad de un contrato de asociación público privada o proyecto en activos, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1362, Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, la entidad titular del proyecto puede contratar directamente bajo el supuesto de desabastecimiento contenido en el literal c) del párrafo 55.1 del artículo 55 de la presente ley a aquellos proveedores necesarios para garantizar la continuidad del proyecto.
DÉCIMA OCTAVA. Mecanismo valorativo de la reputación de los proveedores
1. El OECE administra el mecanismo valorativo del desempeño de los proveedores inscritos en el RNP, que comprende la difusión de información objetiva, oportuna y fidedigna, como incentivo positivo para su adecuada actuación en contratación pública.
2. Este mecanismo considera la siguiente información de valoración positiva y de méritos de los proveedores:
a) Certificación de programas de cumplimiento específicos en materia de contratación pública.
b) Cumplimiento de plazos de entrega de contrataciones de bienes, servicios y obras.
c) Condenas judiciales con calidad de cosa juzgada impuestas por la comisión de delitos en el marco de relaciones con el Estado y realización de negocios, en tanto se mantengan vigentes.
d) Resoluciones de sanciones de inhabilitación temporal o permanente, durante el plazo de vigencia.
e) Resoluciones de contrato celebrados con el Estado, que hayan alcanzado condición de firmeza.
f) Nivel de riesgo financiero registrado en la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
g) Adecuación a estándares de sostenibilidad ambiental, económica y social de acuerdo con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado peruano.
3. La información requerida para efectuar la clasificación se obtiene de la Pladicop, así como de otros sistemas de información del Estado establecidos en el reglamento, mediante mecanismos de interoperabilidad.
4. La información de esta medición es considerada en la evaluación de proveedores en función de lo dispuesto en las bases de los procedimientos de selección. Dicha información no califica por sí misma como impedimento adicional para contratar.
5. La información completa y desagregada de esta medición es de acceso público, difundida por el OECE, salvo las excepciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021- 2019-JUS.
DÉCIMA NOVENA. Procedimientos especiales de contratación en el marco del párrafo 11.4 del artículo 11 de la Ley 31841, Ley que crea la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN)
1. Las controversias que surjan entre las partes en el marco de la ejecución de los contratos celebrados derivados de los procedimientos especiales de contratación previstos en el párrafo 11.4 del artículo 11 de la Ley 31841, Ley que crea la Autoridad Nacional de Infraestructura, que versen sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven, además del trato directo y de los Dispute Boards, a través del arbitraje, según el acuerdo de las partes. Los plazos de caducidad son aquellos señalados en los párrafos 84.4, 84.5, 84.6 y 84.7 del artículo 84 de la presente ley.
2. Los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la presente ley se aplican a las contrataciones que deriven de la aplicación de los Procedimientos Especiales de Contratación previstos en el párrafo 11.4 del artículo 11 de la Ley 31841, Ley que crea la Autoridad Nacional de Infraestructura.
3. Las discrepancias que surjan entre las partes respecto de los procedimientos especiales de selección previstos en el párrafo 11.4 del artículo 11 de la Ley 31841, Ley que crea la Autoridad Nacional de Infraestructura, que versen sobre la etapa de invitación a licitar y la etapa de evaluación, según el procedimiento especial de contratación, se resuelven mediante apelación.
4. El recurso de apelación se interpone ante el Tribunal de Contrataciones Públicas a los actos que dictan los resultados de las etapas mencionadas en el párrafo 3 de la presente disposición complementaria final, tras la adjudicación del contrato.
5. Las materias a las cuales el participante del procedimiento puede interponer recurso de apelación son las siguientes:
a) Haberse realizado la evaluación sin tener en cuenta los documentos presentados por el apelante en el plazo y formato requerido.
b) Haberse realizado la evaluación incurriendo en error aritmético en el cálculo y ponderación de los puntajes, cuando dicho error haya perjudicado al apelante en la adjudicación del contrato.
6. El plazo para interponer el recurso de apelación es de diez días hábiles desde la publicación de la adjudicación en la Pladicop. El plazo no es prorrogable.
7. En todos los demás aspectos, el procedimiento administrativo que resuelve la apelación se rige por el Título V, Capítulo I, referido a la solución de controversias antes del perfeccionamiento del contrato y por el reglamento.
VIGÉSIMA. Contratos de gobierno a gobierno
1. Mediante las contrataciones de gobierno a gobierno, la adquisición de bienes, la contratación de servicios, la ejecución de obras, su mantenimiento u operación, pueden ser ejecutadas por otro gobierno, a través de sus propios organismos, dependencias, empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Estas contrataciones se regulan bajo los alcances del comercio internacional y por las normas y principios del derecho internacional.
2. Las contrataciones de gobierno a gobierno solo pueden utilizarse en los siguientes casos:
a) Para objetos contractuales de alta complejidad, en los que el Estado peruano requiera asistencia técnica especializada por parte de otro Estado.
b) Para bienes y servicios estratégicos para la defensa nacional y el orden interno debidamente declarados como tales por los sectores competentes.
3. Mediante decreto supremo refrendado por el ministro del sector, se autoriza al ministerio, sus organismos públicos adscritos, programas o proyectos especiales a realizar una contratación de gobierno a gobierno.
Para la aprobación del referido decreto supremo, el ministerio del sector, sus organismos públicos adscritos, programas o proyectos especiales, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Elaborar un informe que sustente el alcance, las ventajas objetivas y el análisis costo-beneficio para el Estado peruano de contratar con otro Estado, así como el análisis respecto a otras modalidades de contratación o ejecución que contenga como mínimo lo siguiente:
1. La identificación del objeto contractual, conforme a las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente disposición complementaria final.
2. El sustento de la alta complejidad del objeto contractual así como de la necesidad y alcance de la asistencia técnica especializada requerida por parte de otro Estado o, el sustento de que la contratación tiene por objeto bienes y servicios estratégicos para la defensa nacional o el orden interno, según corresponda.
3. Un cronograma preliminar de todas las fases del proceso de contratación, hasta el cumplimiento de todo su alcance. 4. Análisis costo-beneficio del comparativo con otros mecanismos de contratación existentes que sustenten que la contratación de gobierno a gobierno es ventajosa, en términos objetivos de oportunidad y alcance.
b) Elaborar un informe en el cual se identifique a los potenciales gobiernos que puedan cumplir con lo requerido por la entidad contratante. Este informe debe evaluar como mínimo los siguientes criterios:
1. Niveles de transparencia.
2. Solvencia técnica en el objeto por contratar.
3. Experiencia en mecanismos de cooperación técnica similares.
c) En el caso de proyectos de inversión o programa de inversión en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, adicionalmente se debe contar con la opinión de la Oficina de Programación Multianual de Inversiones (OPMI) del sector funcionalmente responsable sobre el alineamiento con los objetivos priorizados y metas respecto al cierre de brechas de infraestructura o de acceso a servicios establecidos en la Programación Multianual de Inversiones y sobre el cumplimiento de los criterios de priorización aprobados por el sector. Asimismo, la opinión incluye la verificación de que los proyectos de inversión o programa de inversión cumplan con la metodología específica sectorial en el marco del referido Sistema Nacional, los estándares de calidad y los niveles de servicio que le sean aplicables. Dicha opinión se realiza, sobre la base de los informes de la unidad formuladora o unidad ejecutora de inversiones de la entidad responsable del proyecto o programa de inversión o del órgano técnico correspondiente.
d) Contar con opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas (DGPP) respecto a la capacidad presupuestal del pliego. Para tal efecto, la oficina de presupuesto o la que haga las veces en el pliego correspondiente, remite un informe en el que sustente que esta cuenta con la capacidad presupuestal para el financiamiento necesario para dicha contratación, así como para los proyectos de inversión o programa de inversión, salvo que requiera concertar una operación de endeudamiento, en cuyo caso la misma debe estar contemplada en el Programa Anual de Endeudamiento del año respectivo. Para ello, debe sustentar que el presupuesto que requiere es parte de la asignación presupuestaria multianual vigente o de los recursos a ser incorporados mediante otras fuentes de financiamiento en el presupuesto institucional.
4. En el caso de las contrataciones de gobierno a gobierno para objetos contractuales de alta complejidad, se deben cumplir adicionalmente las siguientes condiciones:
a) Los proyectos de inversión que formen parte de la contratación de gobierno a gobierno deben tener un costo de inversión actualizado igual o mayor de cuarenta mil UIT.
b) En el caso de programas de inversión que formen parte de la contratación gobierno a gobierno deben tener un costo de inversión actualizado igual o mayor de seiscientos mil UIT.
c) En la fase de formulación y evaluación del ciclo de inversión, la unidad formuladora debe haber determinado el sistema de entrega, en el que se hubiera evaluado que el proyecto de inversión se ejecute mediante la modalidad de contratación de gobierno a gobierno.
d) En caso de los proyectos de inversión que hubieran sido declarados viables previo a la entrada en vigencia de la presente ley, y que aún no cuenten con expediente técnico o documento equivalente, la unidad formuladora actualiza la información contenida en los documentos técnicos que sustentaron la declaración de viabilidad, sobre la base del sustento de la unidad ejecutora de inversiones, de manera previa a la solicitud de opinión de la OPMI del sector al que hace referencia el literal c) del párrafo 3 de la presente disposición complementaria final, registrando dicha actualización en el aplicativo informático del Banco de Inversiones.
e) En caso de que los contratos suscritos en el marco de la contratación de gobierno a gobierno, que cuenten con un componente de ejecución física de obra, superen el 40 % respecto al costo de inversión actualizado en los aplicativos informáticos del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones registrado a la fecha de suscripción del contrato correspondiente a su ejecución, la oficina de presupuesto o la que haga las veces en el pliego correspondiente debe contar con opinión favorable de la DGPP respecto a la capacidad presupuestal para el financiamiento del proyecto de inversión o programa de inversión, previo a emitir la respectiva certificación y previsión presupuestal.
f) El pliego debe remitir trimestralmente a la DGPP las actualizaciones de las proyecciones de costos de la cartera de inversiones o intervenciones asociadas a las contrataciones de gobierno a gobierno a su cargo.
5. La contratación de gobierno a gobierno puede formalizarse mediante contratos o acuerdos, los cuales incluyen, como mínimo, cláusulas que contemplen las siguientes obligaciones:
a) Por parte del otro gobierno:
1. Plan de gestión de transferencia de conocimientos, en caso de que este se encuentre referido a objetos contractuales de alta complejidad, innovación o especialización. Este plan, debe incluir como mínimo:
1.1. El diagnóstico inicial y evaluación de madurez de las capacidades de la entidad contratante que permita dar trazabilidad de la mejora de las capacidades de los servidores durante el desarrollo de la contratación gobierno a gobierno.
1.2. La transferencia de conocimientos por cada componente respecto del cual se prestará asistencia técnica especializada.
2. Plan para el legado a individuos y organizaciones del país, según corresponda.
3. La obligación de remitir al Estado peruano la documentación referida a la ejecución de la contratación de gobierno a gobierno, incluyendo cualquier contrato que se derive de éste y que haya sido financiado con fondos públicos.
4. La terminación de pleno derecho de los contratos derivados de la contratación de gobierno a gobierno, por actos de corrupción.
b) Por parte del ministerio, organismo público adscrito, programa o proyecto especial:
1. La obligación de remitir la documentación referida a la ejecución de la contratación de gobierno a gobierno y los contratos que se deriven de este a la Contraloría General de la República, cuando esta lo solicite.
2. La obligación de remitir la documentación solicitada por el OECE en el marco de su función de supervisión.
c) Para la suscripción del contrato o acuerdo de gobierno a gobierno, la entidad contratante debe contar con una estructura de gestión de proyectos en el marco de lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1553, Decreto Legislativo que establece medidas en materia de inversión pública y de contratación pública que coadyuven al impulso de la reactivación económica, o la norma que lo sustituya.
6. La ejecución de las contrataciones que se deriven de la contratación de gobierno a gobierno se somete al control gubernamental. El control es simultáneo y está a cargo de la Contraloría General de la República.
VIGÉSIMA PRIMERA. Contrataciones en el marco de la Ley 28840, Ley de fortalecimiento y modernización de la Empresa Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A.
1. Para la validez y eficacia de la convocatoria y demás actos que correspondan, en los procesos de adquisición y contratación a cargo de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. regulados en la Ley 28840, Ley de fortalecimiento y modernización de la Empresa Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A., dicha entidad está obligada a emplear la Pladicop.
2. Los recursos impugnativos que se presenten en el marco de los procesos de selección que convocados por Petroperú S.A. son conocidos en vía de apelación por dicha empresa a través de un comité de apelaciones. Únicamente en aquellos procesos de adquisición o contratación que se encuentren sujetos a los acuerdos comerciales suscritos por el Estado peruano se puede impugnar lo resuelto por el comité de apelaciones de Petroperú S.A. mediante la interposición de un recurso de revisión ante el Tribunal de Contrataciones Públicas del OECE.
3. La garantía por interposición de los recursos impugnativos es de hasta el 0.5 % del monto estimado del proceso de selección o del ítem que se decida impugnar, de acuerdo con los límites establecidos en el reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas.
4. El Tribunal de Contrataciones Públicas ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de Petroperú S.A. de acuerdo con las infracciones y sanciones previstas en la Ley General de Contrataciones Públicas.
5. Petroperú S.A. adecua la presente disposición en su reglamento en el plazo de treinta días calendario, contados a partir de la publicación de la presente ley.
VIGÉSIMA SEGUNDA. Emisión de documentos metodológicos de elaboración de expedientes técnicos de obra
El OECE elabora en coordinación con los sectores y entes rectores del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, así como del Sistema Nacional de Abastecimiento, los documentos metodológicos que orienten la generación de los expedientes técnicos de obra en observancia del principio de valor por dinero. Los mencionados documentos establecen los criterios, estándares y procedimientos técnicos requeridos para asegurar la calidad, seguridad y cumplimiento normativo de las obras.
Además, buscan estandarizar los procesos de elaboración de expedientes técnicos a escala nacional, lo que facilita su revisión, aprobación y supervisión.
VIGÉSIMA TERCERA. Referencias al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)
Toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE).
VIGÉSIMA CUARTA. Protección y promoción de la competencia y prevención del delito
1. Cuando las entidades contratantes, el OECE o el Tribunal de Contrataciones Públicas verifiquen la existencia de conductas anticompetitivas en un procedimiento de selección en los términos de la normativa especial, deben remitir toda la información pertinente a la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi para que esta, de ser el caso, inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente contra los presuntos responsables. Esta decisión debe ser mantenida en reserva y no debe ser notificada a los presuntos responsables a fin de asegurar la eficacia de la investigación.
2. Cuando el OECE, en el marco de sus funciones, tome conocimiento de que un requisito o regla en los documentos del procedimiento de selección afectan la competencia, contraviniendo los principios de publicidad, libertad de concurrencia y competencia, ordena a la entidad contratante que los elimine.
Adicionalmente, si el OECE toma conocimiento de la existencia de indicios de delito, debe remitir toda la información pertinente al Ministerio Público.
VIGÉSIMA QUINTA. Información de los beneficiarios finales de proveedores del Estado
1. El OECE integra en el RNP la información de los beneficiarios finales de los proveedores inscritos en éste, para lo cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante mecanismos de interoperabilidad, le remite la información obtenida en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo 1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales.
2. El Ministerio de Economía y Finanzas emite la normativa complementaria para la implementación de lo señalado en el numeral anterior.
VIGÉSIMA SEXTA. Progresividad de la implementación de las juntas de prevención y resolución de disputas
La obligatoriedad de aplicar las juntas de prevención y resolución de disputas como mecanismo alternativo de resolución de controversias, es progresiva.
El reglamento establece los criterios y cuantías a partir de los cuales se inicia esta obligación.
VIGÉSIMA SÉPTIMA. Aplicación de los mecanismos diferenciados de adquisición
Lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley constituye una herramienta adicional a la prevista en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley 31336, Ley Nacional del Cáncer. Las disposiciones previstas en los numerales 5.1, 5.2, 5.3 y 5.5 del artículo 5 de la Ley 31336, pueden ser aplicadas al procedimiento previsto en el artículo 44 de la presente Ley, en lo que corresponda.
VIGÉSIMA OCTAVA. Reglamentación
Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se aprueba la reglamentación de la presente ley, en el plazo de ciento ochenta días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley. Dicha reglamentación desarrolla en títulos diferenciados por tipos de procesos y sus modalidades, entre otros, los procedimientos, requisitos y condiciones aplicables a las disposiciones previstas en la presente ley.
VIGÉSIMA NOVENA. Vigencia de la ley
La presente norma entra en vigor a los noventa días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento, excepto la décima tercera, décima sexta, décima novena y vigésima octava disposiciones complementarias finales, así como la única disposición complementaria modificatoria, que entran en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación de la Ley 31589, Ley que garantiza la reactivación de obras públicas paralizadas, modificada por el Decreto Legislativo 1584
Se modifica el párrafo 5.12 del artículo 5 de la Ley 31589, Ley que garantiza la reactivación de obras públicas paralizadas, modificada por el Decreto Legislativo 1584, en los siguientes términos:
Artículo 5. Reactivación de la obra pública paralizada contratada bajo la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado
[…] 5.12 Las entidades pueden contratar el saldo de obra que incluya el diseño y construcción a través de las modalidades llave en mano que incluye el expediente técnico de obra, o concurso oferta, según corresponda, conforme a los requisitos, condiciones y demás disposiciones establecidas para dichas modalidades en el Reglamento de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF, o norma que lo sustituya’.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Integración de la información de las plataformas sobre contrataciones públicas
1. La Pladicop es parte de los sistemas de información que administra el Ministerio de Economía y Finanzas. La información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el RNP, la Plataforma para contratos menores y otros sistemas complementarios sobre contrataciones públicas forman parte de la Pladicop. La integración de la información de dichos sistemas es progresiva y su implementación está a cargo del OECE.
2. La obligatoriedad del uso de la Plataforma para contratos menores se implementa de manera progresiva, conforme a las disposiciones del reglamento.
SEGUNDA. Pilotos para mecanismos diferenciados de adquisición para la adquisición de tecnologías sanitarias
El Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos del Ministerio de Salud, y las entidades designadas por el ente rector del Sistema Nacional de Salud mediante resolución ministerial, con el acompañamiento de Perú Compras, realizan pilotos para la utilización de los mecanismos diferenciados de adquisición para la adquisición de tecnologías sanitarias a los que hace referencia el artículo 44 de la presente ley.
TERCERA. Vigencia de la designación de los vocales del Tribunal de Contrataciones Públicas
1. Los vocales del Tribunal de Contrataciones Públicas que a la entrada en vigor de la presente ley cuenten con designación vigente continúan en el ejercicio de sus funciones hasta completar el período para el cual fueron elegidos.
2. Una vez vencido el período para el cual fueron elegidos y en caso no se haya designado a los vocales que los sustituyan, como resultado del concurso público conducido por el comité multisectorial respectivo, pueden permanecer en el cargo por un periodo máximo de un año.
3. Tratándose de los vocales del Tribunal de Contrataciones Públicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren con designación vencida, su permanencia en el cargo puede extenderse únicamente por un periodo máximo de seis meses.
CUARTA. Aplicación de la norma en el tiempo
Los procedimientos de selección iniciados antes de la vigencia de la presente ley se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria.
QUINTA. Régimen laboral
En tanto culmine el proceso de implementación al régimen del Servicio Civil, el personal del OECE y de Perú Compras mantiene su régimen laboral. SEXTA. Servicios no exclusivos a cargo de la Dirección de Arbitraje del OECE
1. Los procesos arbitrales a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje que hubiesen iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente ley seguirán siendo organizados y administrados por el OECE hasta su finalización.
2. Del mismo modo, se atienden hasta su culminación los servicios que estuvieron a cargo de la Dirección de Arbitraje y que se encuentran en el Texto Único de Servicios No Exclusivos del OECE y que hubiesen ingresado antes de la entrada en vigencia de la presente ley, con excepción del servicio de solicitud de copia de documentación obrante en expediente arbitral administrado por la Dirección de Arbitraje a solicitud de parte acreditada en el proceso arbitral, de árbitro único o miembros del tribunal a cargo del proceso arbitral, que seguirá brindándose.
3. Los árbitros que integran el Registro Nacional de Árbitros del OSCE (RNA-OSCE) continuarán en él hasta la finalización de los procesos arbitrales a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje y solo podrán ser designados residualmente para los procesos arbitrales a cargo del mismo, hasta su finalización, no habiendo posibilidad de incorporar a nuevos árbitros al RNA-OSCE.
4. Asimismo, se atienden hasta su culminación las solicitudes relativas a recusación y designación residual que surgieran dentro de los procesos arbitrales a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje, hasta su finalización.
5. De manera excepcional, por única vez y por un plazo máximo de seis meses, los árbitros que conformaban el RNA-OSCE podrán ser designados para arbitrajes institucionales, así no se encuentren incorporados en las nóminas de la institución arbitral que administrará el arbitraje.
SÉPTIMA. Implementación de la validación de impedimentos en la Ficha Única de Proveedor (FUP)
1. En tanto culmine el proceso de implementación de la validación de impedimentos en la FUP del RNP, la verificación de no existencia de los impedimentos indicados en el párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley, se realiza mediante la presentación de la declaración jurada de no encontrarse impedido para ser participante, postor, contratista o subcontratista. El OECE informa a las entidades contratantes, mediante comunicado, el inicio de la verificación del impedimento mediante la referida FUP.
2. Las entidades públicas distintas al OECE, responsables de las bases de datos o registros necesarios para la implementación de la validación de impedimentos en la FUP, realizan las acciones correspondientes para brindar el acceso al OECE a la referida información, ya sea mediante mecanismos de interoperabilidad u otros, bajo responsabilidad de dichas entidades.
Asimismo, son responsables de que la información que obre en sus registros sea veraz y se encuentre debidamente actualizada.
OCTAVA. Equivalencias para la determinación de los procedimientos de selección
El reglamento establece las equivalencias para la aplicación de los márgenes establecidos en la Ley 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, para los procedimientos de selección contemplados en esta.
NOVENA. Retención de pago como garantía en procesos de contratación iniciados
La retención del pago como mecanismo alternativo a la obligación de presentar garantías de fiel cumplimiento se extiende a los procedimientos de selección iniciados previamente a la entrada en vigor de la presente ley, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a. Para aquellos que no cuenten con buena pro, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión en el acta de otorgamiento de la buena pro.
b. Para aquellos que cuenten con buena pro y previo a su consentimiento, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión al postor ganador de la buena pro, como máximo hasta el día siguiente del consentimiento de la buena pro.
DÉCIMA. Incorporación de las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas al registro
1. El proceso de incorporación de las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas es conducido por el OECE de acuerdo con los lineamientos que para este fin emita.
2. El proceso es progresivo hasta el 31 de diciembre del 2025. Desde el 1 de enero de 2026 las entidades contratantes designan a los árbitros o adjudicadores de las nóminas que las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas tengan a disposición.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Se derogan los siguientes dispositivos y disposiciones, a partir de la vigencia de la presente norma:
a) Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, salvo su décima disposición complementaria final, que se mantiene vigente en tanto no se apruebe el acuerdo de consejo directivo emitido bajo el amparo de la presente ley. El acuerdo debe ser emitido en un plazo máximo de sesenta días calendario contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
b) Decreto Legislativo 1341, Decreto Legislativo que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
c) Decreto Legislativo 1444, Decreto Legislativo que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
d) Decreto Legislativo 1018, Decreto Legislativo que crea la Central de Compras Públicas – Perú Compras.
e) Segundo párrafo del numeral 2 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los treintaiún días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros