Fundamento destacado: 6.7. Al margen de lo resuelto por el Colegiado de que, pueda haber sido correcto o incorrecto, cumplieron con exponer los motivos por los cuales resolvieron no aplicar la Ley citada líneas precedentes y por ende declarar infundada la excepción de prescripción de la acción penal, por tanto, si dicha decisión resultó adversa para la parte impugnante, esta no debe instrumentalizarse para promover articulaciones como la recusación, que lejos de procurar una tutela jurisdiccional efectiva, se traduce en dilaciones poco favorables al desarrollo del debido proceso. Es obvio que de existir irregularidades o excesos que afecten la prosecución normal del juzgamiento, en su oportunidad los errores, falencias, vicios, eventuales actos de parcialidad (que desde una perspectiva fáctica hipotética obviamente pueden producirse) deben plantearse a través de las eventuales impugnaciones de fondo, si el resultado les fuera adverso, sin perjuicio de activar, si fuera pertinente, las acciones de control que tendrían que ser calificadas como tal.
6.8. Ese y no otro es el sentido teleológico de la necesidad de que una vez iniciado el juicio (ciertamente escenario de tensiones dialécticas protagonizadas por las partes) solo se pueden plantear recusaciones por las causales expresamente contempladas en la ley, pues en caso contrario, el normal desarrollo de los juzgamientos estaría a merced de los sujetos procesales, lo que no es razonable, pues la propia Constitución establece en su artículo 103 que la ley no ampara el abuso de derecho5 .
6.9. Finalmente, las decisiones jurisdiccionales que rechacen o denieguen los pedidos formulados por los sujetos procesales, no constituyen por sí mismos supuestos de falta de imparcialidad, por ende no pueden ser cuestionados vía recusación, más aun si se tiene en cuenta que los argumentos plasmados por el recurrente están relacionados conforme se expuso líneas precedentes con la infundabilidad de una excepción de prescripción de la acción penal, lo cual debe ser analizado en otro incidente; por tanto, los argumentos de la articulación no son de recibo.
Sumilla. LA RECUSACIÓN. La recusación contra miembros de la Sala Penal, en forma general, se puede interponer, en estricto, hasta tres días antes del fijado para la audiencia, es decir, antes de dar inicio al juicio oral. Después de su instalación, como está previsto en el numeral 40 del Código de Procedimientos Penales se podrá interponer únicamente por las causales previstas taxativamente en el artículo 29 de dicha norma procesal, y siempre que se produzca o conozca con posterioridad. En caso contrario, la recusación es inadmisible. Así existe una facultad expresa en la norma para ese rechazo liminar, si la articulación no está basada en las causales específicas del artículo 29 y 31.
Ello se justifica teleológicamente por la necesidad de que una vez iniciado el juicio (ciertamente escenario de tensiones dialécticas protagonizadas por las partes) el normal desarrollo de los juzgamientos no puede ni debe estar a merced de los sujetos procesales.
Cualquier situación irregular obviamente se puede plantear o cuestionar a través de las impugnaciones contempladas legalmente, siempre que las decisiones concernidas les fueran adversas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 616-2025, NACIÓN
Lima, tres de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Gino Espejo Lamas, contra el auto superior del veinticinco de abril de dos mil veinticinco (foja 191), expedido por la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que resolvió rechazar liminarmente la recusación planteada contra los miembros de la citada Sala Penal; con lo demás que contiene.
De conformidad con lo opinado por la Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano1 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
La defensa técnica de Gino Espejo Lamas, al fundamentar su recurso de nulidad (fojas 202-204) señaló esencialmente lo siguiente:
2.1. El 15 de enero de 2025, dedujo la excepción de prescripción por el delito de homicidio calificado, bajo la modalidad de crimen de lesa humanidad, en agravio de Hermenegildo Apari Tello y otros pobladores de Cayara, al amparo de la Ley 32107 del 9 de agosto de 2024.
2.2. Dicha Ley es de aplicación inmediata, por cuanto los hechos se dieron el 13 de mayo de 1998, lo cual haciendo una sumatoria de los plazos prescriptorios, ordinario y extraordinario, la acción penal habría prescrito el 18 de mayo de 2018.
2.3. Los jueces de la Sala superior, declararon infundada la prescripción e inaplicable la Ley 32107, con el fin de parcializarse con la parte agraviada, por lo que, los recusó por violación flagrante del articulo 109 de la Constitución Política, sin embargo, se declaró improcedente la recusación, por lo que interpuso recurso de nulidad.
TERCERO. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Mediante Dictamen 318-2025-MP-FN-SFSP (fojas 84-85 del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare no haber nulidad en la resolución impugnada, toda vez que, se advierte que los argumentos esgrimidos por el encausado no tienen pertinencia ni vinculación con los alcances de la recusación. En puridad pretende cuestionar una decisión jurisdiccional que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal, lo cual, es materia de análisis en otro incidente, por tanto, el auto impugnado debe ser confirmado.
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CUARTO. ALCANCES SOBRE LA RECUSACIÓN
4.1. La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional que garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial. Como garantía específica integra el debido proceso penal previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución y persigue alejar del proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad[2].
4.2. Este mecanismo es de configuración legal, pues su ejercicio está supeditado al cumplimiento de lo establecido en la norma procesal, por imperio de los principios de legalidad y taxatividad que exigen su obligatorio cumplimiento. Las causales y el trámite de la recusación se encuentran regulados en el artículo 29 y siguientes del C de PP.
QUINTO. ÁMBITO DEL RECURSO DE NULIDAD
Este supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales (principio conocido como tantum devolutum quantum apellatum). Se tiene en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental, y la competencia del órgano de revisión está delimitada objetiva y subjetivamente precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.
SEXTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
6.1. La resolución cuestionada es el auto del veinticinco de abril de dos mil veinticinco, que rechazó liminarmente (de plano) la recusación formulada contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, según lo estipulado en el literal b del artículo 34-A del Código de Procedimientos Penales[3].
[Continúa…]

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