Fundamento destacado: 8. Tal imparcialidad no se desnaturaliza si la competencia de los denominados jueces anticorrupción fue adoptada en atención a una solicitud del Procurador de la República ni tampoco con que se haya dispuesto que ellos se encargarán de conocer «todos los procesos seguidos contra Vladimiro Montesinos Torres y las personas ligadas a él, siendo el verdadero propósito de esta designación el emitir sentencias condenatorias en un breve plazo» (sic).
En primer lugar, la designación de los denominados jueces anticorrupción se efectuó, conforme se observa de la parte considerativa de la Resolución Administrativa N.° 024-2001-CT-PJ, tras el pedido previo del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima.
En segundo lugar, aun cuando de la lectura del artículo 1° de la mencionada resolución se pudiera tener la sensación de que dichos juzgados y Sala Penal Especial se crearon con el objeto de «atender adecuadamente los procesos ya instaurados y los que se instauren como consecuencia de las investigaciones que se están realizando en diversos niveles en torno al ciudadano Vladimiro Montesinos Torres», esto es, como si fueran jueces nombrados para resolver la situación jurídica de una persona y, por tanto, vulnerando el principio de igualdad; sin embargo, de la lectura integral de los demás artículos de la misma resolución y, en particular, del último de ellos, se colige que se trata de órganos propios de la jurisdicción ordinaria, cuya designación no se sustenta en el criterio de la persona que se va a juzgar, sino en el de la sub-especialización en el seno de la justicia penal, derivado de las particulares exigencias que se desprenden de un conjunto de ilícitos penales practicados en las más altas instancias gubernamentales.
Este fenómeno, que en el derecho comparado se denomina «criminalidad gubernativa», si bien no constituye una categoría técnico-jurídica, sí posee rasgos propios, pues está integrado por varios tipos delictivos, y resulta legítimo como criterio de racionalización y sub-especialización procesal penal, en la medida que ellos son cometidos por personas que, por razón del cargo, disfrutan de una especial capacidad de información e influencia. Comprende, como es obvio, no sólo a los titulares de cargos públicos directamente elegidos o investidos por un órgano representativo, sino también a los titulares de cargos públicos nombrados por estos últimos y funcionarios de confianza, así como a los particulares que se coludan con aquellos.
Esta configuración particular de la criminalidad gubernativa se manifiesta, entre otros aspectos, en la complejidad que supone su investigación judicial. De ahí que, en el caso de autos, la sub-especialización de los jueces penales se haya visto complementada por la autorización para contratar personal auxiliar, por la prestación de apoyo técnico y financiero así como por la adopción de medidas de protección de los jueces competentes y de medidas especiales para la custodia de los medios probatorios, como se precisa en el último de los artículos de la resolución administrativa antes citada.
Por todo ello, el Tribunal Constitucional considera legítimo que se disponga una sub-especialización en el ámbito de la justicia penal, si es que los motivos que la justifican persiguen garantizar la protección de otros bienes constitucionalmente relevantes. Por lo demás, su objetividad está fundamentada en consideraciones tales como la complejidad del asunto, la carga procesal y las «particulares exigencias del servicio» (Así, por ejemplo, se ha pronunciado la Corte Costituzionale, en la Sentenza N.° 174/1975).
EXP. N.° 1076-2003-HC/TC
LIMA
LUIS BEDOYA DE VIVANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Bedoya de Vivanco contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 300, su fecha 17 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el expresidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctor Sergio Salas Villalobos, la Jueza del Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctora Magalli Báscones Gómez – Velásquez, y los miembros de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Inés Felipa Villa Bonilla, Luz Inés Tello Valcárcel de Ñecco, Roberto Barandiarán Dempwolf y Marco Lizárraga Rebaza, por violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural, a la igualdad ante la ley, a no ser juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualesquiera que sea su denominación, y al principio de legalidad penal. En ese sentido, solicita que se declare la nulidad del proceso penal que se le sigue y, consecuentemente, se devuelva el expediente para su debida tramitación al Vigésimo Octavo Juzgado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, debiéndose disponer que el proceso se desarrolle con estricto respeto a los principios de legalidad y de igualdad ante la ley.
Alega que con fecha 22 de enero de 2001, la Fiscal Provincial Ana Cecilia Magallanes le abrió investigación fiscal, como presunto cómplice de Vladimiro Montesinos Torres, por la comisión del delito de malversación de fondos, y dispuso que se dicte impedimento de salida del país en su contra, solicitud que fue acogida por la Jueza Penal de Turno Permanente, doctora Adelinda Gutiérrez Castillo, mediante Resolución de fecha 23 de enero de 2001. Refiere que el 25 de enero de 2001, la misma Fiscal formalizó denuncia penal en su contra, pero esta vez, sin mediar ninguna diligencia adicional ni existir nuevos elementos de juicio, cambió el tipo penal por el cual se le inició la investigación y lo denunció por el de presunto cómplice del delito de peculado en agravio del Estado. Señala que la denuncia se presentó ante el Juez Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien el mismo día dispuso abrirle instrucción con mandato de detención. Pese a ello, señala que al día siguiente, esto es, el 26 de enero de 2001, se avocó al conocimiento del expediente el Juez del Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima y, posteriormente, el 30 de enero de 2001, su proceso pasó a conocimiento del Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima. Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 2001, su proceso se desvió al Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima. Es decir, en el lapso de 6 días, se avocaron al conocimiento de su proceso 5 jueces diferentes.
[Continúa…]