Fundamento destacado: Decimotercero. Sin embargo, esta situación no acont Decimotercero. ece con el acta de recepción de video y visualización con fecha quince de junio de dos mil veintidós, porque el contenido del video efectuado por un tercero ajeno implica que se incorpore un acto de investigación que resulte lesivo del derecho que le franquea el artículo 71, inciso 2, literal e), del CPP, razón por la cual se justifica la decisión recurrida, sin perjuicio de que pueda solicitarse su producción debida como elemento material de investigación, con la debida notificación de la defensa técnica, para participar, si lo desea, en la correspondiente visualización.
∞ Adicionalmente, a ello se debe añadir que la información videográfica contenida en el CD es una especie de documento —sucedáneo, si se quiere— que no puede ser ampliado o integrado sin corromperlo; por lo tanto, el derecho de defensa de los encausados es susceptible de ser vulnerado o anulado. Por ello, dada su condición de dato informativo como tal, el carácter de secreto no es indispensable, ya que se trata de un dato inmodificable, al menos no sin corromperlo; luego, no cabe extraer más información que la que el mismo contiene. Y, por ello, como acto material de investigación, no se puede soslayar el derecho que poseen los encausados de visualizarlo y dejar anotadas en el acta de su propósito sus correspondientes opiniones jurídicas o técnicas, incluso —siguiendo el procedimiento legal establecido— con el concurso de un experto informático, acústico u otro especializado.
Sumilla: Fundada en parte la apelación, respecto a la tutela de derechos
Advirtiéndose que los actos de investigación excluidos por el auto recurrido se justificaron porque al no ser notificada la disposición fiscal que daba inicio a la investigación preliminar e indicaba el secreto de la misma, afectaba el derecho de defensa de los accionantes. Ello es una aseveración carente de asidero, porque conforme al análisis correspondiente, no se manifiesta en modo alguno un acto arbitrario o lesivo a los derechos de los accionantes, ya que, al tiempo en que se emitió la disposición fiscal cuestionada, los accionantes no tenían la condición de parte y la investigación estaba dirigido a un tercero por un delito distinto al que se les atribuye. De los actos de investigación excluidos en la recurrida, solo está justificado el referido a la visualización de la información videográfica allegada. Por tales razones, el recurso de apelación se declarará fundado en parte; luego, se revocará la recurrida y, reformándola, se declarará infundada la tutela de derechos en cuanto a los elementos de convicción referidos a las declaraciones testimoniales mencionadas, mas no a la visualización del CD.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN 158-2024 AMAZONAS
AUTO DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Apelación 158-2024 Amazonas
Lima, trece de mayo de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal superior de la FISCALÍA SUPERIOR MIXTA DESCENTRALIZADA DE UTCUBAMBA (foja 18) contra la Resolución n.º 5, del seis de febrero de dos mil veintitrés (foja 7), emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria Superior de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró fundada la tutela de derechos solicitada por la defensa de los investigados BELMAGRO AÑAZCO ESCOBEDO, JOSÉ EMIGDIO VERA CHÁVEZ y REMIGIO OCAMPO VERGARAY, y en
consecuencia excluir del acervo indagatorio de la Carpeta Fiscal n.° 1205077000-2022-55-0 las siguientes actuaciones: (a) acta de declaración del testigo con código de reserva n.º 02-2022, del quince de junio de dos mil veintidós; (b) acta de declaración del testigo con código de reserva n.º 03- 2022, del quince de junio de dos mil veintidós; (c) acta de recepción de video y visualización con fecha quince de junio de dos mil veintidós, y (d) acta de declaración de la testigo Carmita Urteaga Olano, del uno de julio de dos mil veintidós, con lo demás que contiene, en la investigación seguida contra Belmagro Añazco Escobedo, José Emigdio Vera Chávez y Remigio Ocampo Vergaray por el delito de cohecho activo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Antecedentes del proceso
Primero. Tutela de derechos. Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil veintidós (foja 2), la defensa técnica de los investigados BELMAGRO AÑAZCO ESCOBEDO, JOSÉ EMIGDIO VERA CHÁVEZ y REMIGIO
OCAMPO VERGARAY, al amparo del artículo 71.4 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo, CPP), en vía de tutela de derechos, solicitó la exclusión de lo siguiente: (a) acta de declaración del testigo con código de reserva n.º 01- 2022, del catorce de junio de dos mil veintidós; (b) acta de declaración del testigo con código de reserva n.º 02-2022, del catorce de junio de dos mil veintidós; (c) acta de declaración del testigo con código de reserva n.º 03- 2022, del catorce de junio de dos mil veintidós; (d) acta de visualización de CD, del catorce de junio de dos mil veintidós; (e) acta de declaración del testigo con código de reserva n.º 02-2022, del quince de junio de dos mil veintidós; (f) acta de declaración del testigo con código de reserva n.º 03- 2022, del quince de junio de dos mil veintidós; (g) acta de recepción de video y visualización del quince de junio de dos mil veintidós, y (h) acta de declaración de la testigo Carmita Urteaga Olano, del uno de julio de dos mil veintidós; así como todas las que se deriven de estas.
Refirió que tales actas se han obtenido y/o elaborado con violación de los derechos fundamentales del derecho de defensa y del debido proceso [sic], toda vez que, mediante Disposición Superior n.º 01-2022, del catorce de junio de dos mil veintidós, se apertura investigación preliminar contra los investigados y se decretó que la investigación sea en reserva; sin embargo, no se procedió conforme a lo establecido en el artículo 334 [sic], menos aún al principio de proporcionalidad. En principio, (i) no se notificó a las partes dicha disposición a fin de poder conocer los cargos imputados, lo cual afectó su derecho de defensa y debido proceso, y (ii) no se cumplió con el plazo que establece la norma para mantener una investigación en reserva, habiendo el fiscal realizado actos de investigación sin el conocimiento de las partes en un secreto total, con lo cual se vulneró el artículo 139, inciso 14, de la Constitución Política del Perú, así como los artículos VII, numeral 2, y 324.3 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—.
Segundo. Resolución de primera instancia. Previa realización del acta de tutela de derechos, se expidió la Resolución n.º 5, del seis de febrero de dos mil veintitrés (foja 7), emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria Superior de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró fundada la tutela de derechos solicitada por la defensa de los investigados BELMAGRO AÑAZCO ESCOBEDO, JOSÉ EMIGDIO VERA CHÁVEZ y REMIGIO OCAMPO VERGARAY, y en consecuencia excluir del acervo indagatorio de la carpeta fiscal 1205077000-2022-55-0 las siguientes actuaciones: (a) acta de declaración del testigo con código de reserva n.º 02- 2022, del quince de junio de dos mil veintidós; (b) acta de declaración del testigo con código de reserva n.º 03-2022, del quince de junio de dos mil veintidós; (c) acta de recepción de video y visualización con fecha quince de junio de dos mil veintidós, y (d) acta de declaración de la testigo Carmita Urteaga Olano, del uno de julio de dos mil veintidós; con lo demás que contiene. Basó su decisión en los siguientes fundamentos:
2.1 Cuando se emite la Disposición Fiscal n.º 1 del catorce de junio del dos mil veintidós, se verifica que al inicio de las diligencias preliminares y decretarse el secreto de las investigaciones por el plazo de cincuenta días; ya se había recibido la declaración del testigo con código de reserva n.º 01-2022, el acta de visualización de CD y el acta de llamada telefónica, todos ellos de fecha catorce de junio de dos mil veintidós.
2.2 Es cierto que la Disposición Fiscal n.º 01 no se inicia literalmente contra los solicitantes de tutela, sin embargo, el contexto de los hechos descritos ya los involucraba directamente y, como se dio más adelante, se amplió la investigación contra estos, basado justamente en los hechos puestos de conocimiento, entre otros, por el testigo con código de reserva n.º 01-2022; de manera que desde la Disposición n.º 01 ya les correspondía conocer los hechos a los peticionantes para ejercer su irrestricto derecho de defensa
2.3 Por otro lado, el secreto de las investigaciones está permitido por el artículo 68.3 concordante con el artículo 324.2 ambos del CPP, el cual dispone que cualquier actuación o documento se puede mantener en secreto por un tiempo no mayor de veinte días prorrogables por otros veinte, autorizado por el juez de investigación preparatoria; esta misma norma procesal establece que la disposición fiscal que declara el secreto se notificará a las partes, lo que garantiza que el secreto no sea ilimitado o absoluto sino que debe armonizarse con el derecho de defensa del
2.4 En concreto, la Disposición Fiscal º 01-2022, no ha sido notificada a las partes — que incluye a los peticionantes que, si bien no están considerados en la parte dispositiva, pero si en el contexto de los hechos—, conforme se desprende de su tenor; lo cual constituye una evidente restricción del derecho de defensa, de conocer los cargos o hechos imputados, por consiguiente, la tutela solicitada encuentra amparo dentro de los derechos que prevé y protege el artículo 71 del CPP. En ese sentido, advirtiéndose que con posterioridad a la Disposición Fiscal n.º 01-2022, se ha realizado una serie de actos de investigación, con clara restricción del derecho de defensa, corresponde su exclusión como medida correctiva; lo que no impide que se vuelva a realizar por el titular de la acción penal [sic].
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Tercero. Recurso de apelación. Presentado el trece de febrero de dos mil veintitrés (foja 18), el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la acotada Resolución n.° 5, con la pretensión de que se revoque dicha resolución y que, reformándola, se declare infundada la tutela planteada. Expuso como agravios los siguientes —ad litteram—:
[Continúa…]

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