Se ha publicado la Ley 31939, que incorpora la alerta Amber para casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad.
LEY Nº 31939
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1428, DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA LAS MEDIDAS PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, A FIN DE INCORPORAR LA ALERTA AMBER
Artículo 1. Modificación de los artículos 4 y 8 del Decreto Legislativo 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad
Se modifican los artículos 4 y 8 del Decreto Legislativo 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, en los siguientes términos:
Artículo 4. Apoyo a la Policía Nacional del Perú
4.1. Las autoridades, entidades públicas y privadas, sociedad civil y comunidad en general brindan apoyo a la Policía Nacional del Perú en la difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas en situación de vulnerabilidad reportadas como desaparecidas, en el marco de la obligación señalada en el artículo VI del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú.
4.2. Las instituciones públicas o privadas apoyan la difusión de la nota de alerta y la alerta de emergencia una vez que la Policía Nacional del Perú haya difundido la desaparición. Para dicho efecto, estas instituciones ponen a disposición de la autoridad policial los canales de coordinación y articulación pertinentes, incluyendo la alerta AMBER.
Artículo 8. Difusión de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad
8.1. Los casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad son difundidos por la Policía Nacional del Perú, a través de:
[…]
c. Alerta AMBER. Formato emitido por la Policía Nacional del Perú sobre la base de la información de la alerta de emergencia, destinado a ser notificado y publicitado por radio, televisión, publicidad exterior, páginas de internet de dominio público y privado, y cualquier otro medio disponible, según lo disponga el comité AMBER, y hasta por el tiempo máximo que determine el reglamento, aplicable a niños, niñas y adolescentes.
8.2. La difusión se realiza a través de la Policía Nacional del Perú en todas sus unidades; así como en los puestos de control migratorio y/o fronterizo, puertos, aeropuertos, terminales terrestres, aduanas, establecimientos de salud, instituciones educativas, divisiones medicolegales, serenazgos y gerencias de seguridad municipal, entre otros. En el caso de ciudadanos extranjeros, se remite la información al Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el caso de la alerta AMBER, la difusión se realiza por radio, televisión, publicidad exterior, páginas de internet de dominio público y privado, y cualquier otro medio disponible, incluyendo notificaciones a teléfonos celulares de manera focalizada, publicaciones en medios de transporte público, en paneles publicitarios, entre otros.
8.3. Las autoridades, entidades públicas y privadas, personas naturales y jurídicas, sociedad civil y comunidad en general apoyan a la Policía Nacional del Perú en la difusión de la nota de alerta, la alerta de emergencia y la alerta AMBER.
8.4. El reglamento desarrolla lo referente a la difusión de la nota de alerta, la alerta de emergencia y la alerta AMBER, procedimientos y demás aspectos necesarios para la aplicación de este artículo.
Artículo 2. Incorporación de los artículos 11-A, 12-A, 12-B y 12-C en el Decreto Legislativo 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad
Se incorporan los artículos 11-A, 12-A, 12-B, y 12-C en el Decreto Legislativo 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, en los siguientes términos:
Artículo 11-A. Articulación privada para la alerta AMBER
Las entidades privadas vinculadas a la difusión de la información a la que se hace referencia en el artículo 8 están en la obligación de llevar a cabo las siguientes acciones:
a. Coordinar de manera activa y permanente con el comité AMBER sobre los aspectos vinculados a la difusión y publicación de la alerta AMBER.
b. Colaborar con el comité AMBER en la labor de difusión y publicación de la alerta AMBER.
c. Difundir y publicitar información de la alerta AMBER en el modo, plazo y lugar establecidos por el comité AMBER, mediante los canales que este tenga a su disposición.
d. Proponer al comité AMBER iniciativas que mejoren el sistema de identificación y búsqueda de personas, así como cualquier otra que mejore la efectividad de la alerta AMBER.
e. Otras que determine el reglamento.
Artículo 12-A. Alerta AMBER por desaparición de niños, niñas y adolescentes
12-A.1. Conforme a lo señalado en el literal c) del párrafo 8.1 del artículo 8, la alerta AMBER se emite para los casos de desaparición de niños, niñas y adolescentes, en el modo, plazo y lugar establecidos por el comité AMBER.
12-A.2. El comité AMBER emite la alerta por un plazo máximo de duración de setenta y dos horas sobre la base de los criterios establecidos en el reglamento.
12-A.3. El comité AMBER emite la alerta AMBER sobre la base de los siguientes criterios:
a. Desaparición de niños, niñas y adolescentes. Excepcionalmente se puede incluir el caso de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar.
b. El menor debe encontrarse ante un riesgo cierto e inminente de sufrir lesiones graves o muerte.
c. La información disponible al momento de emitir la alerta AMBER debe ser suficiente y completa para recuperar al menor.
12-A.4. El reglamento regula los aspectos concernientes al funcionamiento e implementación de la alerta AMBER.
Artículo 12-B. Comité AMBER
12-B.1. El comité AMBER es multisectorial y está conformado por los siguientes representantes:
a) Un representante del Ministerio del Interior, quien lo preside.
b) Un representante del Ministerio de Defensa.
c) Un representante del Ministerio de Educación.
d) Un representante del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
e) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
f) Un representante del Ministerio de Salud.
g) Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
12-B.2. El comité AMBER es el órgano encargado de aprobar cualquier acto relacionado con la emisión de la alerta AMBER. El quorum para sesionar es de cuatro miembros y las decisiones se toman por mayoría simple de los presentes.
12-B.3. El comité AMBER también puede estar conformado por representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) y de empresas privadas, previa a su aprobación.
Artículo 12-C. Funciones del comité AMBER
El comité AMBER cumple las siguientes funciones específicas:
a) Establecer un plan AMBER para implementar la alerta AMBER en todo el territorio nacional, el cual debe contemplar la realidad social de cada departamento y tener una estrategia específica y desagregada para cada uno de ellos.
b) Establecer comités de coordinación departamental a efectos de facilitar la implementación del plan AMBER en cada departamento.
c) Coordinar con las empresas privadas la publicación y difusión de la alerta AMBER. Esta coordinación debe realizarse de manera permanente a efectos de maximizar la eficacia de dicha alerta.
d) Aprobar y disponer la publicación y difusión de la alerta AMBER, así como su desactivación, sobre la base de los criterios establecidos en el reglamento y en las directivas correspondientes.
e) Aprobar directivas para la publicación y difusión de la alerta AMBER.
f) Otras que le asigne el reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Adecuación del reglamento
El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de noventa días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por el Decreto Supremo 003-2019-IN, a las modificaciones previstas en esta ley.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veintitrés.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros


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