Fundamento destacado: Vigesimosegundo. Se constata en la sentencia de vista, obrar examinado pormenorizadamente los indicios ofrecidos por la Fiscalía y los contraindicios surgidos, arribando a una decisión razonable, justificada jurídicamente desde su óptica de comprensión, esto último enmendado –en lo pertinente– con los fundamentos de derecho discernidos en esta ejecutoria.
Sin perjuicio de lo anotado, es menester tener en cuenta que en el delito de lavado de activos se auxilia al delincuente para que se aproveche de los bienes de origen delictivo, mientras que en el delito de receptación el sujeto agente hace suyos bienes de otras personas, bajo determinadas modalidades, anteriormente analizadas. Por otro lado, en cuanto a lavado de activos, al momento de los hechos, los actos de conversión y transferencia constituyen conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de los activos generados ilícitamente con prácticas del crimen organizado, lo cual claramente lo distingue del delito de receptación, donde el bien de origen ilícito va a mantener su aspecto. De igual forma, el delito de lavado de activos lesiona o pone en peligro, de modo simultáneo o sucesivo, varios bienes jurídicos tutelados, durante las etapas y operaciones delictivas que ejecuta el agente; mientras que el delito de receptación va a lesionar un mismo bien jurídico ya lesionado –el patrimonio–.
Sumilla: El delito de lavado de activos ante el delito de receptación. No debe incurrirse en yerro por coincidir en parte la estructura normativa de las conductas criminales, como es, el mediar un bien con procedencia ilícita, ya que en lavado de activos el alcance es más amplio, esto es, el delito precedente comprende al ejercicio de actividades criminales que tengan la capacidad de generar ganancias ilícitas, en los términos indicados en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo número 1106; mientras que en receptación el ámbito del delito precedente es más restringido, circunscribiéndose a aquellos contra el patrimonio, excepto los contemplados expresamente para lavado de activos. En este caso, al estar ante un delito de hurto agravado, como injusto precedente, el desplazamiento del dinero sustraído, a favor de terceros, con la finalidad de beneficiarlos económicamente, según se evidencia de autos, de ninguna manera puede ser calificado como lavado de activos, sino, eventualmente, como receptación, determinándose su configuración y responsabilidad penal según el análisis de cada caso en concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1956-2019, AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil veintiuno
VISTOS y OIDOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintidós de agosto de dos mil diecinueve (folios 246 a 263), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia (Resolución número 22) del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en los extremos que: i) absolvió a Johanna Peña Delgadillo, Víctor Hugo Aguilar Chávez y Gregorio Segundo Vera Flores por delito de lavado de activos (artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106), en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública de Lavado de Activos; y ii) declaró a Nancy Victoria Delgadillo Medina autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación (artículo 194 del Código Penal), en agravio de Percy Jesús Núñez Villar y Mónica Marta Tripodi Villalba, imponiéndosele un año de pena privativa de libertad suspendida por el mismo plazo bajo cumplimiento de reglas de conducta; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria-etapa intermedia
1.1. El fiscal provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio de Arequipa formuló requerimiento acusatorio contra Johanna Peña Delgadillo por la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto en el artículo 185 del Código Penal, concordante con el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 186 del mismo código, en agravio de Percy Jesús Núñez Villar y Mónica Marta Tripodi Villalba; así como por la presunta comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de transferencia de dinero para evitar la identificación de su origen ilícito, previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106, y contra Nancy Victoria Delgadillo Medina, Gregorio Segundo Vera Flores y Víctor Hugo Aguilar Chávez por la presunta comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión de dinero, para evitar la identificación de su origen ilícito, previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106, en agravio del Estado, representado por el procurador público de lavado de activos.
1.2. Realizada la audiencia de control del requerimiento acusatorio, el tres de julio de dos mil dieciocho, conforme al acta respectiva (foja 224), se emitió en el mismo acto el auto de enjuiciamiento, admitiéndose además los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, el actor civil y las defensas de los procesados. Finalmente, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Penal Colegiado.
[Continúa…]
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