La sola orden de intervenir e incautar bienes, sin la oportuna comunicación al fiscal, no configura peculado doloso por apropiación, pues la omisión en el cumplimiento de sus funciones es un indicio de responsabilidad, insuficiente por sí misma para una condena [RN 2296-2015, Sullana, f. j. 9]

Fundemento destacado: Noveno. Este Colegiado Supremo considera que si bien el comandante PNP M.A.P.Á. ordenó la intervención e incautación de los costales de pimienta en grano, y que esta disposición no fue notificada oportunamente al Ministerio Público, ello no necesariamente configura por sí mismo el delito de peculado doloso (por apropiación), como planteó el Fiscal Superior, pues la omisión en el cumplimiento de sus funciones constituiría solo un indicio de presunta responsabilidad penal y -como este Colegiado Supremo indicó en múltiples pronunciamientos la atribución de una condena por prueba indiciaria debió cumplir ciertos requisitos que no se aprecian en el presente caso, por lo que su absolución se encuentra arreglada al derecho y deberá confirmarse máxime si se tiene en cuenta el principio de jerarquía fiscal.

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Sumilla: Suficiencia de pruebas.- Las pruebas que fueron incorporadas en el curso del proceso, donde se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, alcanzan convicción y certeza a este Supremo Colegiado, con relación a la responsabilidad del procesado J.E.E.C. en los delitos de peculado doloso y falsificación de documentos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RN 2296-2015 SULLANA

Lima, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL SUPERIOR, la defensa del procesado J.E.E.C. y la PARTE CIVIL contra la sentencia del dieciséis de julio de dos mil quince (a foja tres mil cincuenta y seis), que absolvió de la acusación fiscal a M.A.P.Á. por el delito contra la Administración Pública-peculado doloso y condenó a J.E.E.C. como autor del delito contra la administración pública-peculado doloso y contra la fe pública- falsificación de documentos, en perjuicio de la empresa Agrowaquir Sullana E. I. R. L. y el Estado, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de tres años, un año de inhabilitación conforme el artículo treinta y seis, incisos uno y cuatro, del Código Penal, y fijó en treinta días multa y doce mil soles como monto por concepto de reparación civil, a razón de once mil soles a favor de la empresa agraviada y mil soles a favor del Estado.

De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo Penal.

Intervino como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.

CONSIDERANDO

Primero. El representante del Ministerio Público recurrió (a foja tres mil ciento veintidós) el extremo de la condena que absolvió a M.A.P.Á., en los siguientes términos:

1.1. El procesado, como comisario, tenía el deber de garante y custodia de la mercadería, así como su preservación, al evitar todo acto de sustracción, igual que su coprocesado y subordinado J.E.E.C.; sin embargo, faltó a su deber y, con ello, se apropiaron de la mercadería, causando perjuicio al Estado y a la parte civil.

1.2. Los indicios de su responsabilidad son:

a. No haber puesto en conocimiento inmediato al fiscal penal de turno de las intervenciones realizadas.

b. Disponer la segunda intervención y ordenar al personal policial que se traslade al inmueble del señor A.M. e incluso ordenó el uso de vehículos de la comisaría. Se desprendió que dispuso la incautación por ser jefe de la comisaría, porque tenía la dirección del operativo y conocía el número de sacos que se encontraron en el inmueble.

c. Su versión no resulta creíble y los testigos acreditaron su participación activa hasta el final de la intervención

[Continúa …]

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