La Ley 32107 ―sobre la prescripción de la acción penal frente a graves violaciones de los DD. HH.― resulta insalvable por su incompatibilidad con la Constitución y el Derecho Internacional de los DD. HH., ya que no es justificable que el interés de la sociedad se incline hacia la impunidad amparándose únicamente en el plazo razonable [Exp. 00385-2023-2, f. j. 2.10.5]

Fundamento destacado: 2.12.5 Interpretación conforme: Considerando los alcances de los instrumentos supranacionales antes citados de los que el Perú es parte,  que se basan en la tutela jurisdiccional efectiva al agraviado, resulta insalvable la Ley N°32,107, entendiendo que comprende en su artículo 4 y 5, la prescripción de la acción penal ante graves violaciones de derechos humanos, que no es compatible con la Constitución Política los artículos 159, inciso 5 y 139, inciso 3, y 44 y Cuarta disposición final y transitoria, ni con el Derecho internacional de los Derechos Humanos; esto, porque no es justificable que el interés de la Sociedad este inclinado a la presencia de delitos impunes con el solo respaldo del plazo razonable con limitación a los órganos encargados de esa tarea de persecución que no es posible concebirse en un Estado Constitucional de Derecho, donde no puede relegarse el interés social en la persecución de los delitos que tienen una mayor connotación en los bienes jurídicos tutelados, pues nos encontramos ante un respaldo de normas ius cogens, sin olvidar al artículo 27 de la Convención de Viena. 


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA

SÉPTIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL

EXPEDIENTE: 00385-2023-2-5001-JR-PE-07
ESPECIALISTA: CAMPOS VEGA ELIANA DENISSE

Decide: Juez Jorge Luis Chávez Tamariz

[…]

RESOLUCIÓN N° 11
Lima, 01 de octubre de 2025.-

I. ASUNTO (ISSUE)

Determinar si corresponde estimar el pedido de sobreseimiento definitivo en favor del Gral. Ejército peruano en situación de retiro XXXX, por el delito de desaparición forzada en agravio de XXXX.

1. La presente causa se encuentra en estadio de control sustancial del requerimiento acusatorio, en el que los antecedentes y hechos son los siguientes que se exponen:

1.1. Antecedentes. A través de la Disposición N.º 08 de fecha 18 de agosto del 2023, se ha dispuesto formalizar y continuar la investigación preparatoria contra: Petronio Baltazar Fernández  Dávila Carnero y Carlos Absalón Romero Bartesaghi, como presuntos autores mediatos del delito contra la Humanidad, en la modalidad de desaparición forzada de personas (como delito de Lesa Humanidad), delito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 320° del Código Penal, en agravio de Jorge Gutiérrez Quintero.
La Disposición N.º 11 de fecha 01 de abril de 2024 se dispuso concluir la investigación preparatoria.
El fiscal formula acusación contra Petronio Baltazar Fernández Dávila Carnero Y Carlos Absalón Romero Bartesaghi, como autores mediatos del Delito contra la Humanidad, en la modalidad de desaparición forzada de personas, conducta prevista y sancionada en el primer párrafo, del artículo 320º del Código Penal vigente, en agravio de Jorge Gutiérrez Quintero.

1.2. Hechos. La imputación del requerimiento acusatorio es el siguiente:
1.2.1. Se imputa a XXXX, con grado de General de Brigada del Ejército Peruano, en su condición de Comandante General de la Segunda División de Infantería de Ayacucho y Jefe Político Militar de la Subzona de Seguridad N.º 5 (SZSNC -5), desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 1990, estando a su cargo las Unidades y/o zonas de Huamanga, Huanta, Cangallo, entre otros, como parte de la estrategia de lucha contrasubversiva en la zona bajo su responsabilidad, haber planificado, ordenado y conducido[1]  operaciones contrasubversivas ofensivas y disuasivas, destinadas a la detención y eliminación de personas que sean sospechosas de pertenecer, simpatizar y/o colaborar con la organización Terroristas PCP. Sendero Luminoso; en ese contexto, por el grado jerárquico dentro de la cadena de mando, tenía conocimiento de las acciones desplegadas por los Jefes de Batallones Contrasubversivas, de forma diaria, tales como el Batallón Contrasubversivo “Los Cabitos N° 51 – Huanta” o también denominado “Cuartel de Castropampa” a cargo del Comandante de Unidad y Jefe del Batallón (en la fecha de los hechos) – Teniente Coronel del Ejército Peruano XXXX; siendo así, al tomar conocimiento de la detención y traslado del agraviado XXXX a las instalaciones del Batallón Contrasubversivo “Cabitos N° 51” – Huanta”, la noche del 25 de enero de 1990, por una “patrulla” de efectivos militares del Batallón Contrasubversivo “Los Cabitos N° 51 – Huanta, por presuntamente SER sospechoso de pertenecer, simpatizar y/o colaborar con la organización terrorista PCP “Sendero Luminoso”, tenía la obligación y deber de informar sobre su destino, empero, conforme obra en el Oficio N.º 141/ K3/2da DI/21.01, de fecha 07 de marzo de 1990, no cumplió con dicho deber funcional en el eslabón jerárquico como Jefe Político Militar; es decir, no brindó una información “cierta” sobre el paradero del agraviado, toda vez que hasta la fecha se desconoce el paradero de XXXX y figura como “Desaparecido”, siendo la última vez que fue visto con vida por sus familiares, al momento de su detención por parte de los efectivos militares del Batallón Contrasubversivo “Los Cabitos N° 51 Huanta”, esto es bajo custodia y posición de garante del Ejército Peruano; por tanto, le es exigible la carga de dar una explicación satisfactoria y convincente  de lo sucedido y/o paradero de la presunta víctima.

[Continúa…]

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