Escribe: Eduardo Pachas Palacios
Como es de público conocimiento, el día jueves 09 de febrero del 2017, se dictó prisión preventiva al expresidente de la República. Desde mi punto de vista la orden de prisión preventiva no se ajusta a los estándares del derecho penal, por lo que en un Estado Social y Democrático de Derecho, debe de ser revocada, y luego de ser modificada, se le debe imponer la comparecencia simple. Las razones son las siguientes:
En primer término, no se aprecia una valoración de la conducta procesal a la lo largo de toda la investigación preliminar; es decir, el expresidente tenía un estudio de abogados apersonado que presentaba pruebas y estaba al tanto de la investigación preliminar. Por lo que no existía una desvinculación del procesado con el proceso a nivel preliminar.
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En segundo lugar, es necesario determinar que la formalización de la investigación preparatoria (FIP) debe ser notificada al imputado, en este caso al expresidente Alejandro Toledo. Aquí hay que resaltar que el art. 336.3 del NCPP señala que la notificación de la FIP única y exclusivamente se hace al imputado y no a sus abogados. Hasta la fecha, no se sabe a quién se le notificó la formalización de la investigación preparatoria, empero en forma definitiva no ha sido al expresidente.
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En tercer lugar, en la Casación Nº 01-2007, Huaura, caso Jimmy Edinho Cavero Ramírez y otros, la Corte Suprema determinó los requisitos para que se realice la audiencia de prisión preventiva y la calificación previa del imputado que no está presente en dicha audiencia. En efecto, el art. 271. 1 del NCPP señala lo siguiente:
Artículo 271.- Audiencia y resolución.
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio.
Dejo apuntado que la audiencia de prisión preventiva se realiza con tres sujetos procesales cuya concurrencia es obligatoria para el fiscal, el imputado y el defensor.
Al respecto, es necesario señalar que el imputado puede no ir a la audiencia de prisión preventiva, por diferentes motivos, empero la Corte Suprema, en la Casación Nº 01-2007, Huaura (ver considerando séptimo, punto iii) determinó lo siguiente:
(iii) Las exigencias para la propia instalación y desarrollo de la audiencia –citación debida, presencia obligatoria del Fiscal y del abogado defensor, y, en caso de ausencia del imputado, constatación previa de una situación de inasistencia voluntaria por razones derivadas de su actitud anterior a la convocatoria a la audiencia (ausencia, contumacia, fuga o no presencia pese a su emplazamiento a los actos de investigación) o como consecuencia de una decisión, intencional o negligente, de inconcurrencia ante la citación judicial–.
Debe demostrarse que la no presencia del expresidente a la audiencia de prisión preventiva, se debe a la fuga, la contumacia (art. 79 del NCPP) o la ausencia (art. 79 del NCPP), empero todos ellos deben pasar por un previa notificación y citación directa a Alejandro Toledo a la audiencia de prisión preventiva y que antes de la audiencia se le haya dado dicha calificación. Si la citación previa no existe, no hay calificación de fuga, no hay calificación de contumaz (art. 79 NCPP), no hay calificación de ausente (art. 79 NCPP); en consecuencia, no puede señalarse que hay una persona fugada de la audiencia de prisión preventiva.
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En cuarto lugar, en la audiencia de prisión preventiva, el fiscal Hamilton Trigoso hacía referencia a la existencia de un colaborador eficaz, empero esto no es cierto. En efecto, el art. 477.4 del NCPP señala que para la existencia de un colaborador eficaz debe haber una sentencia judicial en la cual el juez aprueba al colaborador eficaz. La misma que inclusive puede ser apelada por los que se consideren agraviados. Hasta que en segunda instancia se confirme. Jamás se notificó al expresidente que podía apelar la sentencia del juez que nombra como colaborador eficaz al señor Barata, ya que esta sentencia no existe.
En quinto lugar, el fiscal Hamilton Trigoso hacía alusión a una organización criminal, empero los delitos que postulo fueron tráfico de influencias y lavado de activos. No postuló asociación ilícita para delinquir, por lo que su alegato oral de hechos no tiene un correlato con las normas penales invocadas. Habló de una organización criminal empero no postuló ese delito.
En sexo lugar, el delito de tráfico de influencia, según el fiscal Hamilton, estaba centrado en que el delito consistía en no variar el calendario de pagos y poner en los términos de referencia en la base, términos a favor de la empresa Odebrecht. Empero el tipo penal señala que la influencia va a un proceso judicial o un proceso administrativo, como elementos del tipo penal. No variar el calendario de pagos no está regulado, en un proceso administrativo. Igualmente, influir en los términos de referencia no está regulado en la ley de procedimientos administrativos. Por lo que los hechos denunciados son atípicos para el delito de tráfico de influencias, ya que no pertenecen a un proceso judicial ni a un proceso administrativo.
En séptimo lugar, el delito de tráfico de influencia, según el fiscal Hamilton, era el favorecimiento de la compra de la influencia la empresa Odebrecht. Empero esta empresa, ni su representante legal figura como denunciado al ser supuestamente favorecido. Lo correcto debió ser que se le denuncie como instigador a la empresa Odebrech.
Es mi opinión de lo que se ha podido establecer en la audiencia de prisión preventiva que aparece en la televisión.
Quedo de ustedes.


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