Fundamento destacado: Décimo. […] 10.1. Que es suficiente inferir indiciariamente el origen ilícito del dinero involucrado en operaciones de colocación o intercalación para calificar tales conductas como actos propios de lavado de activos; y no, como erróneamente se alude, se requiere la demostración acabada de un delito concreto como fuente de aquellos ni excluye su significado antijurídico el uso de los recursos involucrados.
Sumilla. Nulidad de sentencia. Al no haberse valorado adecuadamente todas las pruebas actuadas en el proceso, corresponde anular la decisión recurrida y ordenarse un nuevo juicio oral por distinto Colegiado Superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1621-2017, LIMA
Lima, seis de junio de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de fojas siete mil doscientos veinticuatro, del doce de diciembre de dos mil dieciséis, que absolvió de la acusación fiscal a Víctor Hugo Barrezueta Barzola, María Antonieta Tafur Villalobos, Elder Ketty Amuy Atapoma de Medrano, Francisco William Medrano Godoy, Blanca Nieves Díaz Rodríguez y David Jesús Barzola Távara, en el proceso que se les siguió por el delito de lavado de activos, en la modalidad agravada por la circunstancia de tratarse de una organización criminal, en las modalidades de conversión y
transferencia en forma agravada, en perjuicio del Estado. Con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. La representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado de fojas siete mil trescientos dieciséis, cuestionó la absolución de los encausados Víctor Hugo Barrezueta Barzola, María Antonieta Tafur Villalobos, Elder Ketty Amuy Atapoma de Medrano, Francisco William Medrano Godoy, Blanca Nieves Díaz Rodríguez y David Jesús Barzola Távara bajo los siguientes argumentos:
1.1. Respecto al encausado Víctor Hugo Barrezueta Barzola alegó que la Sala Penal Nacional se equivocó al absolver a dicho encausado; pues no tomó en cuenta las reglas de acreditación del delito de lavado de activos recogidas en el Acuerdo Plenario número tres-dos mil diez/CJ-ciento dieciséis, el Decreto Legislativo número mil doscientos cuarenta y nueve, el cual establece que para investigar, procesar y sancionar el delito de lavado de activos no es necesario que las actividades que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias hayan sido descubiertos, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o condena, esta concepción también es recogida en el artículo seis de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco.
En el caso de dicho encausado, las actividades ilícitas del delito fuente de tráfico ilegal de migrantes se acreditaron con lo siguiente:
a. Parte policial número cero treinta y cuatro-dos mil siete-DIRCOTEPNP-DIVITI, documento en el que se registró información respecto a una organización criminal dedicada al tráfico ilegal de migrantes y a las actividades que realizó Harmesh Singh, también conocido como “Sony”, entre las que se encontraba la tramitación de documentos falsos para cambiar la identidad de personas provenientes del extranjero y después de permanecer una temporada en el Perú se les enviaba a Estados Unidos de Norteamérica; incluso, se les matriculaba en institutos superiores, pese a que estos ni siquiera hablaban español.
b. Con la fase de comprobación de la información señalada en el citado parte se verificó que Víctor Hugo Barrezueta Barzola firmó notarialmente una carta de garantía para el ciudadano Singh Sukhwinder, quien ingresó al Perú como turista y luego cambió su calidad migratoria a estudiante y se matriculó en el Instituto Latino pese a que no hablaba el idioma español.
c. La manifestación policial del ciudadano extranjero Harmesh Singh, quien sostuvo que las cartas de garantía las obtuvo de Blanca Nieves Díaz Rodríguez y Víctor Hugo Barrezueta Barzola; que trabajó con este último en la venta de chatarra por un periodo de diez años; y que en dos o tres oportunidades le solicitó a dicho encausado que garantice a ciudadanos hindúes, ya que este tenía su empresa.
d. Con la carta de garantía legalizada que dicho encausado firmó, donde se hizo responsable moral y económicamente de la estadía en Perú del ciudadano Singh Sukhwinder.
e. También se comprobó la estrecha relación entre los acusados Harmesh Singh y Víctor Hugo Barrezueta Barzola con diversos indicios (los cuales no tomó en cuenta el Colegiado Superior al momento de emitir su decisión absolutoria).
Se acreditó pero no se tomó en cuenta que el encausado Barrezueta Barzola constituyó y participó como gerente en varias empresas de fachada desde mil novecientos noventa y siete; él mismo al concurrir al juicio oral declaró que constituyó las empresas MINTRADE S. R. Ltda. en mil novecientos noventa y cuatro (comercialización de minerales) y FISHTRAIDING S. A. en mil novecientos noventa y cinco (comercialización de harina de pescado), entre otras.
El encausado también sostuvo que creó la empresa SURMIN S. A., dedicada a comercializar metales “chatarra”; sin embargo, se comprobó que esta empresa no le era rentable y pese a ello se mantenía operando.
Se acreditó y no se valoró que el citado encausado adquirió bienes conjuntamente con el encausado Harmesh Singh a través de tarjetas de crédito, los mismos que fueron pagados con dinero procedente del tráfico ilegal de migrantes.
Finalmente, adujo que se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado Barrezueta Barzola como cómplice del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión en perjuicio del Estado, por lo que debe anularse la decisión absolutoria.
1.2. Respecto a la encausada María Antonieta Tafur Villalobos alegó que si bien negó su responsabilidad y así se afirmó en la sentencia, no se tomó en cuenta que reconoció los actos de transferencia, pues admitió haber realizado envíos de dinero al extranjero, pero el
Colegiado Superior erróneamente concluyó que no existía ánimo de una consolidación aparente o fáctica de ese patrimonio de origen ilegal. En este sentido, tampoco valoró el Parte policial número cero treinta y cuatro-dos mil siete-DIRCOTE-PNP-DIVITI.
De otro lado, adujo que no se tomó en cuenta la declaración del encausado Harmesh Singh, quien admitió dedicarse al tráfico ilegal de migrantes y aunque refirió no conocer a otras personas vinculadas, afirmó que la encausada Tafur Villalobos era quien le ayudaba a realizar los trámites respecto a las constancias de estudios de diferentes institutos para las personas que llegaban del extranjero.
Que no existe en autos documentación alguna que acredite que dicha encausada haya efectuado actividades económicas que justifiquen la procedencia lícita de grandes cantidades de dinero que poseía; lo que sí se encuentra acreditado es su vinculación con
Harmesh Singh y con la actividad del tráfico ilícito de migrantes de ciudadanos provenientes de la India y Pakistán, aunado a la vida lujosa y diversos viajes que esta realizó.
Se acreditó que esta encausada realizó transferencias de dinero a diversos países como Guatemala, México, El Salvador, Estados Unidos, Nicaragua, Ecuador, Panamá y Honduras por un monto de hasta treinta y seis mil trescientos ochenta y dos dólares con cuarenta y nueve centavos. También se acreditó que la encausada registraba cuentas en moneda nacional y extranjera en diversos bancos.
Al haberse acreditado la vinculación de dicha encausada como autora del delito de lavado de activos, en la modalidad de colocación y transferencia en agravio del Estado, y al no haberse valorado fehacientemente los elementos de convicción, solicita que se anule la sentencia que la absuelve.
[Continúa…]

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