La ulterior devolución del dinero no inhibe la represión penal, pues el delito se consuma en el momento en que los bienes pasan a ingresar al patrimonio del agente público [Apelación 85-2024, Ucayali]

Fundamento destacado: 7.3. El caudal o efecto público ha de tenerlo a su cargo el funcionario “por razón de sus funciones”. El agente oficial ha de tener la posibilidad de disposición de estos en virtud de la función atribuida al puesto que desempeña en la estructura del órgano público concernido. Ello importa que se está ante un delito especial propio, de infracción de deber. El agente tiene dominio sobre los caudales o efectos en atención a sus funciones. La administración supone la facultad de disponer de los bienes para aplicarlos a finalidades legalmente determinadas: darle una específica tramitación. Esta es la especial relación del funcionario respecto de los causales o efectos públicos.

7.4. Es importante precisar que la ulterior devolución del dinero en cuestión no inhibe la represión penal, pues el delito se consuma en el momento en que los bienes pasan a ingresar al patrimonio del agente público.


Sumilla: Recurso de apelación infundado La sentencia materia de impugnación se encuentra motivada y no se evidenció la vulneración de algún derecho o principio que le asista al encausado; por lo tanto, el recurso de apelación planteado deviene en infundado y, como tal, la sentencia emitida en primera instancia debe ratificarse.

represión penal

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN 85-2024, UCAYALI

SENTENCIA DE APELACIÓN

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa el encausado Julio César Reátegui Urresti contra la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (foja 112 del cuadernillo de apelación), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que lo condenó como autor del delito de peculado doloso agravado, en perjuicio del Estado (Ministerio Público). En consecuencia, le impuso ocho años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación (conforme con el numeral 2 del artículo 26 del Código Penal [incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público]), ciento ochenta días-multa; y fijó en S/ 54 832 (cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y dos soles) el monto por concepto de reparación civil a favor del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

ANTECEDENTES

I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. En su oportunidad, la fiscal superior en lo penal de la Fiscalía Superior Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante requerimiento acusatorio (fojas 2, 43 y 46 del cuadernillo de  apelación), formuló acusación contra el procesado REÁTEGUI URRESTI (en su actuación como fiscal provincial provisional de la fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ucayali) como autor del delito de peculado doloso por apropiación agravado, en agravio del Estado (Ministerio Público).

∞ Calificó el ilícito según el tipo base previsto en el artículo 387 del Código Penal, con la circunstancia agravante del segundo párrafo del mencionado artículo. Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: ocho años de pena privativa de libertad efectiva, trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación de cinco años.

Segundo. Luego de efectuado el control de acusación[1], se declaró infundada la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa técnica[2] y se dictó el auto de enjuiciamiento en los mismos términos de la acusación fiscal y según la pretensión civil formulada por la Procuraduría Publica Anticorrupción de Ucayali.

Tercero. Posteriormente, se expidió la resolución del seis de junio de dos mil veintitrés (foja 104 del expediente judicial), que citó a audiencia de juicio oral. Realizado el juzgamiento, los señores jueces superiores, a través de la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (foja 112 del expediente judicial), condenaron al procesado JULIO CÉSAR REÁTEGUI URRESTI como autor del delito de peculado doloso agravado, en perjuicio del Estado (Ministerio Público). Esta decisión se sustentó en los siguientes argumentos:

3.1. La categoría funcional de Julio César Reátegui Urresti como fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de Ucayali en el despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ucayali se acreditó con las resoluciones emitidas por la Fiscalía de la Nación y sus obligaciones funcionales estuvieron establecidas al amparo de la normatividad en la materia.

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3.2. La preexistencia de los caudales se acreditó con base en el acta de entrega y recepción de documentación y especies del dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, la cual se corroboró con la declaración de Kenneth Richard Coronado Paredes.

3.3. Esta acta se originó a propósito de las cantidades de dinero incautadas en la Carpeta Fiscal n.º 31-2018, que corresponde a la investigación fiscal que se le sigue a Carlos Vela Catalán por la presunta comisión del delito de lavado de activos. Tanto la mencionada investigación como los caudales obtenidos en la incautación estuvieron a cargo y bajo custodia del encausado. Cabe señalar que el dinero en su totalidad asciende a S/ 48 841.60, que superan el valor de las diez Unidades Impositivas Tributarias (UIT), configurándose la circunstancia agravante del tipo penal.

3.4. En este caso, se acreditó el dolo incurrido por el encausado debido a que la recepción y apropiación de los caudales se dio en su calidad de fiscal provincial en lo penal (desde las 11:21 horas del dieciocho de noviembre dos mil dieciocho) y con posterioridad a la fecha de su cese en el cargo el trece de noviembre de dos mil diecinueve, debido a que se llevó consigo el dinero. Si bien es cierto, con posterioridad realizó depósitos de dinero, también lo es que los montos no corresponden a los caudales incautados a propósito de la Carpeta Fiscal n.º 31-2018.  

[Continúa…]

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1 Cfr. Con el acta de registro de audiencia de control de acusación fiscal del catorce de abril de dos mil veintitrés (foja 49 del cuadernillo de apelación).
2 Cfr. Con el auto recaído en la Resolución n.º 8 del veintiuno de abril de dos mil veintitrés (foja 73 del cuadernillo de apelación).

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