No dar lectura integral de la sentencia no constituye una causal de nulidad, pues la contravención de esa formalidad no niega la corrección de los requisitos internos y externos de toda sentencia (principio de trascendencia) [Queja 1171-2022, La Libertad]

Jurispridencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

Fundamento destacado: TERCERO. Que, en el presente caso, se está ante una sentencia definitiva por el delito de homicidio calificado por ferocidad (artículo 108. inciso 1, del Código P, según la Ley 30253, de veinticuatro de octubre de dos mil catorce), conminado en su extremo mínimo con la pena quince años de privación de libertad. Por tanto, se cumplen las exigencias del artículo 427, numerales 1 y 2, literal b), del CPP. según la Ley 32130. de diez de octubre de dos mil veinticuatro. Además, la pena impuesta es efectiva.

Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional.

CUARTO. Que la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su escrito de recurso de casación de fojas veintinueve vuelta, de veintiséis de abril de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial: artículo 429, incisos 2, 3 y 5, del CPP. Sostuvo que no se leyó íntegramente la sentencia de vista, lo que es causal de nulidad absoluta; que no existe prueba idónea de la agravante de homicidio por ferocidad, al ampararse en una sentencia no vinculante; que la no lectura de la sentencia se debe a un defecto del órgano jurisdiccional.

QUINTO. Que el recurso de casación no está destinado a la valoración autónoma del material probatorio y los alcances de la presunción de inocencia en sede de casación, solo le corresponde establecer si se utilizó prueba ilícita y revisar si se analizó racionalmente el material probatorio. Se cuestiona, en el sub judice, primero, si no se dio lectura del íntegro de la sentencia de vista y por ello si se incurrió en causal de nulidad (vitium in procedendo); y, segundo, si existe prueba de la circunstancia agravante específica de ferocidad.

La causal de infracción de precepto material supone la declaración de hechos probados -la que es inmutable- y, a partir de la misma, determinar si se interpretó correctamente el enunciado normativo o si se subsumió el mismo debidamente en el tipo delictivo invocado. No se cuestiona la prueba. De otro lado, el acudir a una Ejecutoria de la Corte Suprema para fundamentar una decisión es absolutamente correcto y razonable -distinto será si es de aceptarse externamente la línea dogmática de la misma- Luego, esta causal no es de recibo.

La causal de quebrantamiento de precepto procesal supone, por el principio de trascendencia, que el incumplimiento normativo lesione el debido proceso u otra garantía procesal. Es verdad que se vulneró la exigencia legal de lectura de la sentencia de vista, pero tal quebrantamiento no está asociada expresamente a una causal de nulidad (ex artículo 425, apartado 4, del CPP) -principio de legalidad- y se trata de la contravención de una formalidad que no niega la corrección de los requisitos internos y externos de toda sentencia. Además, al haberse notificado debidamente no se infringió derecho alguno de las partes, no se ha producido una afectación real a alguna de las partes.

No es del caso siquiera anular la sentencia, pues el defecto se ha producido en un acto posterior a su formación y expedición, a su contenido. Volver a leerla no tendría sentido reparatorio alguno, más aún si ya se notificó a las partes y el imputado interpuso el recurso correspondiente contra ella.

Sentado lo anterior, es obvio que no se cumple con el presupuesto de admisibilidad del recurso de casación previsto en el artículo 298, numeral 1, literal «b» del CPP. El planteamiento expuesto no se condice con las exigencias del indicado dispositivo legal.


Sumilla. Queja infundada. El recurso de casación no está destinado a la valoración autónoma del material probatorio y los alcances de la presunción de inocencia en sede de casación, solo le corresponde establecer si se utilizó prueba ilícita y revisar si se analizó racionalmente el material probatorio. No se cumple con el presupuesto de admisibilidad del recurso de casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
Sala Penal Permanente
RECURSO QUEJA N.°1171 -2022/LA LIBERTAD

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veinte de marzo de dos mil veinticinco

AUTOS y VISTOS recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el auto superior de fojas treinta y siete vuelta, de cuatro de mayo de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas veintitrés vuelta, de once de abril de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas seis, de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de homicidio calificado por ferocidad en agravio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX a dieciocho años de pena privativa de libertad y al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

Primero. Que la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas una, de once de mayo de dos mil veintidós, instó se conceda el recurso de casación que interpuso. Alegó que cumplió con identificar las causales de casación porque el Tribunal Superior no observó normas procesales y se apartó de la doctrina jurisprudencial vinculante.

SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas treinta y siete vuelta, de cuatro de mayo de dos mil veintidós, desestimó de plano el recurso de casación. Consideró que en casación no es posible analizar el valor de las pruebas actuadas y el criterio de apreciación de las mismas, solo son asuntos de puro derecho.

TERCERO. Que, en el presente caso, se está ante una sentencia definitiva por el delito de homicidio calificado por ferocidad (artículo 108. inciso 1, del Código P, según la Ley 30253, de veinticuatro de octubre de dos mil catorce), conminado en su extremo mínimo con la pena quince años de privación de libertad. Por tanto, se cumplen las exigencias del artículo 427, numerales 1 y 2, literal b), del CPP. según la Ley 32130. de diez de octubre de dos mil veinticuatro. Además, la pena impuesta es efectiva.

Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional.

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CUARTO. Que la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su escrito de recurso de casación de fojas veintinueve vuelta, de veintiséis de abril de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial: artículo 429, incisos 2, 3 y 5, del CPP. Sostuvo que no se leyó íntegramente la sentencia de vista, lo que es causal de nulidad absoluta; que no existe prueba idónea de la agravante de homicidio por ferocidad, al ampararse en una sentencia no vinculante; que la no lectura de la sentencia se debe a un defecto del órgano jurisdiccional.

QUINTO. Que el recurso de casación no está destinado a la valoración autónoma del material probatorio y los alcances de la presunción de inocencia en sede de casación, solo le corresponde establecer si se utilizó prueba ilícita y revisar si se analizó racionalmente el material probatorio. Se cuestiona, en el sub judice, primero, si no se dio lectura del íntegro de la sentencia de vista y por ello si se incurrió en causal de nulidad (vitium in procedendo); y, segundo, si existe prueba de la circunstancia agravante específica de ferocidad.

La causal de infracción de precepto material supone la declaración de hechos probados -la que es inmutable- y, a partir de la misma, determinar si se interpretó correctamente el enunciado normativo o si se subsumió el mismo debidamente en el tipo delictivo invocado. No se cuestiona la prueba. De otro lado, el acudir a una Ejecutoria de la Corte Suprema para fundamentar una decisión es absolutamente correcto y razonable -distinto será si es de aceptarse externamente la línea dogmática de la misma- Luego, esta causal no es de recibo.

La causal de quebrantamiento de precepto procesal supone, por el principio de trascendencia, que el incumplimiento normativo lesione el debido proceso u otra garantía procesal. Es verdad que se vulneró la exigencia legal de lectura de la sentencia de vista, pero tal quebrantamiento no está asociada expresamente a una causal de nulidad (ex artículo 425, apartado 4, del CPP) -principio de legalidad- y se trata de la contravención de una formalidad que no niega la corrección de los requisitos internos y externos de toda sentencia. Además, al haberse notificado debidamente no se infringió derecho alguno de las partes, no se ha producido una afectación real a alguna de las partes.

No es del caso siquiera anular la sentencia, pues el defecto se ha producido en un acto posterior a su formación y expedición, a su contenido. Volver a leerla no tendría sentido reparatorio alguno, más aún si ya se notificó a las partes y el imputado interpuso el recurso correspondiente contra ella.

Sentado lo anterior, es obvio que no se cumple con el presupuesto de admisibilidad del recurso de casación previsto en el artículo 298, numeral 1, literal «b» del CPP. El planteamiento expuesto no se condice con las exigencias del indicado dispositivo legal.

SEXTO. Que, en cuanto las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, 504, apartado 2, del CPP. Debe abonarlas el encausado recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el auto superior de fojas treinta y siete vuelta, de cuatro de mayo de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas veintitrés vuelta, de once de abril de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas seis, de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de homicidio calificado por ferocidad en agravio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a dieciocho años de pena privativa de libertad y al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. II. CONDENARON al citado encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fines de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones del señor Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY

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