LEY Nº 31073
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 29676, LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO DE LOS MERCADOS DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, PARA INCORPORAR LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS MERCADOS ITINERANTES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios, para establecer las disposiciones aplicables al funcionamiento y desarrollo de los mercados de productores agropecuarios e incorporar las disposiciones correspondientes a la promoción, desarrollo e implementación de los mercados temporales denominados mercados itinerantes.
Artículo 2. Modificación del título de la Ley 29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios
Modifícase el título de la Ley 29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios, con el siguiente texto:
“LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO DE LOS MERCADOS DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y MERCADOS ITINERANTES”
Artículo 3. Modificación de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley 29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios
Modifícanse los artículos 2, 6 y 7 de la Ley 29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios, en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Mercados de productores agropecuarios
[…]
Los productores deben estar empadronados por la Dirección Regional de Agricultura a través de sus agencias y sedes agrarias o por la autoridad competente que corresponda, quienes emiten la certificación de productor para participar en los mercados de productores agropecuarios. El padrón de productores agropecuarios actualizado es remitido trimestralmente a los gobiernos locales.
Los productos que se comercializan en estos mercados deben ser de origen agrario, pecuario, agroindustrial, avícola, apícola, acuícola o artesanal.
Los mercados de productores agropecuarios son de duración indefinida, se realizan una vez a la semana y pueden realizarse en espacios físicos determinados. Cuando este se realice en un espacio físico determinado, debe estar autorizado por la autoridad competente. El espacio físico puede ser un bien de dominio público o un bien de dominio privado.
La participación de los productores, certificados como tales, es según su nivel de asociatividad.
Artículo 6.- Requisitos para la emisión de la autorización de funcionamiento
Los mercados de productores agropecuarios contarán con una licencia de funcionamiento cumpliendo los requisitos señalados en la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, y sus modificatorias.
Los gobiernos locales se encargan de extender las autorizaciones respectivas, conforme a los requisitos establecidos en su TUPA para el funcionamiento de los mercados itinerantes, solicitados en el marco de la presente ley.
Cuando la implementación de los mercados itinerantes se lleve a cabo por el Ministerio de Agricultura y Riego, este coordinará con los gobiernos locales que se cumplan las condiciones de seguridad respectivas para los productores y consumidores.
Artículo 7.- Promoción para el desarrollo de los mercados de productores agropecuarios
El Ministerio de Agricultura y Riego, los gobiernos regionales o gobiernos locales deben promover diferentes mecanismos de asociatividad entre los productores que participan en los mercados de productores agropecuarios, a fin de articularlos a los mercados de consumo, así como apoyar el funcionamiento de las cadenas productivas.
Los tres niveles de gobierno promueven prioritariamente la participación de productores de la agricultura familiar en los mercados de productores agropecuarios, en concordancia con la Ley 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar.
Los gobiernos regionales o gobiernos locales implementan programas destinados a la creación de infraestructura de mercados de productores agropecuarios con saneamiento y servicios básicos, para ser concesionados a las organizaciones de los productores de los mercados agropecuarios, con el fin de garantizar la seguridad alimentaria de las regiones”.
Artículo 4. Incorporación del segundo párrafo al artículo 1 de la Ley 29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios
Incorpórase el segundo párrafo al artículo 1 de la Ley 29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios, con el siguiente texto:
“Artículo 1. Objeto de la Ley
[…]
Asimismo, establece el marco legal para que se promuevan, desarrollen e implementen los mercados itinerantes, en los casos señalados en el artículo 137 de la Constitución Política del Perú u otras circunstancias de peligro o emergencia o cuando sean solicitados por pequeños productores y agricultores familiares para beneficiarlos con la venta directa de sus productos”.
Artículo 5. Incorporación del artículo 2-A a la Ley 29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios
Incorpórase el artículo 2-A a la Ley 29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios, con el siguiente texto:
“Artículo 2-A. Mercados itinerantes
2-A.1. Los mercados itinerantes se constituyen en espacios físicos o móviles de venta directa y sin intermediarios de productos agropecuarios del campo a los consumidores finales de las zonas urbanas y urbano-rurales. Tienen la característica de ser temporales.
2-A.2. En los casos de declaratoria de estado de emergencia nacional, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, contemplados en el artículo 137 de la Constitución Política del Perú, el Ministerio de Agricultura y Riego, en coordinación con los gobiernos regionales, los gobiernos locales, las organizaciones de pequeños productores y agricultores familiares, promueven la implementación y el funcionamiento de los mercados itinerantes.
2-A.3. Las organizaciones de pequeños productores y agricultores familiares, agrupados según su nivel de asociatividad, podrán solicitar que se implemente un mercado itinerante, en circunstancias distintas a las señaladas en el párrafo anterior, a fin de permitir la venta directa de productos. Estos son provisionales y una vez concluidos son desactivados.
2-A.4. En la implementación de los mercados itinerantes se garantizan la salubridad de los alimentos y las medidas de seguridad para su distribución y comercialización”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Autorizaciones, acciones y demás mecanismos vinculados al desarrollo de los mercados itinerantes
En mérito a las modificaciones propuestas en la presente ley, el Poder Ejecutivo, a través de los instrumentos legales que correspondan y en coordinación con los sectores pertinentes, regula las autorizaciones, acciones y demás mecanismos vinculados al desarrollo de los mercados itinerantes.
Segunda. Reglamentación
En un plazo no mayor de 30 días hábiles, posteriores a la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo cumple con adecuar el reglamento de la Ley 29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios, aprobado por el Decreto Supremo 008-2020-MINAGRI.
Tercera. Informe al Congreso de la República
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura y Riego, informa al inicio de cada legislatura a la Comisión Agraria, el número de mercados implementados por la entidad, bajo el alcance de la Ley 29676, Ley de Promoción del Desarrollo de los Mercados de Productores Agropecuarios, y sus modificatorias; así como la participación de los productores de la agricultura familiar.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Mercados itinerantes actualmente implementados
Los mercados itinerantes implementados a la fecha de vigencia de la presente ley adecúan su funcionamiento a las disposiciones establecidas en esta ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de noviembre de dos mil veinte.
MANUEL MERINO DE LAMA
Presidente del Congreso de la República
LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros

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