La imputación concreta como hipótesis

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Sumario: 1. Aproximaciones, 2. Enfoque estructural-formal, 3. Aproximaciones desde la teoría general del Derecho, 4. Aproximaciones desde la teoría general del proceso, 5. Desde la teoría de la prueba, 6. Aproximaciones desde la teoría estándar de la argumentación, 7. Entre la hipótesis y la suposición, 8. La hipótesis de imputación del hecho punible, 9. A manera de alerta.


1. Aproximaciones

El empleo de términos como imputación necesaria por el Tribunal Constitucional; imputación suficiente por la Corte Suprema; imputación concreta por el profesor Alberto Binder[1]; o, simplemente, imputación por el profesor Asencio Mellado, imputación mínima, etc., tienen un solo significado conceptual[2] y es la imputación del hecho punible[3]. Pero su abordaje solo será operativo si es comprendido desde una rama del saber jurídico o epistemológico.

La imputación concreta puede ser abordada desde: i) un enfoque formal estructural; ii) la teoría general del Derecho, como supuesto de hecho de la regla; iii) la teoría del proceso de la pretensión procesal, como fundamento o causa petendi o como presupuesto procesal; iv) la argumentación jurídica, como premisa menor de la justificación interna o la premisa fáctica justificada externamente; o, v) la teoría de la prueba, como objeto de investigación u objeto de prueba.

Pero pese a estos desarrollos, aún no ha sido abordada desde un enfoque metodológico como hipótesis. Ello, no obstante haberse dado las condiciones de difusión del razonamiento probatorio que han generado un escenario adecuado para su comprensión como tal.

2. Enfoque estructural-formal

La divulgación de la imputación concreta ha sido predominantemente estructural-formal, comprendiéndola como una estructura formada por proposiciones fácticas construidas sobre la base de elementos, información, indicios, datos, etc., proposiciones fácticas que realizan los elementos del tipo que califican el hecho punible. Esta primera aproximación como armazón es necesaria, pero insuficiente, por lo que, para comprender el concepto operativo de la imputación del hecho punible, resulta necesario su abordaje desde los distintos saberes jurídicos.

3. Aproximaciones desde la teoría general del Derecho

Como imputación o atribución de un hecho a una persona, Kelsen señala que: “[l]a imputación es la vinculación entre un hecho (el objeto de la norma) y una persona (sujeto de la norma) realizada sobre la base de la norma”[4]. Se diferencia de la relación causal propia de las ciencias naturales, pero es la base descriptiva para el juicio de imputación.

Desde la estructura general de las reglas se compone de: i) una hipótesis o supuesto de hecho; ii) una consecuencia jurídica; y, iii) el nexo lógico entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. El supuesto de hecho contiene características que lo definen, en términos penales, como elementos del supuesto típico, donde la imputación concreta está directamente vinculada al supuesto de hecho, pues para ser propuesta idóneamente debe realizar cada uno de los elementos de este; solo con ello, de ser probada cada proposición fáctica, se produce el efecto jurídico.

En este plano de la teoría general del Derecho se abarca el supuesto de hecho de Derecho Penal material y el supuesto de hecho de Derecho procesal penal. En el Derecho Penal material el empleo del término imputación objetiva está vinculado con criterios de atribución de resultado para configurar el supuesto de hecho típico; en tanto que a nivel del Derecho procesal el término de imputación concreta está vinculado con los fundamentos de hecho de la pretensión procesal. Son conceptos distintos, pero que contienen el término común de imputación y, por esa razón, son algunas veces confundidos.

La imputación objetiva como característica que corresponde al Derecho Penal material y la imputación concreta que corresponde a un supuesto, entra en tensión si la imputación concreta como atribución de un hecho a una persona tiene relación con la imputación penal en sentido general (imputación objetiva, imputación subjetiva). En efecto, si se habla de un elemento común que los vincula, qué duda cabe, es la imputación entre un hecho y una persona realizada sobre la base de la norma, y la imputación concreta lo es. ¿Y los criterios objetivos de imputación “objetiva” admiten una mera imputación de acción? ¿Y la imputación subjetiva sería pura imputación sin base fáctica?

4. Aproximaciones desde la teoría general del proceso

El procesalismo científico considera a la pretensión procesal como concepto central en la teoría del proceso y los hechos como fundamento de la pretensión procesal. Pero tanto para quienes consideran que la pretensión penal es el objeto del proceso penal o, para quienes consideran que la causa de pedir o imputación del hecho punible como objeto del proceso penal[5] define el objeto del proceso, la imputación del hecho punible es parte central de la pretensión penal, pues constituye el fundamento o causa petendi del pedido de pena y debe estar debidamente postulada para que el proceso sea válido.

La imputación del hecho punible es presupuesto procesal determinante de la validez del proceso y, en efecto, la legitimación procesal pasiva se configura con la imputación de un hecho punible. En el proceso civil, la legitimidad procesal activa se manifiesta con la afirmación de la titularidad de un derecho y la legitimidad procesal pasiva en la imputación de una obligación[6]; pero en el proceso penal, el Ministerio Público no tiene un derecho de ejercicio de la acción penal, sino un poder-deber de ejercitar la acción penal. Por tanto, no afirma un derecho como legitimado para ejercitar la acción penal, pues ejerce un poder-deber.

En ese orden, para identificar la pretensión procesal solo es exigible verificar la legitimidad procesal pasiva como presupuesto de validez del proceso penal. Como se ha dicho, esa legitimidad para obrar pasiva se configura con la imputación del hecho punible.

5. Desde la teoría de la prueba

Las proposiciones fácticas de la imputación concreta son aserciones de hechos que, de acuerdo a la etapa del proceso, configuran el objeto de investigación u objeto de prueba –demostración–. El artículo 156 del CPP establece que “son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación”, es decir, los hechos demostrables o refutables, por tanto, deben reunir dos condiciones del principio de estricta jurisdiccionalidad: i) la verificabilidad o refutabilidad de las hipótesis acusatorias en virtud de su carácter asertivo; y, ii) su prueba empírica en virtud de procedimientos que permitan tanto la verificación como la refutación[7].

Es claro que el objeto de prueba son las proposiciones fácticas que configuran la imputación concreta, pues los hechos históricos no son susceptibles de reproducción, por tanto, lo que se lleva al proceso son proposiciones fácticas, no los hechos. Siendo así, son las proposiciones fácticas de la imputación concreta las que son objeto de prueba.

El problema que presenta la configuración de esta exigencia de la imputación concreta como objeto de prueba está relacionado con la indeterminación de los elementos normativos que emplea el dispositivo legal. Esta afectación al principio de estricta legalidad tiene directa consecuencia en la configuración de las proposiciones fácticas; son ejemplos de ello: el elemento normativo en el “origen ilícito” en el delito de lavado de activos; el “contexto de violencia” en el feminicidio; la afectación psicológica, cognitiva o conductual; el elemento estructural en la organización criminal, etc., que dificultan la construcción de las proposiciones fácticas que lo configuran.

Como afirma Ferrajoli: “la indeterminación de sus definiciones legales pues se remite, mucho más que a pruebas, a valoraciones del juez inevitablemente discrecionales que de hecho convierten en vano el principio (…) de legalidad como el empirista de factualidad”[8]. Sin embargo, las valoraciones deben realizarse siempre de manera restrictiva, en función de las políticas criminales compatibles con la Constitución y no a propuestas de demagogia punitiva contrarias a la Constitución, menos a valoraciones críticas/morales. Este es el principal problema que afronta.

Asimismo, los hechos subjetivos –proposiciones fácticas– como objeto de prueba presentan algunos problemas. En efecto, algunas posturas normativistas consideran que la imputación subjetiva no se prueba, y que solo se imputa, pero desde el momento en que es considerada como característica definidora del supuesto típico debe ser presentada en una proposición fáctica y como tal ser objeto de prueba, lo cual, obviamente por su naturaleza interna será susceptible solo mediante prueba indiciaria.

6. Aproximaciones desde la teoría estándar de la argumentación

Desde la justificación interna, la imputación concreta se ubica como premisa menor que debe adecuarse a la premisa mayor constituida por la norma, como presupuesto de validez lógica; así, el control de logicidad desde la justificación interna se ubica como premisa menor y, como tal, está construida sobre la base de un marco teórico normativo que opera como modelo de referencia para la adecuación de la premisa menor, con ello la justificación interna del silogismo modus ponendo ponens. De este modo, es indudable la centralidad de la premisa menor como imputación del hecho punible.

Desde la justificación externa, la imputación concreta opera como conclusión del razonamiento inductivo y tiene como base los elementos, datos, información, etc. La imputación concreta sintetiza la conclusión que se infiere de los elementos, datos e indicios que lo justifican externamente; sin embargo, ninguno de estos modos de abordaje conduce al problema central de la imputación concreta, esto es, el problema de la determinación de los hechos como hipótesis y como motor cognitivo de búsqueda de información.

7. Entre la hipótesis y la suposición

Para abordar a la imputación concreta como hipótesis, es necesario previamente tener un concepto de hipótesis, pues el empleo de este término sin rigor ha enervado su contenido conceptual; por esa razón, se debe relievar su rigor epistémico como categoría central en el desarrollo del conocimiento.

Existe una tendencia inductiva que reduce el concepto de hipótesis a un resultado –solo– del razonamiento inductivo. Esa perspectiva es unilateral, pues la hipótesis no se reduce a una conjetura o suposición –por lego en la materia– formulada sobre la base de elementos, datos, evidencia, etc.

La suposición constituye el núcleo de la hipótesis, pero no se confunde con esta; la mera suposición soslaya todo el sistema de conocimientos que explica el objeto estudiado, determinando que se asuman meras suposiciones como hipótesis. Una suposición arbitraria no desarrolla el conocimiento ni tiene trascendencia epistémica porque no tiene como base conocimientos previos.

La hipótesis es una categoría epistémica conformada por un sistema organizado de juicios, conceptos y razonamientos que dan sentido a los datos o elementos que fenoménicamente se presentan. La hipótesis como forma de desarrollo del conocimiento constituye un sistema de conocimientos teóricos compuestos por distintos juicios donde su principio unificador o idea es la suposición.

La hipótesis es una categoría epistémica conformada: i) por un lado, por un sistema organizado de juicios, conceptos y razonamientos que justifican teóricamente la hipótesis; y, ii) por otro, por los datos o elementos que fenoménicamente se presentan y que se justifican factualmente.

La hipótesis incluye una suposición calificada que puede ser refutada, pero contiene un juicio verídico como base teórica de la hipótesis con suficiente grado de probabilidad. La hipótesis como sistema de conocimiento corresponde al análisis y la síntesis al conocimiento alcanzado, con ello la suposición es cualificada[9].

8. La hipótesis de imputación del hecho punible

La hipótesis del hecho punible, en cuanto a su calificación jurídica, corresponde a un sistema de conocimiento jurídico alcanzado, pero que tiene como núcleo una suposición calificada.

La hipótesis de imputación del hecho punible está conformada: i) por un lado, por un sistema organizado de juicios, conceptos y razonamientos –teoría del delito, de aplicación de la ley penal, etc.– que lo justifica teóricamente; y, ii) por otro lado, por los datos o elementos que fenoménicamente se presentan y que justifican factualmente. Ambos aspectos dan sentido a la hipótesis del hecho punible.

En efecto, la teoría del delito[10] de manera general es un sistema organizado de conocimientos, pero no es pura sistemática de algunos niveles analíticos y elementos organizados conforme a unos elementos que lo componen, sino que la teoría del delito es un sistema configurado por:

  1. Dogmática estructural externa: métodos, teorías del conocimiento, tendencias.
  2. Dogmática estructural interna: teoría de las normas, teoría de los imperativos, conceptos funcionales.

Sin esta base teórica sólo se tendrá una suposición de un hecho punible, nunca una hipótesis que guíe la investigación, el juicio de procedencia o de fundabilidad. En ese orden, nada diferencia a personas legas en Derecho de quienes conocen solo las reglas del Código Penal. Así, la falta de formación teórica normativa, con base en la teoría del delito, como un sistema de conocimiento organizado, da lugar a que solo formulen suposiciones o conjeturas, nunca una hipótesis de un hecho punible. Este es el principal problema en un contexto de expansionismo político y mediático.

Solo quien tiene formación y conocimiento de las teorías penales tiene la competencia cognitiva para configurar una hipótesis, claro está, con base en los elementos, los datos, los indicios, etc. En ese orden, la hipótesis es el resultado del razonamiento deductivo y el razonamiento inductivo y, son los abogados –jueces, fiscales[11] y defensores–, quienes tienen competencia cognitiva[12] para formular una hipótesis de imputación de un hecho punible, pues solo puede hacerlo quien tenga conocimientos previos y cuente con todo un andamiaje conceptual.

Un ejemplo de la necesidad de un conocimiento teórico penal para la formulación de una hipótesis de imputación del hecho punible, es el siguiente caso:

En febrero de 2017, se dio muerte a un editor audiovisual, su cuerpo fue descuartizado y sus partes fueron arrojadas por distintos lugares de Lima, como el río Rímac; pero el torso y los brazos del periodista fueron quemados en una maleta, en un paraje agrícola situado a 139 kilómetros al norte de Lima. el cuerpo pudo ser identificado por las huellas dactilares de su mano derecha que se salvó de las llamas. El presunto autor habría sido un estudiante universitario, quien habría matado y cercenado el cuerpo.

Su hipótesis defensiva fue que el periodista falleció por un paro cardiorrespiratorio cuando se encontraba en su vivienda, y que cortó el cuerpo para desaparecer sus restos por temor a que lo inculparan de su muerte.

De estos hechos, aparentemente sencillos de calificar y formular una hipótesis –solo con esos datos– emerge la necesidad de un conocimiento jurídico experto para responder preguntas de aproximación a una hipótesis de imputación de un hecho punible.

¿Los hechos califican homicidio simple u homicidio calificado? ¿los hechos califican homicidio con gran crueldad? Dar respuesta –hipótesis– a estas preguntas supone conocer la sistemática del tipo objetivo y tipo subjetivo; dentro del tipo subjetivo, conocer el alcance conceptual del dolo y su diferencia con elementos subjetivos distinto del dolo y la diferencia entre los elementos subjetivos de tendencia interna intensificada y de tendencia interna trascendente, siempre con base en los elementos legales previstos en los artículos 106 y 108, inciso 3 del CP, este último, exige el elemento de tendencia interna intensificada “el que mate a otro con gran crueldad”.

Este marco teórico configurado con base normativa expresa, no corresponde al campo de conocimiento de otras profesiones por más vinculadas que estén a la investigación del hecho –peritos forenses, pesquisas, etc.–; incluso dentro de la misma profesión de la abogacía se requiere de una especialización en el campo penal.

Esta formación teórica permite formular hipótesis –exploratorias o relacionales o causales– que orientan jurídicamente la investigación del Ministerio Público; en ese orden, dispondrá la realización de actos expertos de investigación para determinar si el agraviado fue cercenado en vida o ya cadáver[13]. Solo con esa información forense se podría determinar la configuración del elemento subjetivo de gran crueldad, –causar sufrimiento innecesario físico y/o psíquico[14], con la intensidad o prolongación de la acción homicida, acción que no corresponde a una acción homicida simple que constituye el fundamento de su agravación como homicidio calificado–.

Es cierto que diferentes marcos teóricos –teorías del delito–, conducen a hipótesis diferentes, lo que da lugar a un debate sobre hipótesis y no sobre suposiciones. En efecto, estos son debates entre quienes tiene competencia para plantear hipótesis.

9. A manera de alerta

El principal problema que afronta la epistemología procesal, en la coyuntura actual, es el sustancialismo ético, social, religioso y político promovido desde lo mediático, que da lugar a la predominancia de la suposición y el enervamiento de la hipótesis de imputación. En efecto, desde lo mediático se construyen suposiciones de hecho punibles que, desde el rigor de la hipótesis con base teórica normativa, no es admisible; así, el poder mediático[15] no solo forma –o deforma– la opinión pública, sino que propone suposiciones o sospechas[16] como imputación de hechos punibles que con frecuencia son asumidos, sin rigor ni control, por los magistrados penales, ello debido a la fuerte presión del entorno mediático. De este modo, el efecto distorsionador de lo mediático pervierte la necesidad epistémica de una hipótesis de imputación de un hecho punible.

Lo mismo pasa cuando profesionales de investigación de ramas distintas al campo jurídico penal, adelantan calificaciones aproximativas poco rigurosas y se plantean suposiciones confusas de trata de personas donde corresponde proxenetismo, robo con hurto, homicidio simple con homicidio calificado, organización criminal con banda, violación de la indemnidad sexual con actos contra el pudor, etc.


[1] Por el término imputación concreta, el maestro argentino Alberto Binder señala que: “es necesario que en el proceso exista una imputación concreta; en especial, que el juicio se fundamente sobre una acusación precisa y detallada, que sirva de límite al ámbito de la decisión del tribunal”. BINDER, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 161

[2] Se ha pretendido dar un contenido conceptual diferente, para ser objeto de cuestionamiento, con el empleo de la falacia del “hombre de paja”.

[3] Libro Primero, Título II Del hecho punible, Bases de Punibilidad a partir del artículo 11 hasta el artículo 22 del CP.

[4] CORREAS, Óscar. El otro Kelsen. Edición UNAM, México, 1989, p. 308.

[5] La imputación debe entenderse en sentido material o amplio como la atribución, más o menos fundada, a una persona de un acto presuntamente punible sin que haya de seguirse necesariamente acusación contra ella como su consecuencia; es decir, la imputación define con toda precisión cuales son los hechos que se le atribuye haber cometido al imputado, conforme a los tipos legales del Código Penal. MONTERO AROCA, Gómez Colomer, MONTÓN REDÓN/BARONA VILAR. Derecho Jurisdiccional, Tomo III,  pp. 211-213; citados por Guerrero. P., O.J.; Fundamentos Teórico-Constitucionales del nuevo Proceso Penal, cit., p. 258.

[6] MONTERO AROCA define la legitimidad (o legitimación) para obrar de la siguiente forma: “la posición habilitante para formular la pretensión, o para que contra alguien se formule, ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación, pues, no puede consistir en la existencia el derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino simplemente en las afirmaciones que realiza el actor”. MONTERO AROCA, Juan. “La legitimación en el Código Procesal Civil del Perú”. En: Ius et Praxis. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, N° 24, año, 1994, p. 14.

[7] FERRAJOLI, Luiggi. Derecho y Razón. Trotta. Madrid, 1995, p. 36.

[8] Idem.

[9] En cuanto al rigor conceptual, Kopnin desarrolla la diferencia entre categoría epistemológica de la hipótesis y su diferencia con la suposición, nos obliga a su parafraseo. KOPNIN, PÁVEL VASÍLIEVICH. Hipótesis y verdad. Grijalbo, México, 1969, pp. 7-20.

[10] O las teorías de aplicación personal, espacial y temporal de la ley penal.

[11] Artículo IV del TP del CPP

“2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional”.

[12] Competencia es la habilidad adquirida para la aplicación del pensamiento teórico-tecnológico para interpretar la información recibida y tomar decisiones. Supone la diferenciación y valoración del conocimiento.

[13]Artículo 321.- Finalidad

  1. La investigación preparatoria persigue: i) reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, ii) que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado”.

[14] No es determinante la sola acreditación de varias heridas punzocortante o cortantes inferidas al agraviado, pues esta puede corresponder a un contexto de defensa del agraviado, o simplemente al hecho de no saber matar.

[15] Que sirven a intereses de grupos de poder económico.

[16] No todo lo socialmente inmoral es reputado como delito, independientemente de que se encuentre formalmente previsto en la regla penal.

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