Fundamento destacado: QUINTO. Legitimidad de la investigación. Que, en el sub judice, es evidente que el marco temporal de ambas investigaciones es el mismo entre enero dos mil once y enero de dos mil quince –la presente investigación está referida, además, a un lapso de tiempo adicional, hasta enero de dos mil diecinueve–.
∞ El tipo delictivo de lavado de activos, de un lado, tiene un objeto material, referido a los activos maculados, procedentes de una actividad criminal referida a delitos con capacidad de generar ganancias ilegales –hechos previos–; y, de otro lado, determinadas conductas de conversión, transferencia, ocultamiento, tenencia, transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de los activos maculados –hechos concomitantes–.
∞ Es verdad que los cargos contra el encausado OSCAR JAVIER PEÑA APARICIO se derivan, en ambos casos, de situaciones distintas: (i) intervención en una subasta pública para adquirir lotes de terreno, y (ii) adquisición de embarcaciones pesqueras y autorizaciones irregulares y negocios financieros presuntamente ilícitos –sin mayores concreciones–, que sería el marco contextual, pero también es cierto que en ambas investigaciones se indaga la existencia o no de un desbalance patrimonial, para lo cual se ordenaron pericias contables a la persona del imputado. Este factum específico es especialmente relevante. Su desempeño económico-patrimonial, de ingresos y egresos –y de préstamos y deudas–, con la aneja información bancaria y tributaria, así como de sus bienes muebles e inmuebles, es lo que persigue esta indagación, pues a partir de ella, según la hipótesis fiscal, podrá advertirse la presencia de activos maculados y, en su caso, de conductas de lavado sobre ellos o sobre activos de terceros también maculados.
∞ Siendo así, la indagación sobre este punto ya se produjo, respecto de enero dos mil once a enero de dos mil quince. No es posible volver a investigar, sin datos nuevos previos, ese mismo periodo, más aún si la indagación fue omnicomprensiva de la actividad económica del investigado. En consecuencia, no puede afectarse el entorno jurídico de una persona al someterlo a investigaciones por lavado de activos a partir de ubicarlo arbitrariamente en contextos distintos pero iguales, al analizar su actividad económico-financiera para determinar si intervino en alguna conducta prohibida respecto de bienes maculados. El Estado tiene una oportunidad para perseguir y, en su caso, lograr la condena de una persona respecto de hechos globalmente idénticos o que supongan su progresión, pero en acotados periodos de tiempo. El valor seguridad jurídica y la protección de la libertad personal así lo exige.
∞ En consecuencia, debe ampararse la tutela planteada y delimitar el periodo investigado de febrero de dos mil quince al veintinueve de enero de dos mil diecinueve. La sentencia casatoria, acorde al derecho en juego, debe ser rescindente y rescisoria.
Sumilla: Cosa decidida. Lavado de activos. Hecho procesal. 1. El artículo 335 del CPP dispone, en lo pertinente, que la disposición de archivo impide que otro Fiscal pueda promover una investigación preparatoria por los mismos hechos, a menos que se aporten nuevos elementos de convicción o que la denuncia, en su día, no fue debidamente investigada. Son los efectos de la “cosa decidida”, cercana pero diferente de la cosa juzgada. Es evidente que el impedimento procesal funciona respecto de los mismos hechos (eadem res) y persona (eadem persona), así como, obviamente, del mismo fundamento (eadem causa petendi) [ex artículo III del Título Preliminar del CPP]. Nunca se alegó, ni consta de las actuaciones que dieron lugar a la disposición de apertura de investigación, los supuestos de excepción al impedimento de reinicio de investigaciones. 2. La noción “hecho”, propia de “objeto” (hecho procesal o hecho en sentido jurídico procesal), en el Derecho procesal penal debe entenderse como un determinado suceso o acontecimiento histórico total narrado o presentado por la Fiscalía –comportamiento determinado históricamente, hecho como comportamiento real, atribuido por la Fiscalía–, pero delimitado típicamente, esto es, que al mismo tiempo encarna el reproche de que alguien se ha comportado de modo punible–. Así, entonces, bajo este concepto de “hecho”, no cae sólo la forma de la conducta atribuida al imputado por la Fiscalía, sino también cualquier otra modalidad de esa conducta, siempre que según la interpretación corriente pertenezca a ese suceso unitario. Basta, entonces, que ese acontecimiento sea el mismo históricamente, en el proceso anterior y en el posterior, aunque las circunstancias imputadas o conocidas en el segundo sean más o menos distintas de las conocidas en el primero. 3. Es verdad que los cargos contra el encausado OSCAR JAVIER PEÑA APARICIO se derivan, en ambos casos, de situaciones distintas: (i) intervención en una subasta pública para adquirir lotes de terreno, y (ii) adquisición de embarcaciones pesqueras y autorizaciones irregulares y negocios financieros presuntamente ilícitos –sin mayores concreciones–, que sería el marco contextual, pero también es cierto que en ambas investigaciones se indaga la existencia o no de un desbalance patrimonial, para lo cual se ordenaron pericias contables a la persona del imputado. Este factum específico es especialmente relevante. Su desempeño económicopatrimonial, de ingresos y egresos –y de préstamos y deudas–, con la aneja información bancaria y tributaria, así como de sus bienes muebles e inmuebles, es lo que persigue esta indagación, pues a partir de ella, según la hipótesis fiscal, podrá advertirse la presencia de activos maculados y, en su caso, de conductas de lavado sobre ellos o sobre activos de terceros también maculados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 2512-2024, Lima
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (debido proceso), interpuesto por la defensa del investigado OSCAR JAVIER PEÑA APARICIO contra el auto de vista de fojas ciento sesenta y tres, de tres de junio de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento dos, de nueve de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que presentó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que los hechos objeto de investigación son los siguientes:
∞ 1. En el fundamento cinco de la disposición de cuatro de octubre de dos mil diecinueve se atribuyó al investigado OSCAR JAVIER PEÑA APARICIO que constituyó una docena de empresas del rubro pesquero con capital de presunta procedencia ilícita; ostentó bienes que podrían reflejar un presunto desbalance económico; adquirió tres embarcaciones que llevan los nombres de sus hijos “Osquítar”, “Estefanía” y “Doña Licha” por dieciséis millones de dólares, cuyas autorizaciones y permisos de pesca fueron otorgados irregularmente.
∞ 2. En el fundamento siete, respecto al periodo de investigación, acotó que éste comprenderá desde el año dos mil dos –si bien es un año anterior al de la compra de las embarcaciones cuestionadas y de las presuntas autorizaciones de pesca irregulares, ello es necesario debido a que se debe apreciar el desarrollo de la capacidad económica previa del investigado– hasta el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, fecha en que se interpuso la denuncia.
SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:
∞ 1. Por disposición de fojas cincuenta, de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, se amplió el plazo de investigación contra OSCAR JAVIER PEÑA APARICIO por delito de lavado de activos en agravio del Estado, por el término de noventa días a fin de realizar diligencias.
∞ 2. La defensa del investigado OSCAR JAVIER PEÑA APARICIO por escrito de fojas una, de veintisiete de enero de dos mil veintidós, promovió tutela de derechos y solicitó se declare la nulidad de la disposición de cuatro de octubre de dos mil diecinueve en el extremo referido al periodo objeto de investigación y consecuentemente la exclusión de dicho periodo que va de enero de dos mil once a enero de dos mil quince. Alegó que en el fundamento tres, ordinal dos, se vulneró el debido proceso, pues inicialmente la Vigésima Sexta Fiscalía provincial Penal de Lima abrió una primera investigación contra su patrocinado por la comisión de delito de lavado de activos por los presuntos actos ilícitos de los casos denominados “Oquendo” y “Ventanilla I” (Caso 127-2016). El fiscal a cargo por disposición una, de veintiséis de enero de dos mil quince dispuso la elaboración de la pericia contable (Caso 127-2016); que con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince los peritos Pedro Gómez Mejía y Daniel Reategui Palacios emitieron el dictamen pericial contable 402-2015-DIRINCRI-PNP/OFIPECON, que estableció que no hubo desbalance patrimonial durante el periodo peritado de enero de dos mil once a enero de dos mil quince, respecto de su patrocinado como persona natural, por lo que la investigación fue archivada.
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∞ 3. Llevada a cabo la audiencia de Tutela de Derechos, el Décimo Sexto Juzgado de la Investigación Preparatoria de Lima expidió el auto de primera instancia de fojas ciento dos, de nueve de marzo de dos mil veintidós, que declaró infundada la tutela de derechos. Sus consideraciones fueron:
* A. La defensa no sustentó debidamente la denunciada vulneración al derecho del debido proceso y que dentro de esta gama de principios constitucionales se encuentre alguno de ellos establecidos en el artículo 71 numeral 2, literal a) al f) o numeral 4, del Código Procesal Penal cuando se refiere a vulneración de derechos durante las diligencias preliminares, que es la etapa que se advierte se encuentra esta investigación; que simplemente señaló genéricamente que se habría vulnerado el debido proceso.
* B. La defensa cuestionó el ámbito o tiempo que comprende la investigación preliminar al imputado, para lo cual mencionó que no debe ser desde el año dos mil dos, sino, al amparo de la pericia contable 402-2005, que debería ser desde el año dos mil trece al año dos mil diecinueve. Es decir, lo que en el fondo cuestiona no es un derecho fundamental contemplado en el artículo 71 del Código Procesal Penal, sino lo referente al plazo de la investigación, es decir, la fecha que se ha tomado como referencia para iniciar actos de investigación por parte del Ministerio Público, esto es desde el año dos mil dos hasta el dos mil diecinueve.
* C. De acuerdo con lo expresado, el cuestionamiento del plazo de investigación en los términos expuestos por la defensa no es viable a través de la tutela de derechos, sino como estatuye el artículo 334 del Código Procesal Penal la vía del control del plazo correspondiente.
∞ 4. La defensa del investigado OSCAR JAVIER PEÑA APARICIO interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas ciento seis, de catorce de marzo de dos mil veintidós. Instó se revoque el auto desestimatorio de primera instancia y se declare fundada la solicitud de tutela de derechos y, en consecuencia, nula la disposición de cuatro de octubre de dos mil diecinueve. Expuso que el periodo por el cual se le pretende investigar –del año dos mil dos al veintinueve de enero de dos mil diecinueve– es excesivo e irrazonable, vulnera el debido proceso, porque del periodo de investigación contenido en la Carpeta Fiscal 51-2019 contra su defendido OSCAR JAVIER PEÑA APARICIO corresponde a un periodo en el que ya fue investigado –enero de dos mil once a enero de dos mil quince– por el delito de lavado de activos. No se cuestiona el plazo que dura la investigación, sino el periodo objeto de investigación.
∞ 5. Concedido el recurso de apelación por auto de fojas ciento diecisiete, de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, declarado bien concedido por el Tribunal Superior y cumplido el procedimiento de apelación, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima dictó el auto de vista de fojas ciento sesenta y tres, de tres de junio de dos mil veintidós, que confirmó el auto de primera instancia y declaró infundado el pedido de tutela de derechos presentado por la defensa del investigado OSCAR JAVIER PEÑA APARICIO. Sus argumentos fueron:
[Continúa…]
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