La prórroga en la investigación preparatoria. ¿Investigación ‘ad infinitum’?

El autor es abogado, MBA y máster en Derecho Penal y Ciencias Penales.

Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Cuánto dura una investigación en el CPP de 2004?, 3. Plazos: ordinario (prorrogable) y extraordinario (improrrogable), 4. Sobre las investigaciones prolongadas, dilaciones indebidas y el plazo razonable, 5. Las consecuencias en la investigación por transgresión del plazo razonable, 6. Conclusiones, 7. Referencias.


RESUMEN: El autor analiza los plazos máximos de las diligencias preliminares y de la investigación formalizada y se propone entender la figura de la prórroga en la investigación y si es legalmente viable la prórroga de la prórroga. Finalmente, pretende comprender el plazo razonable en una investigación y si al incumplimiento de los plazos máximos de investigación procede la caducidad como extinción de la responsabilidad penal.     

MARCO NORMATIVO: CEDH: 6.1; CADH: 8.1; PIDCP 14.3.c; CPE: 55, 139.3; CPP Arts. I, 144.1, 342.

PALABRAS CLAVE: Prórroga, plazo razonable, dilaciones indebidas.

1. Introducción

El Código Procesal Penal del 2004 ha traído consigo un cambio en el sistema de investigación, un sistema garantista acusatorio que se caracteriza por tener una investigación más dinámica, donde el fiscal no hace un trabajo de escritorio, sino de campo y de laboratorio. (Cubas, 2017, p. 19)

En este modelo, el Ministerio Público tiene el apoyo de diferentes órganos estatales como son la Policía Nacional, la Contraloría General de la República, etc. y también de entidades privadas que están obligadas a brindar información que en determinados casos se dan inclusive sin la necesaria autorización judicial. Todo ello con el fin de lograr una investigación célere y eficaz dentro de un proceso penal.

En este modelo acusatorio, el Estado provee[1] una amplia gama de herramientas investigativas al persecutor de la acción penal y ampara, en el marco de sus derechos fundamentales, al imputado y agraviado dentro de un proceso penal.

En consecuencia, “se evidencia un conflicto en la doble función que cumple el Estado en el marco de la realización del proceso penal. Por un lado, se encuentra facultado a ejercitar el ius puniendi, y, por el otro, tiene el deber de garantizar el respeto de los derechos que asisten a todo sujeto inmerso en un proceso penal”. (Ore, 2016, p. I-73)  

Este conflicto, podemos encontrarlo en el plazo en que se desarrolla la etapa de investigación preparatoria, el acto procesal de la prórroga y el respeto al plazo razonable. Una investigación no se puede desarrollar de manera indefinida, se deben respetar principios como la economía y celeridad procesal, la legalidad, la buena fe procesal, la interdicción de la arbitrariedad y fundamentalmente el debido proceso.

2. ¿Cuánto dura una investigación en el CPP de 2004?

Uno de los requisitos para que los actos procesales sean válidos es que se realicen dentro de determinado plazo. El plazo es una garantía derivada del principio de determinación de las leyes, por lo que toda afectación que se hace a algún ciudadano debe ser regulado en todos sus aspectos y uno de ellos es el plazo. (Neyra, 2010, p. 148)

Véscovi (1984) afirma que el problema del tiempo procesal es, en primer lugar, el de la duración del proceso, puesto que, como hemos dicho, se considera como un valor esencial de la justicia la limitación de aquella duración, porque la solución del conflicto debe llegar con la mayor celeridad posible; la tardanza, […] las más de las veces se convierte en injusticia. (p. 283)

En el caso del CPP de 2004, el proceso penal tiene tres etapas: la investigación preparatoria, la etapa intermedia y el juicio oral. Conforme lo ha señalado la Casación 002-2008, La Libertad, la investigación preparatoria se ha dividido en dos sub etapas: las diligencias preliminares y la formalización; la referida casación sostiene que cada una de estas sub etapas tiene plazos independientes y que en ningún caso el plazo de la investigación preliminar podrá exceder el plazo ordinario de la formalización.

La Corte Suprema, tras analizar que el legislador en el CPP de 2004 no ha fijado una escala que determine cuándo finaliza las diligencias preliminares, se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el plazo máximo que se debe cumplir en esta sub etapa. (Tabla 1).

Concluida las diligencias preliminares y formalizada la investigación, la norma procesal penal establece el periodo máximo de esta otra sub etapa de investigación. La misma incluye el plazo ordinario y el plazo extraordinario denominado prórroga para cada tipo de proceso: si es simple, complejo o crimen organizado (Tabla 2).

Si computamos los plazos totales de la sub etapa de diligencias preliminares y de la sub etapa de formalización; concluimos que en el CPP de 2004 la investigación preparatoria se llega a desarrollar en un plazo de hasta nueves años. (Tabla 3)

Estos plazos máximos permitidos al persecutor de la acción penal están referidos únicamente a la investigación, sin considerar que hay que sumar los plazos de la etapa intermedia y de juzgamiento.

El proceso penal en su conjunto, en la medida que afecta derechos fundamentales del imputado, no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo. De allí que la instrucción, como parte del mismo, deba concluir dentro de un plazo razonable, normalmente cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, a saber: que la investigación haya alcanzado su finalidad o, en su defecto, que se hayan vencido los plazos máximos fijados en la ley. (Ore, 2016, p. III-123)

La afectación a los derechos fundamentales implica también a “la integridad física y psíquica, así como a la dignidad. […] la instrucción, aunque sea por el mero hecho de dudar de la inocencia de un sujeto, le puede producir trastornos psicológicos que pueden llegar a ser graves, sin descartar somatizaciones que pueden provocar enfermedades físicas de consideración. Es por ello por lo que la instrucción debe durar lo menos posible, apartando al imputado del estado de incertidumbre sobre su situación cuanto antes mejor…” (Nieva, 2017, p. III-172)

Ciertamente la persecución a la delincuencia encuentra respaldo en la sociedad, quienes exigen que se sea implacable; sin embargo, este plazo tan largo así como es tortuoso para un investigado -sea culpable y peor aún si es inocente- se convierte en inservible a la finalidad que busca la sociedad y el Estado que es evitar la impunidad. De allí que se determinen los plazos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso penal.

3. Plazos: ordinario (prorrogable) y extraordinario (improrrogable)

Los plazos, por su naturaleza -determinada por su vencimiento y extensión- pueden ser prorrogables o improrrogables. El plazo prorrogable[2] es el que puede ser extendido por el juez a petición de parte. Lo contrario es el improrrogable: no puede ser extendido por ninguna causa. (Véscovi, 1984, p. 288)

La disposición fiscal con la que se inicia el plazo de investigación (sub etapa formalizada) constituye un acto procesal –plazo ordinario–, y el requerimiento de prórroga del plazo de investigación otro acto procesal –plazo extraordinario–; conforme lo establece la Casación N° 309-2015, Lima.

a) Plazo prorrogable

La investigación preparatoria tiene un plazo ordinario establecido en el CPP, y la prórroga como plazo extraordinario de igual forma está amparado en el CPP. El plazo de la investigación preparatoria –una vez formalizada- es prorrogable en el caso de investigaciones simples por 60 días y en el caso de investigaciones complejas o de organizaciones criminales por 8 meses y 36 meses respectivamente.

Si la investigación es simple la prórroga es facultad de la fiscalía y en el caso de investigaciones complejas y de organización criminal la prórroga es otorgada[3] por el Juez de Investigación Preparatoria.

La prórroga tiene un carácter excepcional. Ello obliga al Instructor a realizar con la celeridad necesaria los actos de investigación indispensables para fijar los hechos y la posible vinculación de los imputados. Solo en supuestos de suma necesidad, cuando el acto de investigación resulta indispensable para establecer la base misma de la imputación, se debe optar por el plazo complementario. (San Martín, 2014, p. 536)

La prórroga está justificada cuando las necesidades de la investigación del delito de que se trate requieran mayor tiempo en algunas actividades de obtención de elementos o datos de prueba […] Es fundamental indicar que los motivos de la prórroga deben justificarse plenamente, a fin de evitar que esta figura procesal sea empleada como un mecanismo de dilación procesal. (González, 2017, p. 161)

Ore Guardia (2016) refiere que conviene indicar que la interpretación de estas circunstancias no debe realizarse desde el punto de vista cuantitativo, sino desde el punto de vista cualitativo. Importará las razones que expone en su resolución con el objeto de explicar los motivos por los cuales el concurso, incluso, de una sola circunstancia de las mencionadas, impide que la instrucción alcance sus fines dentro del plazo inicialmente establecido […] Este análisis, señala que debe realizarse, a efectos de no extender el plazo de la investigación por razones que lindan con la mala fe procesal, negligencia o a la práctica de actuaciones que ocasionan un alargamiento innecesario del proceso. Y es que, en caso de extender las investigaciones sobre la base de estos últimos criterios, resulta que el derecho fundamental al plazo razonable termina siendo violentado. (p. III-127, 128)

b) Plazo improrrogable: no existe prórroga de la prórroga

El principio de legalidad que establece la necesidad que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto penal por que se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. (Neyra, 2010, p. 147)

El plazo de la instrucción debe ser objeto de un solo auto motivado, y en esta única ocasión posible, el juez debe definir el plazo respectivo. No es posible dictar varios autos de prórroga bajo la argumentación formal de que sumados estos no superan los ocho meses. (San Martín, 2014, p. 541) o los 36 meses en caso de delitos cometidos por organizaciones criminales.

La Casación N° 1682-2017, Puno señala que una vez fijada la prórroga por el Juez y determinada su extensión temporal, ésta ya no es prorrogable sucesivamente. La prórroga es única –la autoridad penal solo tiene una oportunidad para decidir, por su propia naturaleza, una institución excepcional- y sujeta a la valoración judicial.

4. Sobre las investigaciones prolongadas, dilaciones indebidas y el plazo razonable

Han surgido teorías respecto al plazo razonable: a) la doctrina del plazo en sentido estricto y b) la doctrina del “no plazo”. Este último –asumido por los tribunales peruanos- no significa que las investigaciones sean indeterminadas, sino que se debe tener en cuenta determinadas circunstancias y criterios[4].

De la Oliva Santos señala que el derecho de todo ciudadano […] a un proceso sin dilaciones indebidas o a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable o sin retraso, es un derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable el ius puniendi o de reconocer y, en su caso, restablecer inmediatamente el derecho a la libertad. (San Martín, 2014, p. 86)

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución), y goza de reconocimiento expreso en el artículo 14°.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 8°.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos así como también en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Tales disposiciones cobran vigencia efectiva en nuestro ordenamiento a través del artículo 55 de la Constitución. Asimismo, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de esta Carta Política, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

El Tribunal Constitucional ha asumido como criterios para determinar la duración razonable del proceso penal: a) la complejidad del caso; b) la conducta del inculpado; y c) la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso; los cuales fueron establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[5].

a) La complejidad del caso

El Tribunal Constitucional, en el caso Berrocal Prudencio[6], ha considerado que para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.

La Corte Suprema[7] ha señalado como doctrina jurisprudencial que para fijar el plazo de investigación preparatoria [en casos complejos] se debe tomar en cuenta: i) Gravedad y clase o naturaleza del delito imputado, ii) Características del hecho objeto de investigación, iii) Dificultad y rigor de los actos de investigación pertinentes y útiles para su necesario esclarecimiento, iv) Actitud del fiscal y del encausado, esto es, diligencia del investigador y maniobras obstruccionistas del encausado. (El subrayado y resaltado es nuestro)

El CPP de 2004, en el artículo 342.3, establece cuando una investigación es compleja.

b) La conducta del inculpado

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos[8] ha señalado que el acusado que rehúsa cooperar con la investigación o que utiliza todos los recursos disponibles, se está limitando a ejercer su derecho legal. La demora en la tramitación del proceso no se puede atribuir al detenido, a no ser que se haya abusado del sistema en forma intencional con el propósito de demorar el procedimiento.

El Tribunal Constitucional[9] peruano ha señalado que, en lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del inculpado, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite), de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional).

La citada sentencia constitucional señala que si bien el procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, ello no autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso. Estos actos positivos serían interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenadas a su desistimiento, o las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, etc.

Sin embargo, no son pocos los casos en los que se tiene de manera permanente a un sospechoso como testigo, con la finalidad que declare. En este sentido, así como es repudiado la defensa obstruccionista, también debe ser repudiado la mala fe procesal del persecutor[10], quien no puede justificar una declaración testimonial falsa del sospechoso como obstruccionista, porque lo que se buscó fue la autoincriminación del testigo-sospechoso.

En este sentido Nieva (2017) sostiene que “Lo que habría de ser esencial es que se limitara, en la medida de lo posible, el desconocimiento del sospechoso de las actuaciones investigadoras. Desde luego, es mucho más cómodo investigar sin el reo constituido como parte. Por eso, como se ha dicho, se fue retrasando artificialmente la emisión de los autos de procesamiento en el procedimiento ordinario. Pero es contrario a su derecho de defensa que sea así cuando no es estrictamente necesario para la investigación. Por ello es ilegítimo obrar de ese modo, sea cual fuere el subterfugio elegido, por ejemplo, citando dolosamente a declarar al sospechoso como testigo, evitando imputarle, para conseguir que tenga obligación de declarar y no esté asistido por abogado. Esa maniobra […], no merece otro calificativo que el de deleznable, porque impide la debida defensa del reo. (p. III-239)

c) La diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso

La participación del Ministerio Público en la etapa de investigación preparatoria debe ser rigurosa, mucho más porque se encuentra respaldada por la Constitución vigente y el CPP de 2004 al darle plena iniciativa y autonomía en su condición de persecutor del delito y proveerle de las herramientas procesales para realizar su labor.

En ese mismo entender, los jueces de investigación preparatoria, en su condición de jueces de garantías deben velar por el escrupuloso cumplimiento de los deberes de las partes y el respeto de sus derechos.

El TEDH[11] establece que existe violación del artículo 6.1 del Convenio [plazo razonable] cuando la situación de retraso en el despacho de los asuntos por exceso de trabajo se prolonga por insuficiencia de medios que afecta a la estructura del órgano.

El Tribunal Constitucional español en la STC 223/1988 de 24 de noviembre ha estimado que se lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aunque los jueces hayan actuado con la máxima diligencia, aunque la dilación derive de la estructura de la organización judicial.

El Tribunal Constitucional[12] peruano sostiene, en relación a la actuación de los órganos judiciales,  que será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad. En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general.

La misma sentencia señala que las dilaciones procesales atribuibles al propio órgano jurisdiccional pueden consistir en la omisión de resolver dentro de los plazos previstos en las leyes procesales, comportamiento que proviene de la pasividad o inactividad del órgano judicial lo que deviene en una demora o retardo del proceso.

De otro lado, manifiesta, que es posible también generar dilaciones indebidas a través de actividades procesales que por no ser adecuada para lograr la pronta solución del proceso genera una demora imputable al juez o al tribunal del caso. Es decir se produce una determinada actuación que provoca una dilación persistente.

Los retrasos no se producen sin razón, sino que son debidos a deficiencias –o carencias- materiales y personales. Puede ser que el juez no pueda trabajar en las condiciones de acumulación de asuntos, o de falta de medios técnicos o personales, que padezca el órgano jurisdiccional donde se desempeñe. Pero también puede ser que el retraso se deba a una baja productividad de ese tribunal, inexplicable desde la debida eficiencia que tiene que observar todo funcionario público. Sea como fuere, todos estos factores dan lugar a una dilación indebida. (Nieva, 2017, p. I-148)

González sostiene que partiendo de que los medios económicos son, incuestionablemente, insuficientes para que el Estado pueda garantizar todas las prestaciones que la Constitución establece, la actuación de los Poderes públicos debe enjuiciarse desde otra perspectiva. Debe verificarse si se ha dispuesto racional y proporcionalmente de los medios de que se dispone. (p. 323)

5. Las consecuencias en la investigación por transgresión del plazo razonable

Sanchez (2009) sostiene que la fase de investigación culmina cuando se ha alcanzado los objetivos propuestos o con el vencimiento de los plazos señalados y que no se contemplan plazos excepcionales adicionales, lo que exige cumplir con el cometido de la investigación preparatoria. Una vez vencido el plazo máximo de la investigación el Fiscal debe dar por concluida la misma. Ello produce la caducidad de lo que se pudo y debió hacer. (p. 152-153)

En efecto, el artículo 144.1 del CPP de 2004 establece que el vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo y debió hacer, salvo que la ley permita prorrogarlo.

En este sentido la Corte Suprema[13] ha establecido como doctrina jurisprudencial:

Que, el artículo 144 inciso 1) del Código adjetivo antes citado, señala que los plazos solo pueden ser prorrogados cuando la ley lo permita. Esto significa, que de ningún modo, cabe la habilitación judicial de plazo, cuando ello no esté contemplado expresamente. De allí, que frente al vencimiento del término […] no corresponda el amparo de solicitudes de prórroga del mismo. Menos aún, que en tal circunstancia de conclusión de plazo, recién se pretenda calificación del caso, como complejo. Así mismo, en aplicación del principio de la preclusión procesal […].

De la Oliva Santos señala que la lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia una causa o motivo en cierto sentido de despenalización, porque el reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo. (San Martín, 2014, p. 86)

El Tribunal Constitucional ha respaldado esta caducidad, y así se ha pronunciado en el caso Chacón Málaga señalando que al haberse mantenido al recurrente en un estado de sospecha permanente y sin que las circunstancias del caso hayan justificado dicha excesiva dilación, resolvieron que el acto restitutorio de la violación del derecho al plazo razonable del proceso consistía en la exclusión del recurrente del proceso penal. Esta decisión la motivaron en los fundamentos jurídicos 33 al 40; siendo que el fundamento 39 señala:

“Este aspecto está vinculado a las razones que extinguen la obligación que tiene el Estado de ejercer la persecución penal. Es por ello que la violación del derecho al plazo razonable […] es un derecho público subjetivo de los ciudadanos, limitador del poder penal estatal, provoca el nacimiento de una prohibición para el Estado de continuar con la persecución penal fundada en la pérdida de legitimidad punitiva derivada del quebrantamiento de un derecho individual de naturaleza fundamental. Sostener lo contrario supondría, además, la violación del principio del Estado Constitucional de Derecho, en virtud del cual los órganos del Estado sólo puede actuar en la consecución de sus fines dentro de los límites y autorizaciones legales y con el respeto absoluto de los derechos básicos de la persona. Cuando estos límites son superados en un caso concreto, queda revocada la autorización con que cuenta el Estado para perseguir penalmente”.

6. Conclusiones

  • En el proceso penal se juzgan a personas no a objetos. Tan importante como la obtención de la verdad en una causa es el respeto a ser investigado en un plazo razonable.
  • La investigación preparatoria conformada por sus dos sub etapas está claramente determinado en sus plazos. Dentro de esos plazos las partes deben actuar con las facilidades que le brinda la ley y respetando el debido proceso.
  • La prórroga es un instrumento excepcional para ampliar la investigación por circunstancias determinadas. No es un instrumento de última hora, un último recurso para continuar investigando, inclusive, fuera de los plazos máximos legalmente establecidos. De ninguna manera se debe permitir las actuaciones arbitrarias ni abusivas de las partes y mucho menos el Juez debe amparar estas circunstancias que atentan al Estado de Derecho Constitucional.

7. Referencias

  • Calamandrei, P. (1960). Proceso y democracia. Buenos Aires, Argentina: Ediciones jurídicas europa-america
  • Cubas, V. (2017). El proceso penal común: aspectos teóricos y prácticos (1 ed.). Lima, Perú: Gaceta Jurídica.
  • Davis, H. (1984). Teoría general del proceso (tomo I). Buenos Aires, Argentina: Universidad.
  • Davis, H. (1985). Teoría general del proceso (tomo II). Buenos Aires, Argentina: Universidad.
  • Gonzáles, J. (2001). El derecho a la tutela jurisdiccional (3 ed.). Madrid, España: Civitas.
  • González, P. (2017). Manual de derecho procesal penal. Principios, derechos y reglas. México: Fondo de cultura económica.
  • Oré, A. (2016). Derecho procesal penal peruano (1 ed.). Lima, Perú: Gaceta Jurídica.
  • Neyra, J. (2010). Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Lima, Perú: Idemsa.
  • Nieva, J. (2014). Derecho procesal I. Introducción. Madrid, España: Marcial Pons.
  • Nieva, J. (2017). Derecho procesal III. Proceso penal. Madrid, España: Marcial Pons.
  • Prórroga. (1998). En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Guillermo Cabanellas (26° ed.). Buenos Aires, Argentina: Heliasta.
  • Sánchez, P. (2009). El nuevo proceso penal. Lima, Perú: Idemsa
  • San Martín, C. (2014). Derecho procesal penal (3 ed,). Lima, Perú: Grijley.
  • Véscovi, E. (1984). Teoría general del proceso. Bogotá, Colombia: Temis.


[1] Las cuales se han incrementado con la Ley N° 30077.

[2] Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Guillermo Cabanellas (1998) Prórroga pude ser definido como alargamiento de un plazo.

[3] Neyra (2010) señala que así como se le otorga la dirección de la investigación al Fiscal y este a su vez es parte en el proceso, se establece como equilibrio a esa facultad de investigación, la figura del juez de garantías, el cual es el encargado de velar por el respeto y protección de los derechos fundamentales, así como de la legalidad de la investigación (p. 296). Al cual no es ajeno el plazo razonable.

[4] Estos son los criterios subjetivos y objetivos.

[5] En esa misma línea también se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Que se deben de considerar una serie de criterios, como son los de la complejidad del asunto, la conducta de los reclamantes, la conducta de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. (Asuntos Zimmermann y Steiner, sentencia de 13 de julio de 1983; Capuano, sentencia de 25 de junio de 1987 entre otros).

[6] STC Exp. N° 2915-2004-PHC/TC Lima (FJ 25). En ese mismo sentido STC Exp. N° 7624-2005-PHC/TC Lima (FJ 10).

[7] Considerando Décimo Segundo, del rubro II Fundamentos de Derecho en la Casación N° 309-2015/Lima FJ 12.

[8] En el Informe N° 12/96, Caso 11.245, Jorge Alberto Giménez. Argentina, 1° de marzo de 1996. (FJ 103)

[9] En esta línea se ha pronunciado en la STC Exp. N° 2915-2004-HC/TC Lima Caso Berrocal Prudencio (FJ 25) y en la STC Exp. N° 3509-2009-PHC/TC Lima Caso Chacón Málaga (FJ 22)

[10] Puesto que el proceso judicial no es considerado como una actividad privada […] sino, por el contrario, El Estado y la sociedad están íntimamente vinculados a su eficacia y rectitud, deben considerarse como principios fundamentales del procedimiento los de la buena fe y la lealtad procesal de las partes y el juez […] La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden. (Davis, 1984, p. I-46)

[11] En la sentencia del 13 de julio de 1983, dictada en el caso Zimmermann y Steiner.

[12] En ese sentido se ha pronunciado en la STC Exp. N° 3509-2009-PHC/TC Lima Caso Chacón Málaga (FJ 25, 26 y 27).

[13] Así Casación N° 134-2012/Ancash.

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