El Fiscal Adjunto Superior, Roberto Carlos Reynaldi Román, en una nota intitulada “La prescripción extraordinaria al debate”, ha compartido sus interesantes reflexiones en torno a la naturaleza jurídica de la interrupción del plazo prescriptorio, que aquí difundimos para promover la discusión y el debate:
La doctrina y jurisprudencia dominantes, han diferenciado la prescripción ordinaria de la extraordinaria, en razón del plazo, estableciendo como regla que la ordinaria se da, cuando el plazo es igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, mientras la extraordinaria, cuando sobrepasa el máximo más una mitad.
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Al parecer, la confusión radicaría en la norma establecida en el último párrafo del artículo 83 del Código Penal (CP), que señala: “Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
Lo que sucede es que ni siquiera se entiende la naturaleza jurídica de la interrupción de la prescripción, cual es la de dejar sin efecto el tiempo transcurrido al momento de presentarse la causal de interrupción, implicando el comienzo de un nuevo plazo. Debe entenderse que esta es la regla y no como –equivocadamente– opina la doctrina y jurisprudencia dominantes, que la prescripción extraordinaria siempre será igual al máximo de la pena fijada, más la mitad.
El último párrafo del artículo 83, lo único que hace es fijar una garantía frente al exceso, pues lo que quiere comunicar, es que en ningún caso, el plazo de prescripción puede sobrepasar el máximo más la mitad. Ello por poner un límite temporal razonable.
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Pongamos el ejemplo del homicidio (art. 106 CP), que prevé una pena de 6 a 20 años. El plazo ordinario, será de 20 años, pero si se interrumpe dicho plazo, comenzará uno nuevo, es decir, otros 20 años y no –sumados– 30, como erróneamente se cree. Aquí viene la diferencia. Si por ejemplo, el plazo se interrumpe a los 5 años, el delito prescribirá a los 25 años, por cuanto la consecuencia de la interrupción es la de comenzar a correr un nuevo plazo, es decir, esperar los 20 años como límite máximo de pena legal establecida. Pero si la interrupción se da a los 15 años, no debemos esperar otros 20 años (que al final sumarían 35 años) como dice la regla, sino que en este caso, la prescripción se dará a los 30 años (plazo máximo más la mitad), como garantía temporal impuesta por el legislador.
Esta es la única interpretación razonable y no como equivocadamente se ha venido aplicando tal dispositivo legal. Argumentar lo contrario, implicaría afirmar que la consecuencia jurídica de la interrupción, no es la de dejar sin efecto el tiempo transcurrido, sino la de sumar (simplemente) la mitad del plazo máximo. Así, en todos los casos en que se verifique una causal de interrupción, la prescripción se daría en un tiempo igual al máximo más la mitad, circunstancia que vacía de contenido a la institución misma de la interrupción, pues su naturaleza, no es la de sumar la mitad del plazo máximo, sino la de dejar sin efecto el tiempo transcurrido.
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