Fundamento destacado.-Tercero. […]. Al respecto, solo cabe puntualizar lo siguiente: Primero, que el delito de lavado de activos es un delito autónomo –aunque no es un delito simple ni común; es, en cambio, una actividad criminal compleja–, que se expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas, que dogmáticamente adquieren autonomía típica, así como un desarrollo operativo y un momento consumativo diferente. Segundo, que el objeto material de este delito son “[…] dinero, bienes, efectos o ganancias”, es decir, activos –que es una expresión omnicomprensiva–, siempre de origen delictivo –éste es su “componente normativo”– y procedente de actividades criminales graves “[…] con capacidad de generar ganancias ilegales” –que incluso permite el denominado autolavado–, entre ellos el tráfico ilícito de drogas. Tercero, que la tipicidad objetiva está referida a actos de conversión y transferencia –actos de colocación e intercalación (etapa inicial o intermedia del proceso de lavado de activos–, de un lado; y, actos de ocultación y tenencia –que representan la fase final del proceso de lavado de activos: integración–, de otro; sin perjuicio de incluir los actos de transporte y traslado de dinero o títulos valores ilícitos –en tanto la manifestación más básica del lavado de activos (contrabando de dinero ilícito) es constitutiva de tipologías ampliamente utilizadas. Cuarto, que el tipo o ilícito del activo maculado y, pese a ello, realizar actos de lavado, según ya está explicado; no es exigencia típica que el agente conozca el delito precedente concreto, en todas sus modalidades, formas de expresión e identificación del conjunto de sus intervinientes; no se trata de delitos en blanco ni propios ni impropios. Quinto, que desde la prueba, por lo que general, dada su expresión criminológica, se acredita mediante prueba por indicios, respecto de los cuales se han precisado diversos modos de expresión a título ejemplificativo; y, no constan alternativas o especialidades en función al estándar de prueba exigible, solo se resalta que la actividad criminal previa, del activo maculado, debe ser probado desde una perspectiva general, sin que sea exigible un conocimiento puntual, acabado o en todas sus particularidades, del delito fuente [conforme: PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Criminalidad Organizada – Parte Especial, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2016, pp. 259-283].
Sumilla. 1. Se trata de recursos acusatorios contra la sentencia de vista que confirmando la de primera instancia absolvió a los imputados. Luego, el examen de la sentencia de vista tiene como eje el control sobre la motivación desde la garantía de tutela jurisdiccional: sentencia de fondo fundada en Derecho (artículo 139, numeral 3, de la Constitución). En este caso se controla la justificación formulada en la motivación; no se hace un control desde la garantía de presunción de inocencia, pues solamente puede ser invocada por el imputado contra una sentencia condenatoria.
2. En el presente caso, en términos generales, no se ha desnaturalizado los alcances del delito de lavado de activos, según lo especificado en el fundamento jurídico anterior (Acuerdo Plenario 7-2011/CJ, de seis de diciembre de dos mil once, y la Sentencia Plenaria 1-2017/CIJ-433, de once de octubre de dos mil diecisiete). El problema central se circunscribe, una vez determinadas las exigencias típicas del delito en cuestión –que será el marco de control casacional–, a establecer si la motivación, desde la prueba (derecho probatorio penal), presentó o no un defecto constitucional relevante.
3. En el sub judice no existe prueba directa (confesión sobre actos de lavado de activos, testigos presenciales del delito de lavado de activos o intervención a los agentes en flagrancia delictiva). Luego, corresponde aplicar la prueba por indicios, en los términos establecidos por el artículo 158, numeral 3, del Código Procesal Penal.
4. Es evidente, desde una perspectiva contable, la falta de acreditación de ingresos lícitos por parte de los imputados; y, por tanto, vistas las explicaciones del perito, éstos no tenían ingresos suficientes para sostener las adquisiciones y transacciones cuestionadas. Luego, la exclusión del mérito probatorio de las dos pericias fue irrazonable. Incidir de modo manifiesto en diversos apartados de la propia pericia, sin una apoyatura contable sólida, pues por la consistencia y fundamento de las pericias no era evidente una incoherencia de sus resultados o falta de racionalidad en su argumentación y conclusiones, no resultó razonable. Además, ampararse en una supuesta máxima de la experiencia (no consolidada por cierto) de que con anterioridad era mayoritaria la naturaleza informal en los negocios en la región, para poner en tela de juicio una conclusión pericial en función al examen de la actividad económica específica de quien alegó ser comerciante y, además, tenía una formación técnica, carece de sustento experimental práctico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1726-2019/AYACUCHO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación de casación por infracción de precepto material, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuestos por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE AYACUCHO y por la PROCURADORA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y nueve, de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y seis, de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, absolvió a Carmen Rosa Quispe Marmolejo y Claus Rober Velarde Laura de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la acusación de fojas cuatro, de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, atribuyó a Carmen Rosa Quispe Marmolejo y Claus Rober Velarde Laura la comisión del delito de lavado de activos, en la modalidad de conversión de dinero, trasferencia de bienes y tenencia de dinero, proveniente del tráfico ilícito de drogas, en razón a que, la primera, CARMEN ROSA QUISPE MARMOLEJO, no logró acreditar el origen lícito del dinero con el que adquirió bienes muebles e inmuebles por la suma de cuarenta y dos mil quinientos dólares americanos y siete mil ochocientos soles, así como la procedencia de diez mil ochocientos diecinueve con sesenta y cinco soles. El segundo, el acusado CLAUS ROBER VELARDE LAURA, tampoco logró acreditar el origen lícito del dinero con el que adquirió los vehículos de placa de rodaje B6K800, PIV604 y PQB617 por el precio total de treinta y cuatro mil trescientos dólares americanos.
[Continúa…]

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