Sumario: 1. Introducción 2. Cuestiones preliminares 2.1. La capacidad procesal 2.2. La legitimidad para obrar 2.3. La representación procesal 3. La legitimación de los sindicatos 3.1. Los sindicatos en defensa de intereses o derechos cuya titularidad les pertenece: la comparecencia en causa propia 3.2. Los sindicatos en defensa de intereses o derechos colectivos 3.3. Los sindicatos en defensa de intereses o derechos de sus dirigentes y afiliados 3.4. Los sindicatos en defensa de intereses o derechos individuales homogéneos 4. Conclusiones 5. Bibliografía.
- INTRODUCCIÓN
El presente trabajo trata de explicar cuál es el tipo de legitimación que asiste a los sindicatos para comparecer a un procesal judicial de carácter laboral.
Así como los modos de producción de hoy no son ni por asomo los de hace algunas décadas, los conflictos laborales y la forma de abordarlos también ha tenido sustanciales variaciones. Actualmente hay una tendencia, que encuentra su origen en el Derecho Constitucional, de tutelar no solo los intereses o derechos de particulares con nombre propio, sino también el de grupos indeterminados de sujetos, pero no por ello carentes de derechos.
Lea también: Los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos
Como señala Montero Aroca, “lo más destacado en esa evolución es que, arrancándose de la idea de que solo está legitimado para ejercitar un derecho en juicio quien afirma su titularidad sobre él, estamos llegando a situaciones en las que los titulares de algunos derechos no pueden ejercitarlos en juicio por sí mismos, no están legitimados, mientras que la ley confía esa legitimación a otras personas”[1].
En este sentido, creemos necesario explicar los conceptos de intereses o derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos, así como con qué tipo de legitimación se vinculan según la normativa adjetiva laboral de nuestro país.
- CUESTIONES PRELIMINARES
Previamente a desarrollar cuál es la forma en la que los sindicatos pueden comparecer en un proceso como parte demandante o demandada, sea a través de la legitimidad para obrar ordinaria, legitimidad para obrar extraordinaria o representación procesal, es necesario que preliminarmente clarificaremos algunos conceptos.
2.1. LA CAPACIDAD PROCESAL
La capacidad procesal se deriva de la capacidad jurídica o capacidad de goce proveniente del Derecho Civil. De esta podemos decir que es la aptitud para ser titular de derechos y deberes (situaciones jurídicas activas y pasivas, de ventaja y de desventaja), la misma que es consustancial a toda persona natural o jurídica. Si bien todo sujeto de derecho es titular –de modo genérico– de capacidad de goce, para actuar por sí mismo los derechos y deberes que le pertenecen, se debe contar además con la capacidad de ejercicio.
En el ámbito procesal, la capacidad de goce se equipara a la capacidad para ser parte. Por ello, se ha señalado que “la capacidad para ser parte en el proceso es la misma que para ser parte en cualquier relación jurídica sustancial, es decir, para ser sujeto de derechos y obligaciones, o capacidad jurídica en general, que reglamenta el Código Civil”[2]. Entonces, “la capacidad procesal es, pues, la capacidad para actuar por sí mismo en el proceso”[3], dicho de otro modo, es la aptitud para celebrar actos jurídicos procesales válidamente.
2.2. LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR
La legitimidad para obrar activa es la posición habilitante en la que se encuentra determinada persona para plantear determinada pretensión en un proceso, a fin de que el juez pueda dictar válidamente una sentencia de fondo[4]. Generalmente la legitimidad para obrar corresponde a quien ha sido parte de la relación material de la que surgió el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica que se trata de resolver mediante un proceso. Esta legitimidad es denominada ordinaria, en contraposición a la extraordinaria, la cual es asignada a determinadas personas naturales o jurídicas por ley, aunque estas no hayan sido partícipes en relación material alguna.
En opinión distinta, Monroy Gálvez señala que no existe la llamada legitimidad para obrar extraordinaria, puesto que “cuando el sujeto de derechos, que es la parte material, no es la parte procesal es porque en la relación procesal se ha presentado la figura de la representación procesal; de lo contrario, la relación procesal estará totalmente viciada”[5]. El citado autor precisa que en caso la persona parte de la relación material carezca de capacidad procesal, estaremos ante la representación procesal obligada, mientras que si deliberadamente se encarga la actuación procesal a un tercero, se tratará de una representación procesal voluntaria.
Discrepamos de la opinión esbozada en el párrafo anterior, debido a que hay casos en los que no se puede determinar quién es titular del derecho material, como por ejemplo cuando nos encontramos ante derechos difusos, cuyos sujetos titulares son indeterminados e indeterminables. En el típico caso del daño al medio ambiente, ¿quién es el titular del interés afectado? ¿Acaso es posible determinar e individualizar a cada sujeto, para que actúe un representante en juicio? Evidentemente la respuesta es negativa y, ante ello, surge el problema de cómo establecer una relación jurídico procesal que no esté “totalmente viciada”. Sintetizando nuestra idea, la representación procesal obligada no es otra cosa que la legitimación extraordinaria y la representación procesal voluntaria es la representación propiamente dicha, la cual desarrollaremos en el siguiente acápite.
2.3. LA REPRESENTACIÓN PROCESAL
Esta institución –la representación procesal– posibilita que la parte material actúe en un proceso a través de la actividad procesal realizada por otra persona en su nombre, es decir, lo que el representante legal haga no lo afecta a él, sino a su representado[6]. Representar, en sentido procesal, quiere decir actuar en juicio por otro[7].
Hay casos en los que la ley asigna la representación –y no la legitimidad extraordinaria– como el de los curadores procesales o curadores ad litem que son nombrados o designados (apoderados) por el juez luego de que un sujeto emplazado mediante edictos no se ha apersonado a un proceso dentro del término de ley. Otro caso es el de los menores de edad incapaces absolutos y la representación procesal que ejercen sus tutores, que en la mayoría de casos son sus padres; sin embargo, la ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante, NLPC), dispone en su artículo 8.1 que los menores de edad –incapaces procesales en casi la totalidad de casos– puedan acudir a pedir tutela a la Judicatura sin necesidad de representante legal, vale decir, hacer valer sus derechos e intereses por sí mismos.
Así también, las facultades de representación pueden ser voluntariamente otorgadas por el sujeto titular del derecho material para que otro actúe en su nombre. Al ser un acto voluntario, el poderdante asume todos los efectos del desempeño procesal de su representante. Es relevante el caso de los abogados, quienes asumen la defensa de sus patrocinados[8] y en muchos casos estos no toman conocimiento del estado de su proceso sino hasta culminada la etapa decisoria, una vez emitida la sentencia.
- LA LEGITIMACIÓN DE LOS SINDICATOS
Los sindicatos son sujetos colectivos -esto es, personas jurídicas- conformados por trabajadores vinculados por prestar servicios en una determinada empresa o, laborando en empresas distintas, porque se dedican a actividades afines. La finalidad de los sindicatos puede sintetizarse en la búsqueda de mejores condiciones de trabajo y de vida para sus afiliados; entonces, sus pretensiones pueden versar desde una disminución de la jordana laboral o un aumento de salario, hasta un mayor número de semanas de vacaciones de las que dispone la ley.
Hoy en día, quizá no en el Perú, pero sí en el mundo, los sindicatos se han convertido en actores determinantes del desarrollo de la sociedad, tendiendo a regularizar aquella disparidad que existe entre los empresarios y sus subordinados. Por ello, Palomeque señala que “el sindicato ha llegado a ser una organización característica del sistema de trabajo asalariado, un elemento definidor de la sociedad capitalista industrial, en cuyo seno nace, para alcanzar la condición de verdadero sujeto político que no se limita tan solo a la negociación de condiciones de trabajo”[9].
Como toda relación intersubjetiva, las relaciones entre empleadores y trabajadores tienen una fuerte dosis conflictual, en tanto estamos ante intereses contrapuestos, la mayor de las veces estimables económicamente. Los intereses o derechos pasibles de ser afectados en un conflicto laboral pueden ser de naturaleza individual, colectiva o individual homogénea, cuyos conceptos desarrollaremos más adelante.
Estos conflictos pueden solucionarse de forma directa entre los sujetos de la relación laboral mediante un convenio individual o colectivo, el arbitraje potestativo o el Poder Judicial, según corresponda.
De acuerdo al artículo 8.2 de la NLPT, los sindicatos pueden acudir a la jurisdicción estatal para pedir tutela en causa propia, en defensa de derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados. A continuación veremos cada uno de estos supuestos.
3.1. LOS SINDICATOS EN DEFENSA DE INTERESES O DERECHOS CUYA TITULARIDAD LES PERTENECE: LA COMPARECENCIA EN CAUSA PROPIA
Como ya señalamos, el artículo 8.2 de la NLPT reconoce a los sindicatos la posibilidad de acudir al proceso laboral en causa propia. Esto quiere decir que bajo este supuesto el sindicato no estará defendiendo a nadie que no sea a sí mismo. No podría haberse regulado el tema de modo distinto, dado que los sindicatos son personas jurídicas y, por consiguiente, titulares de situaciones jurídicas subjetivas propias: posee singulares intereses, derechos y deberes. En caso contrario, se privaría a los sindicatos del derecho de acción y de defensa, lo que se contrapone a un Estado Constitucional de Derecho.
Ahora bien, los sindicatos son sujetos inmateriales o ficciones jurídicas, por lo que necesariamente comparecen al proceso mediante sus representantes legales, los cuales serán nombrados en su estatuto, sin que esto signifique que no sean los sindicatos las partes del proceso. Hay una identidad entre la relación jurídico material y la relación jurídico procesal. Estamos entonces bajo un supuesto de legitimidad para obrar ordinaria.
Se debe tener cuidado con diferenciar este caso con uno en el que se afecte un derecho colectivo. Un derecho colectivo no es de titularidad del sindicato sino de un colectivo de personas que, en este caso, son los trabajadores que se ven representados por ese sindicato. Por ello, cuando la norma señala que el sindicato comparece en causa propia no se refiere a un derecho colectivo, sino a un derecho que es únicamente del sindicato, entendiendo a esta entidad como un sujeto de derecho particular (persona jurídica) que es titular de derechos y obligaciones[10].
Como ejemplo, imaginemos que hay un sindicato conformado por veintiún trabajadores y ya se encuentra inscrito en el registro de la “autoridad de trabajo” a la que se refiere el artículo 17 de la T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo[11] (en lo sucesivo, LRCT), motivo por el cual cuenta con la personería gremial y los beneficios que ella le confiere. Sin embargo, por un error de la Administración, se piensa que han fallecido dos de los afiliados al sindicato, habiendo supuestamente quedado el sindicato con solo diecinueve afiliados, por lo cual ya no cumpliría con el requisito constitutivo de un mínimo de veinte trabajadores afiliados. Luego, algún sujeto con interés demanda judicialmente la disolución del sindicato y correspondiente cancelación del registro[12]. Ante lo sucedido, se está afectando un derecho que le es inherente en principio al propio sindicato, dado que lo que se encuentra en juego es su existencia.
3.2. LOS SINDICATOS EN DEFENSA DE INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS
Existen intereses o derechos que pertenecen a más de una persona, pertenecen a un grupo cuya titularidad es indivisible. “Ello quiere decir que estos intereses no son una mera suma de derechos individuales y que trascienden a lo que sería una simple agregación de situaciones estrictamente individuales, integrando solidariamente posiciones jurídicas coincidentes con otras de igual o análogo contenido, unidas por un mismo fin”[13]. Se trata de situaciones jurídicas subjetivas transindividuales o supraindividuales, las cuales doctrinariamente se pueden dividir en intereses o derechos difusos e intereses o derechos colectivos propiamente dichos.
Los intereses o derechos difusos recaen sobre sujetos indeterminados e indeterminables. Dentro de su esfera se encuentra gran parte de la sociedad o incluso toda esta en su conjunto. Este grupo de personas no se encuentra ligada por ninguna relación jurídica, su afinidad es solo de hecho. Nos explicamos: tanto al presidente de los Estados Unidos como a nosotros nos interesa el medio ambiente y tenemos el derecho a vivir en un planeta sostenible; así, no existe vínculo jurídico alguno entre nosotros y el mencionado presidente, solo se ha presentado una situación de hecho, una casualidad, que es que ambos vivamos en la Tierra. Otro clásico ejemplo es el de los derechos de los consumidores, los cuales son defendidos por el Estado –por ejemplo, a través del Instituto de Protección y Defensa del Consumidor-, incluso cuando estos no son determinados, actuando de modo preventivo antes de que la potencial venta de un producto defectuoso o dañino se haga efectiva y dicho producto se encuentre en circulación en el mercado.
De otro lado, los intereses o derechos colectivos son aquellos que pertenecen a un grupo indeterminado, pero determinable de personas. En este caso, sí existe un vínculo jurídico entre los miembros del grupo, como bien señala Priori: “El vínculo jurídico que está presente en los intereses colectivos determina que este tipo de intereses corresponda a grupos o colectividades organizadas, a las que el ordenamiento jurídico les atribuye relevancia”[14].
En este último tipo de intereses o derechos transindividuales es donde se ubica el supuesto de hecho del artículo 8.2 de la NLPT. Así, la ley habilita a los sindicatos para comparecer al proceso laboral como parte con legitimidad para obrar activa o pasiva, según el caso concreto. Ello quiere decir que se materializa la legitimidad para obrar extraordinaria.
El artículo 9.2 de la NLPT dispone que “cuando se afecten los derechos de libertad sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en el trabajo y, en general, cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, pueden ser demandantes el sindicato, los representantes de los trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios del ámbito”. Al referirse este artículo a derechos que pertenezcan a un grupo o categoría de sujetos, es claro que se refiere a derechos colectivos, puesto que de su lectura conjunta no se identifica que exista una afectación individual a un interés o derecho, por el contrario, se trata de derechos de una trascendencia que supera la personal.
Por ejemplo, si producto del fracaso de las negociaciones colectivas, los afiliados y no afiliados de un sindicato deciden hacer una huelga, en ejercicio de un derecho reconocido constitucionalmente, pero pese a cumplir con todos los requerimientos legales, el Ministerio de Trabajo declara como ilegal la paralización de las labores de un grupo de trabajadores, se está afectando un derecho colectivo, que pertenece de modo inescindible a todo el grupo mencionado, cuyo vínculo jurídico es la situación de prestadores de servicio de una empresa determinada. Es aquí donde uno de los legitimados para plantear una pretensión ante el Poder Judicial es el sindicato.
3.3. LOS SINDICATOS EN DEFENSA DE INTERESES O DERECHOS DE SUS DIRIGENTES Y AFILIADOS
De acuerdo al artículo 8.2 de la NLPT, los sindicatos pueden comparecer en un proceso laboral en defensa de los derechos de sus dirigentes y afiliados[15]. Al respecto, lo primero que debemos señalar es que existe una redundancia en la redacción de la norma bajo comentario, en tanto los dirigentes de un sindicato son, ante todo, miembros de él, vale decir, también son afiliados.
La institución jurídica que se manifiesta en este caso es la de la representación, puesto que el sindicato actúa en nombre de sus miembros, lo que quiere decir que el resultado de las actuaciones procesales que se den afectará directamente a los segundos. Para tal representación no se necesita de poder alguno, la prueba la delegación de las facultades de defensa se encuentra en la afiliación de los sujetos individuales a un sindicato.
Como en principio existen derechos individuales, la actuación de los sindicatos en un proceso laboral se dará también bajo la figura de la representación procesal y así se desprende del artículo 8.3 de la NLPT, cuando dispone que, si bien los sindicatos no requieren de poder expreso para comparecer en un proceso, sí es necesario que individualicen a sus afiliados, consignando sus nombres y pretensiones en el escrito de demanda o contestación.
Lo anterior tiene sentido, porque si los trabajadores crean un nuevo sujeto distinto de ellos mismos es con la finalidad de que se defiendan de modo más eficaz sus intereses. Dicha eficacia se entiende en dos sentidos. El primero de ellos es la coerción que puede ejercer la pretensión o defensa de un sindicato, integrado por mínimo veinte miembros, en comparación con la voz de un solo trabajador representado por sí mismo. El segundo se trata de los medios económicos y estratégicos o de logística con los que cuenta un sindicato, que recibe aportes de sus miembros y tiene como razón de ser la tarea de buscar el bienestar de sus miembros.
Una particularidad que tiene la NLPT es que en su artículo 8.3 señala que el empleador debe poner en conocimiento de los trabajadores representados la demanda que se hubiere interpuesto por un sindicato, sin embargo, el incumplimiento de ese deber no nulifica los actos del proceso[16]. Es decir, puede darse el caso que un trabajador sea parte en un proceso sin jamás saberlo. Evidentemente, le corresponde al sindicato efectuar la comunicación a los afiliados interesados cuáles son las acciones legales que está promoviendo en su favor. En todo caso, de ese modo se logrará una defensa más efectiva e idónea.
Conviene hacer mención al artículo 9.1 de la NLPT, el cual señala que “las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los afectados directos, una organización sindical (…)”; así, en el citado artículo se expresa que las pretensiones son individuales, en tanto se delinea la legitimidad para obrar ordinaria cuando son los propios afectados quienes pueden comparecer al proceso laboral. Sin perjuicio de lo anterior, adicionalmente, para estos casos neurálgicos como lo son la discriminación y el trabajo forzoso, los sindicatos también están legitimados extraordinariamente, para la defensa de los afectados por la conducta lesiva de los empleadores.
3.4. LOS SINDICATOS EN DEFENSA DE INTERESES O DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS
Hay ocasiones en las que hay situaciones jurídicas subjetivas que tienen un solo titular, individualizado y con una pretensión determinada, pero, sin embargo, las mismas se acoplan a otras iguales o similares, para que sean sustanciadas todas en un solo proceso de carácter colectivo. “Se trata de conflictos que se reconocen en su origen como derechos subjetivos; por ello son eminentemente divisibles, dado que podrá verificarse la existencia de una pretensión en cabeza de cada uno de sus componentes que resultará escindible de las restantes, aunque por diversos motivos es conveniente su tratamiento como un conflicto colectivo”[17].
Para que los distintos intereses o derechos individuales se agrupen y procesen de manera conjunta, es necesario que exista un origen común –de hecho o de derecho- entre ellos. Es razonable que tenga que presentarse este grado de conexidad, porque la esencia del desarrollo dogmático y legislativo de los derechos individuales homogéneos reside en la economía y celeridad que produce que distintos conflictos sean resueltos a través de un mismo proceso. Creemos que los efectos son bastante parecidos a los de la acumulación, pero con la salvedad de que los derechos individuales homogéneos “acumulan” una cantidad mucho más considerable de sujetos y pretensiones.
Debido a que los derechos individuales homogéneos son la sumatoria de los derechos de diversas personas, en este caso, también estamos ante la legitimidad para obrar extraordinaria, porque la comparecencia del sindicato al proceso laboral se realiza en el marco de los artículos 8.2 y 9.2 de la NLPT.
Como en el caso de los intereses o derechos colectivos, del artículo 9.2 de la NLPT también se pueden extraer supuestos en los que se vean afectados intereses o derechos individuales homogéneos. Es necesario entonces analizar el caso concreto, porque, por ejemplo, del derecho a la salud en el trabajo se puede derivar un derecho colectivo, como es el contar con servicios sanitarios, o un derecho individual homogéneo, como es la indemnización que se produciría luego de una intoxicación masiva de trabajadores debido a una ración de alimentos brindada por el empleador en precarias condiciones de higiene.
Doctrina nacional llama a los derechos individuales homogéneos bajo el rótulo de “derechos pluriindividuales”. En esta línea, “es importante diferenciar los derechos colectivos de los derechos pluriindividuales a fin de esclarecer esta confusión terminológica. La intención de la norma es evitar que existan acumulaciones procesales cuando existen conflictos pluriindividuales, a efectos de englobar los procesos y evitar sentencias contradictorias y carentes de uniformidad”[18].
- CONCLUSIONES
La NLPT ha dado un paso adelante en el desarrollo legislativo de los intereses y derechos transindividuales. Para tal efecto se ha regulado supuestos de comparecencia de los sindicatos al proceso laboral para tres tipos distintos de legitimación: legitimidad para obrar ordinaria, legitimidad para obrar extraordinaria y representación procesal.
Se trata de una regulación aislada de los derechos colectivos, tal como la que se haya en el artículo 82º del Código Procesal Civil y en unas cuantas leyes más. Bajo esta premisa, creemos que lo ideal sería que exista una regulación propia y completa sobre los intereses o derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Si bien la NLPT es innovadora, de igual modo es deficiente, en tanto se refiere expresamente tan solo a los derechos colectivos, y no de modo claro por medio de una simple lectura. Es cierto que hasta hace no mucho para la doctrina ni siquiera había una diferencia entre intereses o derechos difusos y los colectivos[19]: hoy sabemos que la diferencia se haya sustancialmente en el vínculo entre los miembros del grupo. Por ello, para que los operadores jurídicos de nuestro país se familiaricen con los nuevos avances del Derecho, el Estado debe promover la creación de normas claras y modernas, que sirvan para tutelar efectivamente las situaciones jurídicas subjetivas que trasciendan al sujeto individualmente considerado.
Como guía se puede hacer uso del Código Modelo de Procesos Colectivos, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y aprobado en las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal en el año 2004.
- BIBLIOGRAFÍA
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- TOVALINO CASTRO, Angélica, “Aciertos y desaciertos en la regulación de la comparecencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo”, en: Nuevas instituciones del proceso labora, Gaceta Jurídica, Lima, 2014.
[1] MONTERO AROCA, Juan, “El Derecho Procesal en el siglo XX”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 70.
[2] DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Teoría general del proceso”, Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, p. 422.
[3] COUTURE, Eduardo, “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, 3ra. Ed., Depalma, Buenos Aires, 1979, p. 208.
[4] PRIORI POSADA, Giovanni y BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo, “Apuntes de Derecho Procesal”, Ara Editores, 1ra. Ed., Lima, 1997, p. 37.
[5] MONROY GÁLVEZ, Juan, en: “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Ediciones Legales, 2da. Ed., Lima, 2013, p. 524.
[6] Ibidem.
[7] COUTURE, Op. cit., p. 212.
[8] Conviene revisar los artículos 80 del Código Procesal Civil y 290 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[9] PALOMEQUE LÓPEZ, Carlos Manuel, “El sindicalismo en el siglo XXI y sus objetivos en tiempos de transformación”, en: Hacia un nuevo sindicalismo en el siglo XXI, Congreso de la República del Perú, Lima, 2010, p. 20.
[10] PRIORI POSADA, Giovanni, “Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo”, Ara editores, Lima, 2011, p. 91.
[11] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR del 05 de octubre de 2003.
[12] Conforme está previsto en el penúltimo párrafo del artículo 20 de LRCT.
[13] GUTIÉRREZ DE CABIEDES, Pablo, en: FERRER MAC GREGOR, Eduardo y GIDI, Antonio, “Código Modelo de Procesos Colectivos. Un diálogo iberoamericano. Comentarios artículo por artículo”, Editorial Porrúa, México, 2008, p. 24.
[14] PRIORI POSADA, Giovanni y BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo, Op. cit., p. 30.
[15] Tal facultad de los sindicatos también se encuentra reconocida en el inciso c) del artículo 8 de la LRCT, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 8.- Son fines y funciones de las organizaciones sindicales: (…) C) Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley, caso en el cual el sindicato podrá actuar en calidad de asesor”.
[16] Criticando este artículo de la NLPT, Monroy Gálvez sostiene lo siguiente: “Se dice que el empleador –por tanto el emplazado– tiene la carga de avisar a los trabajadores que el sindicato ha demandado derechos de ellos. No hay razón para que esa carga la soporte el emplazado. Si existe la hipótesis que el sindicato actuó sin conocimiento de sus dirigentes o afiliados por derechos que son de ellos, situación de por sí sorprendente, quien debe evitar que ello genere perjuicios es el juez, quien podrá citarlos con la demanda, acto que implica no imponerle carga procesal alguna. Precisamente la ausencia de fundamento de regular una situación tan extraña como la carga del emplazado de notificar a sus reales demandantes, ha determinado que el legislador diga, a continuación, que si ello no ocurre no es relevante, y que, por lo tanto, no afecta la validez del proceso”. MONROY GÁLVEZ, Juan, “Comentarios a la Ley Procesal de Trabajo”, en: Themis – Revista de Derecho, Nº 58, Lima, 2010, p. 174.
[17] SALGADO, José María, “Tutela individual homogénea”, Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 42.
[18] TOVALINO CASTRO, Angélica, “Aciertos y desaciertos en la regulación de la comparecencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo”, en: Nuevas instituciones del proceso labora, Gaceta Jurídica, Lima, 2014, p. 89.
[19] Por ejemplo, el destacado profesor Vincenzo Roppo, mientras definía a los intereses difusos, señaló lo siguiente: “Es claro que el ciudadano o el grupo de ciudadanos que exigen protección contra tales hechos dañosos actúan, por un lado, en su propio interés (por haber sido afectados personalmente), pero por otro lado, y al mismo tiempo, actúan por un interés colectivo (…)”. En el párrafo citado puede identificarse que se da un tratamiento conceptual igualitario a los intereses difusos y los colectivos. ROPPO, Vincenzo, “Situaciones jurídicas y relaciones jurídicas”, 4ta. Ed., Monduzzi, Boloña, 2001, en: LEÓN HILARIO, Leysser (traductor), “Las relaciones obligatorias”, Jurista Editores, Lima, 2007, p. 52.