Se ha publicado la Ley 32326, que modifica el Decreto Legislativo 1373 sobre extinción de dominio, con el objetivo de perfeccionar el proceso judicial que permite al Estado recuperar bienes vinculados a actividades ilícitas como el narcotráfico, corrupción, lavado de activos, minería ilegal, trata de personas, entre otros delitos.
La norma establece cambios significativos en el procedimiento, el alcance, los plazos, los principios rectores y las garantías procesales, aplicables de manera inmediata a todos los procesos de extinción de dominio en curso, sin importar la etapa procesal.
Entre las modificaciones más destacadas, se incluye que ya no se requerirá una sentencia firme o laudo previo en casos de delitos graves como narcotráfico, terrorismo, extorsión o trata de personas. Esto acelera el proceso y evita que se paralice por trámites penales o civiles paralelos.
Asimismo, se fortalece el principio de autonomía del proceso, la carga probatoria del fiscal, la protección a la propiedad adquirida de buena fe y la publicidad del proceso desde su admisión. Se define con mayor claridad qué constituye una «actividad ilícita» y se amplía el rol del Pronabi, que podrá subastar anticipadamente bienes sujetos a deterioro, con autorización judicial.
La Ley también regula el uso de medidas cautelares sobre los bienes implicados, permitiendo su inscripción en registros públicos, incluso sin conocimiento previo del afectado cuando exista riesgo de frustración. Establece que los terceros de buena fe no verán afectados sus derechos registrados, y que las sentencias deben sustentarse en pruebas legales, razonables y proporcionadas.
Además se incorpora el artículo 40-A, que regula la procedencia del recurso de casación para sentencias y autos que pongan fin al proceso. Las causales incluyen violación de garantías constitucionales, errores de interpretación legal y contradicción con jurisprudencia de la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional.
Por último, se determina que, si la demanda de extinción es desestimada, los bienes deberán devolverse en un plazo máximo de 72 horas bajo responsabilidad administrativa, civil o penal.
LEY Nº 32326
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1373, DECRETO LEGISLATIVO SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO, A FIN DE PERFECCIONAR EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 1. Modificación del Título Preliminar, de los artículos 2, 3, 5, 7, 13, 14, 15, 19, 22, 32, 35, 37 y 39 y la disposición complementaria final cuarta del Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio
Se modifican los artículos I, II —numerales 2.3, 2.7 y 2.9 e incorporación del numeral 2.10— y III —numeral 3.1— del Título Preliminar, los artículos 2, 3 —incorporando un párrafo segundo—, 5 —numeral 5.1—, 7 —literal f) del párrafo 7.1—, 13 —párrafos segundo y tercero—, 14 —incorporando el párrafo 14.3— , 15 —numerales 15.1 y 15.4— , 19 —numeral 19.2— , 22 —numeral 22.3—, 32, 35 —numeral 35.1—, 37 y 39 —literal a) del párrafo primero— y la disposición complementaria final cuarta —párrafo tercero— del Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, en los siguientes términos:
Artículo I. Ámbito de aplicación
El presente decreto legislativo se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas penales: contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal, estafa, delitos informáticos contra el patrimonio y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.
Artículo II. Principios y criterios aplicables para la declaración de extinción de dominio
Para la aplicación del presente decreto legislativo, rigen los siguientes principios y criterios:
[…]
2.3. Autonomía: el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo, pero sujeto a una sentencia firme y consentida o de un laudo que se emita de un proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral.
No se necesita la emisión de una sentencia firme y consentida o de un laudo, si están referidas a las siguientes actividades ilícitas penales: tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal, estafa y delitos informáticos contra el patrimonio. En estos casos, el trámite del proceso judicial o arbitral no es oponible y el juez rechaza de plano cualquier pedido destinado a la suspensión del proceso. La resolución que resuelve es inimpugnable.
[…]
2.7. Publicidad: el proceso de extinción de dominio es público a partir de la notificación del auto que admite la demanda o desde que se materializan las medidas cautelares. Las actuaciones comprendidas desde el inicio de la indagación son reservadas, salvo para las partes procesales.
[…]
2.9. Carga de la prueba: para la admisión a trámite y declarar fundada la demanda de extinción de dominio, corresponde al Fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien.
2.10. Derecho a la propiedad. La extinción de dominio tiene como límite el derecho a la propiedad obtenido lícitamente y de buena fe, ejercida conforme al bien común y a los límites de la ley.
Artículo III. Definiciones
Para los efectos del presente decreto legislativo se entenderá como:
3.1. Actividad ilícita: toda acción u omisión delictiva contrarias al ordenamiento jurídico penal con sentencia judicial penal firme y consentida, relacionadas al ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar del presente decreto legislativo.
[…].
Artículo 2. Objeto del Decreto Legislativo
El presente decreto legislativo tiene como objeto regular el proceso de extinción de dominio que procede contra los bienes mencionados en los supuestos de hecho del artículo I del Título Preliminar, y cuya procedencia o destino esté relacionado a actividades ilícitas que tengan previa sentencia judicial penal firme y consentida o laudo. Para la procedencia también debe observarse el artículo 7, sin importar quien haya adquirido el bien o lo tenga en su poder.
Artículo 3. Naturaleza jurídica y prescripción del proceso de extinción de dominio
[…]
La acción de extinción de dominio prescribe en cinco años contados a partir de que la sentencia ha quedado firme y consentida o de la emisión del laudo.
Artículo 5. Derechos del requerido
Durante el proceso, se reconocen al requerido los siguientes derechos:
5.1. Acceder al proceso directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado desde el inicio de la etapa de indagación patrimonial.
[…].
Artículo 7. Presupuesto de procedencia del proceso de extinción de dominio
7.1. Son presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio, los siguientes:
[…]
f) Cuando se trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal, previa sentencia judicial firme y consentida o laudo.
[…]
Artículo 13. Inicio de la indagación patrimonial
[…]
Iniciada la indagación patrimonial, se notificará a la Procuraduría Pública Especializada y al requerido, para que participe conforme a sus funciones y atribuciones para el ejercicio de su derecho a la defensa.
La etapa de indagación patrimonial tiene carácter reservado, salvo para las partes procesales.
Artículo 14. Etapa de indagación patrimonial
[…]
14.3. La indagación patrimonial se lleva a cabo a partir del período en el que se cometió la actividad ilícita, con el fin de respetar el derecho patrimonial de la persona que ha adquirido sus bienes de manera lícita.
Artículo 15. Medidas cautelares
15.1. El Fiscal Especializado, de oficio o a pedido del Procurador Público, para garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio, puede solicitar al Juez las medidas cautelares que considere necesarias.
El Juez resuelve en audiencia reservada dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, apreciando la probabilidad de la pretensión, el peligro en la demora y la razonabilidad. Para estos efectos, puede ordenar el allanamiento y registro domiciliario de inmuebles.
El auto que admite la medida cautelar es oponible dentro de los cinco días hábiles contados desde el día siguiente de recibida la notificación. La oposición es resuelta bajo aplicación de los principios de inmediación y contradicción, para lo cual el juez debe convocar a audiencia dentro de un plazo de cinco días hábiles después de formulada la oposición.
De manera excepcional se puede dictar una medida cautelar sin necesidad de poner en conocimiento al requerido, cuando se justifique la necesidad de no hacerlo para garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. Ejecutada la medida, se puede formular oposición.
De ser necesaria la inscripción de la medida, se cursan los partes judiciales en el mismo acto en el que se concede.
[…]
15.4. Tratándose de bienes inscribibles, el Registrador Público inscribe la medida cautelar ordenada por el Juez, bajo responsabilidad, sin perjuicio de que se disponga la asignación o utilización inmediata de los mismos, recurriendo a los mecanismos jurídicos pertinentes en caso de que se encuentren ocupados. Estas inscripciones se harán por el solo mérito de la resolución judicial que ordena la medida. Inscrita y vigente la medida cautelar ordenada por la autoridad judicial competente, no se anota ni se inscribe en la partida registral del bien, ningún acto o contrato, independientemente de su naturaleza, hasta la inscripción de la sentencia respectiva de ser el caso, salvo aquellos actos de administración o disposición realizados o solicitados por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI); circunstancia que consta en forma expresa en el asiento respectivo. La anotación de la medida cautelar se extiende en el rubro de cargas y gravámenes de la partida registral correspondiente. Los actos de disposición o de ejecución que realice un tercero de buena fe, titular de derechos reales de propiedad o de garantía inscritos en los registros públicos, no se afectan por lo señalado en este numeral.
Artículo 19. Notificación
[…]
19.2. La notificación personal se realiza mediante cédula dirigida al requerido u otras personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien o que se vean directamente afectadas con el proceso. Necesariamente, el auto admisorio debe notificarse a los terceros con derechos inscritos, según identificación especificada en la demanda y acorde con los asientos inscritos y vigentes en los registros públicos.
[…]
Artículo 22. Audiencia Inicial
[…]
22.3. En la Audiencia Inicial, el Juez decide lo concerniente a las excepciones y la admisibilidad o rechazo de las pruebas ofrecidas. Las pruebas deben ser admitidas observando los criterios de licitud y pertinencia. No obstante, el juez debe suspender el proceso por cuestiones previas o cualquier otro mecanismo procesal que se oponga al proceso, salvo que se encuentren inmersas en las actividades ilícitas comprendidas en el segundo párrafo del numeral 2.3 del artículo II del Título Preliminar de la presente ley.
[…].
Artículo 32. Alcances de la sentencia
La sentencia que declara fundada la demanda debe sustentarse en pruebas pertinentes, legales y oportunamente incorporadas al proceso, así como en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Debe declarar la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, así como la nulidad de todo acto recaído sobre el bien objeto del proceso o el decomiso de los bienes previamente incautados a favor del Estado. La sentencia también debe pronunciarse expresamente sobre la buena fe de los terceros apersonados al proceso que alegan tener derechos reales de propiedad o de garantía inscritos sobre los bienes afectados.
Asimismo, ordena que esos bienes pasen a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) dentro de las veinticuatro horas de expedida la sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada.
Artículo 35. Efectos de la sentencia que desestima la demanda de extinción de dominio
35.1. Si la sentencia desestima la demanda de extinción de dominio, se ordena la devolución de los bienes o de cualquier otra titularidad patrimonial debiendo disponer su devolución, dentro de las cuarenta y ocho horas de expedida la sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, o de setenta y dos horas en caso de estar ocupado el bien, en ambos casos, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal.
En ningún caso, los bienes pueden ser subastados anticipadamente a la sentencia que pone fin al proceso, a excepción de las actividades ilícitas establecidas en el segundo párrafo del numeral 2.3 del artículo II del Título Preliminar de la presente ley.
[…].
Artículo 37. Procedencia de los recursos
Contra las resoluciones emitidas por el Juzgado competente en primera instancia, proceden los recursos de reposición, apelación y casación.
Artículo 39. Apelación
El Recurso de Apelación procede contra las siguientes resoluciones:
a) La que resuelve la oposición de la medida cautelar.
[…].
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Cuarta. Facultades del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI)
[…]
Con autorización previa y expresa del Juez, el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) podrá subastar, antes de la conclusión del proceso para las actividades ilícitas establecidas en el segundo párrafo del numeral 2.3 del artículo II del Título Preliminar de la presente ley, los bienes incautados o decomisados que, por su naturaleza o características, puedan ser objeto de pérdida o deterioro, así como cuando el valor de su custodia o conservación oneroso. En estos supuestos, se procede a la valorización o tasación comercial de los bienes y efectos y se procede a su subasta pública. Del mismo modo, cuando se trate de vehículos en situación de siniestro o destrucción, podrá dar su baja definitiva e inscribir ello en el registro respectivo, sin perjuicio de que PRONABI pueda disponer mantenimientos periódicos de los bienes que por su naturaleza así lo requieran, únicamente bajo costo del requerido.
[…].
Artículo 2. Incorporación del artículo 40-A al Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio
Se incorpora el artículo 40-A al Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, con el siguiente texto:
Artículo 40-A. Procedencia del recurso de casación
40-A.1 El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso por cualquiera de las siguientes causales:
a) Se ha expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
b) Se ha considerado necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
c) Se ha aplicado indebidamente o ha existido una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
d) Se ha expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
e) Se ha apartado de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
40-A.2 El plazo para la interposición del recurso es de diez días hábiles. Supletoriamente se tramitará conforme a las disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Aplicación para los procesos de extinción de dominio en trámite
Las modificaciones dispuestas en la presente ley son de aplicación inmediata a todos los procesos de extinción de dominio en trámite, sin importar la etapa procesal en la que se encuentren.
SEGUNDA. Adecuación del Reglamento
El Poder Ejecutivo adecuará el Reglamento del Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, aprobado por Decreto Supremo 007-2019-JUS, a las modificaciones dispuestas en la presente ley en un plazo de ciento veinte días calendario contados desde su entrada en vigor.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros