Se ha publicado la Ley 32414, que modifica el Decreto Legislativo 702 para reforzar el acceso a contenidos de señal abierta a través de servicios de televisión por cable. La norma incorpora el Capítulo XVI sobre la distribución de señales de radiodifusión, obligando a los concesionarios de cable a incluir gratuitamente las señales de los canales autorizados de señal abierta que operen en su misma área de cobertura, siempre que estos últimos asuman los costos de interconexión.
Según la ley, la transmisión deberá realizarse sin alteraciones y respetando la calidad original de la señal. La obligación no implica que las empresas de cable deban instalar nueva infraestructura, salvo acuerdo entre partes, y tampoco aplica a servicios de difusión directa por satélite.
LEY 32414
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 702, QUE APRUEBA LAS NORMAS QUE REGULAN LA PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES, PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES ESTABLECIDOS DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN
Artículo único. Incorporación del Capítulo XVI en el Decreto Legislativo 702, que aprueba las normas que regulan la promoción de inversión privada en telecomunicaciones
Se incorpora el Capítulo XVI, con los artículos 89 y 90, en el Decreto Legislativo 702, que aprueba las normas que regulan la promoción de inversión privada en telecomunicaciones, con el siguiente texto:
CAPÍTULO XVI
DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES DE RADIODIFUSIÓN DE SEÑAL ABIERTA
Artículo 89. Obligación de distribución de señales de radiodifusión de señal abierta
89.1 El concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en cumplimiento a lo técnicamente factible, se encuentra obligado a incluir en su parrilla la señal del titular de una autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión que opere en distritos, provincias y departamentos, y este último pone a disposición de dicho concesionario su programación en forma gratuita, conforme a las siguientes condiciones:
a) El titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión debe comunicar al concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable su solicitud para incluir su señal en la parrilla de este último.
b) El titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión debe encontrarse autorizado para prestar dicho servicio en el área donde el concesionario del servicio de distribución de radiodifusión por cable cuenta con un centro de recepción, procesamiento y distribución de señales de televisión, perteneciente a su red.
c) Los costos de interconexión entre las infraestructuras del concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión son asumidos por este último salvo acuerdo distinto.
89.2 El cumplimiento de lo señalado en el presente artículo no obliga al concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable a desplegar, si se requiere, infraestructura adicional, sin afectar a la que tuviera al momento de la presentación de la expresión de interés del titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión, salvo que exceda lo establecido en los acuerdos.
89.3 El concesionario le asigna al titular el canal que, al momento de la autorización le fue otorgado; caso contrario, le asigna el canal que sea más próximo, según disponibilidad.
89.4 La transmisión a cargo del concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable se realiza sin alteraciones y con las mismas características y tecnología de la señal de origen.
Artículo 90. Exclusión
La medida establecida en el artículo 89 no es de aplicación al concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de difusión directa por satélite.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Adecuación de normas
El Poder Ejecutivo adecúa el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo 013-93-TCC, y demás normas reglamentarias y complementarias a las incorporaciones dispuestas por la presente ley, en un plazo de ciento veinte días calendario contados a partir de su entrada en vigor.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Presidente del Consejo de Ministros
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