Fundamento destacado: Duodécimo. Aclarado ello, corresponde pronunciarse, sobre el recurso del Ministerio Público, sobre la motivación y la decisión de fondo que cuestiona. Es observable que el juez de investigación motivó adecuadamente la imposición de la comparecencia con restricciones al constatar, en el estándar propio de esa medida, elementos de convicción iniciales suficientes —testimonios, actas de visualización de video, pericia psicológica y constancias de actos de presión y represalias—, que vinculan al imputado con los hechos denunciados y evidencian un peligro procesal de obstaculización —peligro procesal adecuadamente calibrado, si bien se descartó el peligro de fuga por el arraigo domiciliario del investigado, el juez identificó correctamente el peligro de obstaculización—. Esa fundamentación cumplió las exigencias del artículo 288 del CPP y del estándar más flexible que exige la comparecencia —distinto y menor que el exigido para la prisión preventiva—; aplicó el test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y valoró hechos relevantes —cambio de línea telefónica, negativa a facilitar comunicaciones, órdenes administrativas sobre la denunciante, intentos de “arreglos” y denuncias paralelas por familiares de afinidad, demoras en medidas de protección, y falta de colaboración con pericias— que, en conjunto y ante la posición de poder del investigado —juez superior y expresidente de Corte, con influencia en Ica—, justifican la medida para evitar entorpecimiento de la investigación. Es, por tanto, razonable y proporcionada la medida de comparecencia con prohibición de comunicaciones con la agraviada, su familia nuclear y su entorno cercano, así como con las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en esta investigación.
∞ Sin embargo, respecto a la periodicidad del control biométrico, si bien la modalidad de control biométrico en la Corte Superior de Ica es idónea, la periodicidad fijada —cada sesenta días— resulta jurídicamente insuficiente ante el riesgo excesivo de amplitud temporal, a la luz de la conducta procesal desplegada por el encausado ALBÚJAR —cambio de líneas telefónicas, inconcurrencia a las citaciones fiscales, intimidación de familiares a la supuesta víctima, etc.—, como parámetro de radio de control: permite ventanas prolongadas en las que el investigado podría desplazarse a inmuebles fuera de Ica (de los que dispone), dificulta el rastreo de su paradero y, en definitiva, erosiona la finalidad de la restricción (evitar fuga y obstrucción). Por el contrario, el control mensual —cada treinta días o, alternativamente, el primer día hábil de cada mes— es (a) menos gravoso que medidas más intensas —impedimento de salida del país o de prisión preventiva—, y permite al imputado desarrollar su actividad profesional; (b) resulta más idóneo para verificar de modo frecuente su permanencia en la localidad y su sujeción al proceso; (c) mejora la probabilidad de detección de cualquier intento de desplazamiento no notificado y, por ende, es más proporcional y necesario para asegurar los fines de la investigación; y (d) se ajusta a la solicitud del Ministerio Público —control mensual— sin vulnerar derechos fundamentales. Modificar la frecuencia a 30 (treinta) días se ajusta al artículo 288 del CPP y al principio de proporcionalidad —idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad—. No equivale a una pena anticipada porque el imputado mantiene movilidad dentro de la localidad y la posibilidad de solicitar autorización para salidas puntuales e, incluso, para el ejercicio forense que alega desempeñar actualmente; por tanto, la medida sigue siendo menos gravosa que el impedimento de salida del país o la suspensión preventiva de derechos.
Sumilla. Las cargas procesales y su implicancia en la comparecencia con restricciones y la caución. Casación infundada del procesado y fundada en parte del Ministerio Público. I. Las denominadas cargas procesales comparten la misma naturaleza que las facultades y los derechos, pues todas ellas integran el conjunto de relaciones jurídicas activas. Sin embargo, las cargas procesales presentan dos características distintivas: i) de personalidad, es decir, recaen exclusivamente sobre las partes y, en algunos casos, sobre terceros vinculados al proceso, pero nunca sobre el juez, y ii) de consecuencia, cuyo incumplimiento genera efectos procesales desfavorables para quien las omite. Estas consecuencias pueden afectar, a su vez, los derechos materiales discutidos en el proceso. En el ámbito penal, esto incluye el derecho a la libertad del imputado. Se debe señalar que las cargas procesales guardan una relación directa con las oportunidades procesales, ya que toda posibilidad que el sistema otorga a las partes conlleva el deber de actuar con diligencia para no perderla. Esta relación se fundamenta en el principio de que “quien tiene una posibilidad, asume la carga de ejercitarla”. Y, por tanto, “el que puede, debe; la ocasión obliga (es decir, grava), y la más grave culpa frente a sí mismo, es la de haber perdido la ocasión”. Dentro de la clasificación de las cargas procesales tenemos: la de comparecencia, afirmación y la contestación o absolución (también denominada “carga de intervenir en la causa”), la carga de probar, jurar, exhibir documentos, caución y anticipo de costas, gestión del proceso, etc. Las cargas son perfectas o menos perfectas, según su incumplimiento traiga forzosamente o pueda traer aparejados determinados perjuicios.
II. Cabe explicar una situación particular sobre la denominada carga procesal de caución, pues, en su naturaleza jurídica como presupuesto de medida cautelar, ha sido y es muy discutida, pero dicha naturaleza cautelar de la caución ya ha sido descartada. Y es que, en la teoría general e historia del proceso, la caución se desarrolló más como comparecencia de arraigo —a veces llamada también fianza de comparecencia o de arraigo—, y no como medida cautelar propiamente dicha. En ocasiones, se exigía a la otra parte, por relacionarse con el emplazamiento, donde determinado monto se llevaba consigo ante el juez —medievalmente eran cinco sueldos en señal de “fialdad” antes de responder el emplazamiento—. Esta forma primitiva y auténtica de caución —garantía personal o patrimonial— se presentaba para poder litigar, con el fin de asegurar su comparecencia o personación ante el juez para no sustraerse del proceso y, si perdía, se garantizaba que la sentencia pudiera ejecutarse. En cualquier caso, su finalidad no es otra que ofrecer una garantía patrimonial concreta y específica para un eventual derecho.
III. La decisión del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria fue, en parte, correcta. El recurso de apelación del Ministerio Público es fundado en parte y el del procesado deviene en infundado. Por otro lado, solamente se revocará el extremo de la periodicidad del control biométrico en la Corte Superior de Justicia de Ica cada treinta (30) días, a fin de dar cuenta de sus actividades. Aclárese la posibilidad de solicitar autorización judicial previa y fundada para viajes o ausencias por motivos laborales o familiares; y la caución se fija en S/30 000 (treinta mil soles). Las demás reglas de conducta y prohibiciones se mantienen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 333-2025, CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, treinta de septiembre de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO PÚBLICO (foja 196) y OSMAR ANTONIO ALBÚJAR DE LA ROCA (foja 276) contra el auto del veintiuno de julio de dos mil veinticinco (foja 134), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones por el plazo de 18 (dieciocho) meses, bajo reglas de conducta incluyendo el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) como caución, e infundado el impedimento de salida del país y la suspensión preventiva de derechos contra el requerido OSMAR ANTONIO ALBÚJAR DE LA ROCA, en la investigación que se le sigue por los delitos de acoso sexual agravado, en agravio de K. M. C. C., y de cohecho pasivo propio (alternativamente, cohecho pasivo impropio), en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Trámite del procedimiento
Primero. El MINISTERIO PÚBLICO, por requerimiento del veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, solicitó al Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria la comparecencia con restricciones y otros contra OSMAR ANTONIO ALBÚJAR DE LA ROCA por los delitos de acoso sexual agravado, en agravio de K. M. C. C., y de cohecho pasivo propio (alternativamente, cohecho pasivo impropio), en agravio del Estado (foja 3). Según los fundamentos de hecho del requerimiento, se tiene, en síntesis, lo siguiente:
∞ Hecho (1)
La presunta agraviada K. M. C. C. se desempeñó como servidora judicial en diversos cargos de manera discontinua entre el veintidós de julio de dos mil quince y el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, ocupando el cargo de secretaria judicial en el Juzgado de Trabajo NLPT de Pisco entre 2019 y 2023, vínculo laboral que culminó el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés; es abogada colegiada desde el tres de octubre de dos mil doce y registra una trayectoria laboral de ocho años en la Corte Superior de Justicia de Ica. Los hechos investigados se sitúan entre enero y abril de dos mil veintitrés: en enero, el presidente de dicha Corte, ALBÚJAR, entrevistó en su despacho a K. M. C. C., en el marco de la evaluación de renovación de contratos bajo el D. Leg. n.° 728, formulándole preguntas de índole personal (sobre matrimonio e hijos) ajenas a lo laboral; el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el secretario de presidencia, Luis Miguel Matías Núñez, intentó contactarla por WhatsApp y le remitió el número del investigado por orden de este; el siete de marzo de dos mil veintitrés, ALBÚJAR realizó una visita inopinada a la sede de Pisco, se acercó a la trabajadora y le dirigió frases insinuantes (“Hola, mi amor… voy a tratar de llevarte a la presidencia conmigo”), además de tocarle el brazo, hecho que quedó registrado en el cuaderno de ocurrencias entre las 11:52 y 12:39 h.; el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, mediante correo institucional, se notificó a K. M. C. C. la conclusión de su contrato, exigiéndosele desde Presidencia la entrega del cargo de recepción de dicho oficio y, entre el veintiocho y treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, se realizó una reunión en Presidencia con ALBÚJAR, Núñez y el asesor Sánchez Muchaypiña, en la que la agraviada reclamó la no renovación y recibió como respuesta que se debía a haber superado los siete años de servicio y que no sería contratada en ninguna entidad del Estado; el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, concluyó formalmente su vínculo con la CSJ Ica, pero, desde el uno de abril de dos mil veintitrés, continuó participando en entrenamientos deportivos del Poder Judicial y, el veinte de abril de dos mil veintitrés, escribió a Núñez por WhatsApp solicitando una oportunidad laboral debido a su situación económica, gestionándose a partir de ello una entrevista en Presidencia para entregar su currículum y ser reconsiderada.
∞ Hecho (2)
El juez superior y presidente de la Corte de Ica, OSMAR ANTONIO ALBÚJAR DE LA ROCA, tras hostigar a la trabajadora K. M. C. C. y no obtener respuesta, dispuso la no renovación de su contrato, pese a que ella expresó su necesidad de seguir laborando por tener una hija menor a su cargo. El veintiuno de abril de dos mil veintitrés, ya desvinculada, K. M. C. C. acudió a la Presidencia de la Corte para pedir reconsideración; fue atendida por la asistente Luisa Katherine Mendoza, quien le solicitó dejar su celular, y luego ingresó sola al despacho de ALBÚJAR. Allí, este la recibió con frases insinuantes y le condicionó una posible recontratación a sostener una relación personal, señalándole que en la Corte “las cosas se manejan con relaciones” e insistiendo en que de ella dependía seguir trabajando. La presencia de K. M. C. C. quedó registrada en cámaras de seguridad, y tanto ella como los testigos Núñez y Mendoza confirmaron la reunión. Posteriormente, a través del juez Pinto Rivera, se solicitó su contratación, la cual fue rechazada por Albújar. En 2023, la agraviada postuló a dos concursos CAS (mayo-junio y septiembre-octubre) y fue desaprobada en ambos. El cuatro de julio de dos mil veintitrés, presentó queja ante la Autoridad Nacional de Control, que abrió proceso disciplinario contra ALBÚJAR. El dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, interpuso denuncia de violencia sexual bajo la Ley n.° 30364, generándose un expediente judicial. En enero de 2024, se registró un audio entre el esposo de la agraviada y la cuñada del denunciado, Norka Monzón, aludiendo a un “acuerdo” por la denuncia; el caso se remitió a la Fiscalía. El cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, Monzón denunció penalmente a K. M. C. C. por extorsión y se abrió investigación preliminar. En abril de dos mil veinticuatro, desde Recursos Humanos se verificó que, pese a su cese, el usuario informático de K. M. C. C. siguió activo entre abril y mayo de dos mil veintitrés y que ingresó físicamente a la sede en abril y mayo, remitiéndose estos informes para abrir proceso disciplinario en su contra. No obstante, el dos de julio de dos mil veinticuatro, el Juzgado de Familia otorgó a K. M. C. C. medidas de protección contra ALBÚJAR —prohibición de acercamiento, comunicación y nuevos actos de violencia—. Asimismo, en junio y agosto de dos mil veinticuatro, la Fiscalía Suprema dispuso su incorporación al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos, con asistencia psicológica, legal y social; además, otorgó seguridad policial a favor de ella y su familia nuclear. A OSMAR ANTONIO ALBÚJAR DE LA ROCA, en su calidad de juez superior y presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica, se le atribuye haber solicitado el veintiuno de abril de dos mil veintitrés, durante una reunión en su despacho con K. M. C. C., un favor sexual —es decir, mantener relaciones con él— a cambio de disponer su contratación como servidora judicial, facultad que podía ejercer sin concurso público y bajo el régimen del Decreto Legislativo n.° 728; los referidos hechos configurarían el presunto delito de cohecho pasivo impropio, previsto en el segundo párrafo del artículo 394 del Código Penal, en agravio del Estado peruano.
Segundo. Previa audiencia contradictoria, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria dictó el auto del veintiuno de julio de dos mil veinticinco, que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal, en el extremo de una comparecencia con restricciones por dieciocho meses, e infundado el impedimento de salida del país, al habérsele aplicado la restricción de no ausentarse de su localidad sin autorización del Juzgado Supremo. Con relación a la suspensión preventiva de derechos, declaró que no se encuentra justificada.
Tercero. El MINISTERIO PÚBLICO interpuso recurso de apelación (foja 196) e instó a que se revoque la resolución impugnada y se declare fundado, conforme a su requerimiento postulado en el extremo de impedimento de salida del país y suspensión preventiva de derechos; en concreto, sobre la motivación y falta de congruencia, señaló lo siguiente:
3.1. En relación con la comparecencia con restricciones y caución
∞ Indicó que existe agravio en la resolución apelada porque, si bien el juez de primera instancia declaró fundada la medida de comparecencia con restricciones y caución, incluso aplicando el test de proporcionalidad y reconociendo la existencia de suficientes elementos de convicción sobre los delitos imputados, no impuso todas las restricciones solicitadas ni fijó adecuadamente el monto de la caución.
∞ Precisó que los delitos atribuidos son graves: acoso sexual agravado (pena de 9 años y 4 meses), cohecho pasivo propio (6 años) o, alternativamente, cohecho pasivo impropio (5 años), lo que arroja un concurso real de hasta 15 años y 4 meses de pena privativa de libertad. La prognosis de pena no fue cuestionada por la defensa ni desvirtuada en la resolución, y en ella se reconoce además el peligro procesal de obstaculización.
∞ Señaló que ese peligro se acredita con diversos actos desplegados por el imputado: cambio de número telefónico, amenazas, ofrecimiento de dinero, represalias administrativas contra la agraviada K. M. C. C., demoras injustificadas en la tramitación de medidas de protección, negativa a someterse a pericias psicológicas, ocultamiento de información sobre sus comunicaciones y denuncias penales iniciadas por familiares cercanos con la finalidad de desacreditar a la víctima.
∞ Aclaró que estos hechos, sumados a la condición del imputado como juez superior titular y expresidente de la Corte Superior de Ica, con más de veinte años en el cargo, poder de influencia y amplio reconocimiento en su distrito judicial, refuerzan el riesgo de entorpecimiento procesal y la necesidad de medidas más severas.
∞ Empero, el órgano jurisdiccional estableció un control biométrico cada 60 días, pese a que se había requerido que sea mensual, sin ofrecer motivación suficiente que justificara la ampliación del plazo. Ello genera una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, debilitando el control efectivo sobre el cumplimiento de las restricciones.
∞ Asimismo, la caución impuesta (diez mil soles) resulta desproporcionada e insuficiente ante la gravedad de los delitos, el daño ocasionado, la afectación a la imagen del Poder Judicial y el riesgo para la agraviada y su familia, así como la evidente solvencia económica del imputado, quien percibe ingresos superiores a los S/ 20 000 (veinte mil soles) mensuales, posee un patrimonio significativo y ha acumulado ahorros durante más de dos décadas como magistrado.
[Continúa…]
![La periodicidad del control biométrico cada 60 días es insuficiente frente al riesgo generado por la conducta procesal del encausado—cambio de líneas telefónicas, inconcurrencia a citaciones fiscales, intimidación a familiares de la víctima, etc.—, pues hay la posibilidad de que se desplace fuera del lugar, dificulta el rastreo y erosiona la finalidad de evitar la fuga u obstrucción; por ello, el control mensual resulta más proporcional y menos gravoso que otras medidas [Apelación 333-2025, Corte Suprema, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)



![No es relevante que, tras resolverse la nulidad, el juez diese por instalado el juicio oral, pues este ya se encontraba jurídicamente instalado con la concurrencia de las partes procesales obligatorias; de ahí que se pudo discutir y resolver el incidente [Casación 3804-2025, Nacional, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se puede alegar la nulidad respecto de actuaciones ya resueltas y consentidas anteriormente sin haber interpuesto en su momento la impugnación correspondiente, pues ello contraviene la teoría de los propios actos y el principio de buena fe [Casación 3804-2025, Nacional, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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