Fundamento destacado: 4.1.5. Si la excepción de improcedencia de acción es planteada por la persona jurídica incorporada al proceso porque se pretende la aplicación del artículo 105º del CP [medidas aplicables a las personas jurídicas], aquello que puede cuestionar se reduce de modo importante, pues en puridad no se le atribuye la comisión de tipo delictivo alguno ni por el que se pueda considerar que su “conducta” se subsuma al tipo penal o bajo alguno de los criterios de imputación relativos a la autoría o participación, mucho menos el art. 105º CP es una regla de imputación por la que se le reconozca culpabilidad o capacidad para generar riesgos jurídicamente desaprobados, como sí ocurre actualmente con la Ley N.º 30424, sus modificatorias y reglamento.
4.1.6. Por tanto, el objeto de debate propiciado se delimita al evento delictivo realizado por otra persona: el autor o partícipe del hecho delictivo, máxime si es el requisito indispensable para aplicar las sanciones penales especiales; aunque, indudablemente, si ese es el objeto de cuestionamiento y de valoración, entonces la consecuencia procesal que se pretende siempre será la de sobreseer la causa, por ende la acción penal, respecto de la persona física, pues resulta incoherente —visto desde la institución procesal de la excepción de improcedencia de acción— que se diga que el hecho realizado por la persona física no es justiciable para la persona jurídica instrumentalizada, pero sí para quien lo instrumentalizó, o viceversa: que el hecho realizado por la persona física no es justiciable para ella, pero sí para la persona jurídica instrumentalizada, tales situaciones procesales resultan ser imposibles jurídicamente, teniendo en cuenta el artículo 105° CP y sus requisitos.
4.1.7. Bien es cierto que puede existir un ámbito particular que puede ser cuestionado por la persona jurídica sin necesariamente afectar a la persona física: cuando se cuestiona valoración normativa o de subsunción de alguno de los elementos del artículo 105º CP, como el ejercicio de sus actividades o que no se trate de una instrumentalizaron favorecedora o encubridora, pues tales requisitos de dicha regla incide únicamente en un ámbito valorativo a fin de determinar la comprensión de la persona jurídica en los hechos realizados por la persona física.
4.1.8. Por tanto, si una excepción de improcedencia de acción es propiciada por una persona jurídica comprendida en el proceso por vía de aplicación del art. 105º CP, conviene previamente analizar si los agravios que invoca se refieren a su instrumentalización o la realización del hecho en el marco de sus funciones, y no respecto de la intervención de la persona física.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente: 00019-2018-110-5001-JR-PE-03
Jueces superiores: Enríquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez
Ministerio Público: Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Investigado: Pedro Pablo Kuczynski Godard y otros
Delito: Lavado de activos y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Derly Marilin Tayo Salazar
Materia: Apelación de auto sobre de Excepción de Improcedencia de Acción
Resolución N.º 5
Lima, dos mil veinticinco, septiembre veintidós.-
VISTO: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la empresa First Capital Inversiones y Asesorías Limitada, contra la Resolución N.º 57 del 4 de abril de 2025 que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida. OÍDOS: Los argumentos de la defensa técnica y la representante del Ministerio Público expuestos en audiencia de apelación.
Interviene como ponente la jueza superior MAGALLANES RODRÍGUEZ.
CONSIDERACIONES
1. DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
1.1. Se trata de la Resolución N.º 57 del 4 de abril de 2025, expedida por el Juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, por la que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica de First Capital Inversiones y Asesorías Limitada [en adelante Fist Capital].
1.2. Los fundamentos de la decisión impugnada consisten, resumidamente, en lo siguiente:
1.2.1. El a quo sostuvo que no es de recibo el planteamiento de la defensa, quien pretende que se analice “el grado de evidencia del dinero” procedente de actos de corrupción, pero determinar aquello que requiere la defensa significaría adelantar el análisis de los elementos de convicción, lo cual no puede solicitarse por vía de excepción de improcedencia de acción.
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1.2.2. Consideró también, que el caso se analiza bajo los alcances de la imputación objetiva, porque habría asegurado que cumplió con sus labores. En tal sentido, concluyó que aquello dependía de analizar si hubo un defecto de organización al interior de la empresa porque así determinará si hubo diligencia debida. Sin embargo, juzgó que este tema es una cuestión estrictamente probatoria y sobre la que no basta la mera formulación de una excepción de improcedencia de acción.
1.2.3. Finalmente, referido a la imputación de organización criminal y teniendo en cuenta la Ley N.º 32108, dijo que la disposición fiscal cuestionada evidencia correctamente el elemento funcional, personal, estructural, temporal y teleológico.
2. DELIMITACIÓN DE LA HIPÓTESIS RECURSIVA
2.1. Pretensión Impugnatoria: En el recurso de apelación, la defensa técnica de First Capital Inversiones y Asesorías Limitada presentó su reclamo enfocado en la revocación de la decisión impugnada, con la consecuencia de reformarla para que se declare fundada la excepción de improcedencia de acción deducida, bajo los siguientes argumentos:
2.2. Error al aplicar el artículo 105° del Código Penal: En el marco de su recurso escrito, la defensa sustentó en audiencia que, el a quo ha considerado que es necesario identificar un defecto de organización para aplicar las consecuencias accesorias, de lo que concluye que ese es un tema que requiere probanza. Sin embargo, la defensa alega que la empresa First Capital no está siendo procesada bajo los alcances de la Ley 30424, sino que ha sido incorporada a fin de que sea aplicable el artículo 105° del Código Penal, en el que no se requiere apreciar un defecto de organización, en ese orden de ideas, la defensa no ha propuesto un tema probatorio.
2.3. Los hechos 2, 4 y 6 son atípicos: Señala la defensa de la apelante que, la Fiscalía atribuye actos de lavado de activos a la empresa First Capital, al haber sido instrumentalizada por Gerardo Sepúlveda, en ese sentido, considera que los hechos 2, 4 y 6, calificados como actos de conversión, son atípicos. La razón se verifica en que la recepción del dinero no es propiamente un delito de lavado, se trata del agotamiento del delito previo de colusión. El a quo se equivoca en considerar que el fundamento de la excepción implica un ejercicio de valoración probatoria, pues solamente se ha aportado argumentos valorativos normativos, por los que se solicita considerar que el acto de recibir dinero no constituye delito.
2.4. Error al aplicar el delito de organización criminal: Afirma la apelante que, el a quo incurre en error al apreciar el delito de organización criminal en el denominado “hecho 1”, pues únicamente verificó que esté presente en la imputación del Ministerio Público el elemento funcional, personal, estructural, temporal y teleológico, incurriendo en una falacia de petición de principio. Pero lo que se requería, era que se analice los hechos con base en el injusto de organización, en tanto injusto colectivo autónomo y fuente de peligro para la seguridad pública; de esta manera, se podrá apreciar —a partir de los elementos funcional, personal, estructural, temporal y teleológico— que este hecho no es típico.
2.5. Falta de pronunciamiento respecto de la atipicidad del “hecho 6”: denuncia la defensa de la apelante que, el a quo no ha dado respuesta al cuestionamiento respecto del “hecho 6”, en el que propuso que no había vinculación alguna con el delito previo, pues se relaciona el delito de lavado de activos a presuntos actos ilícitos realizados entre el 2011 y 2012, pese a ello la imputación señala la existencia de pagos desde el 2010, por lo que no habría vinculación alguna. En el supuesto negado de la existencia de dichos pagos, estos son estereotipados o neutrales por haberse realizado en el marco de asesorías financieras.
3. TESIS DE OPOSICIÓN
3.1. Del Ministerio Público: La representante de la fiscalía solicitó que se declare infundada la apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución apelada.
3.1.1. Considera que, el a quo sí se ha respondido a todos los argumentos presentados por la defensa, cumpliendo con este requisito que ahora reclama la apelante.
3.1.2. En cuanto al injusto de la organización criminal, el a quo ha señalado que se ha cumplido con todos los requisitos que exige el tipo penal, pues se trata de una organización criminal de tipo 1 y jerárquico con un mando o líder, de esta manera se adecua a la norma aplicable, al haberse identificado el elemento funcional, personal, estructural, temporal y teleológico, tal como lo requiere la norma aplicable.
3.1.3. El Ministerio Público ha cumplido con imputar las conductas de colocación porque se trata de un caso en el que se recibe dinero por servicios brindados, lo cual constituye conversión, pues se aprecia que se usa las cuentas de la empresa First Capital por los integrantes de la organización criminal. En ese sentido, teniendo en cuenta el Acuerdo Plenario N.º 7-2011, los bienes de origen ilícito pueden ser los que directa o indirectamente proceden del delito previo. Por tanto, se aprecia en este caso, que existe el delito previo que genera directamente un activo que a su vez ha sido colocado en el sistema financiero.
3.1.4. Por otro lado, considera que la autonomía del delito de lavado de activos no puede ser cuestionado por vía de excepción de improcedencia de acción, lo cual incluye analizar si los hechos proceden o no de un hecho ilícito.
[Continúa…]
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