El martes 9 de mayo del presente año, y vigente a partir del día siguiente, se ha publicado la Ley 30558, Ley de Reforma del literal f) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, que establece:
Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
[…] 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
[…] f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
Antes conviene precisar que:
[…] el artículo 206° de la Constitución establece dos mecanismos para aprobar una modificación constitucional. En el primer caso, la reforma constitucional, para ser aprobada, debe ser votada una vez en el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros y ratificada luego en referéndum. En el segundo caso, debe votarse la reforma en dos legislaturas ordinarias consecutivas con una votación favorable, en cada caso, que supere los dos tercios del número legal de legisladores (82 votos a favor como mínimo). Pues bien, el Congreso optó por el segundo camino. En la primera votación realizada el 1 de diciembre del 2016 […] se aprobó el dictamen respectivo en forma unánime, con 96 votos a favor […]; mientras que el pasado 4 de mayo, en segunda votación, el Pleno del Congreso aprobó la reforma con 96 votos a favor, 13 en contra y 6 abstenciones.[1]
Se trata de una aprobación que responde y acoge la necesidad de la ciudadanía de seguridad, y el interés del Estado de combatir la delincuencia a través de sus respectivas instituciones.
Empezaremos por conocer la definición de flagrancia. Según la Real Academia de la Lengua Española, flagrante significa «que se está ejecutando actualmente; de tal evidencia que no necesita pruebas; en el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir».
César SAN MARTÍN CASTRO[2], señala sobre la flagrancia que el delincuente debe estar en el teatro de los hechos, o muy cerca de él, y en una relación inmediata con los bienes delictivos o con la ejecución del delito, de modo que siendo observado por la autoridad policial se torne imprescindible su intervención para poner fin a la situación delictiva que ha creado por su propia conducta.
La flagrancia también está ya definida en nuestro Código Procesal Penal de 2004 (CPP)[3], que en su artículo 259, de manera clara y sencilla, señala cuatro supuestos en los cuales la Policía Nacional detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito y estos se configuran cuando:
1) el intervenido agente es descubierto en la realización del hecho punible, delictual;
2) el agente acaba de cometer el hecho punible, delictual y es descubierto; y,
3) el intervenido agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado (víctima) o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro horas (ahora deberá corregirse el CPP, es decir, dentro de las 48 horas), de producido el hecho punible; y
4) cuando el agente es encontrado dentro de las veinticuatro horas (también deberá entenderse dentro de las 48 horas), después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
La norma publicada también precisa el término «tiempo estrictamente necesario». Esta acepción ha sido establecida aun por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante[4] en el Expediente 6423-2007-PHC/TC (Alí Guillermo Ruiz Dianderas)[5], del cual se entiende que, en casos en los que no revista mayor complejidad, el plazo de detención y de privación de la libertad puede ser incluso menor; es decir, que la detención no debe prolongarse injustificadamente más allá de lo necesario.
El término en mención, como antecedente cercano a su utilización por nuestro máximo intérprete, ha sido recogido primero de la Constitución española, que en su artículo 2.17, establece: «La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial»; y en segundo lugar, del caso concreto resuelto por el Tribunal Constitucional español, que en la sentencia 86/1996, que bien vale recoger sus fundamentos, precisa:
[…] en segundo lugar, el hecho que una detención dure hasta el límite previsto constitucionalmente, no hace de ella una constitucionalmente permitida […]. Pero ese plazo es un límite del límite temporal prescrito con carácter general por el mismo precepto [artículo 2.17 CE], sobre el cual se superpone, sin reemplazarlo: el tiempo ‘estrictamente indispensable’ para realizar el fin al que sirve la privación cautelar de libertad […] y en tercer lugar, la norma constitucional española dispone la existencia de dos límites: uno es el plazo máximo (setenta y dos horas); y el otro es el límite estrictamente indispensable; uno y otro previstos expresamente en el texto de la Constitución. Este puede ser igual, menor o sensiblemente menor que aquel, y vendrá siempre definido por las concretas circunstancias del caso: «el límite máximo de privación provisional de libertad que permite el art. 17 de la Constitución puede ser sensiblemente inferior a las setenta y dos horas, atendidas las circunstancias del caso, y en especial el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas, y el comportamiento del afectado por la medida». […] De todo esto se puede concluir la regla creada y empleada por el Tribunal Constitucional para resolver el caso: es inconstitucional toda detención policial que dure más de lo que estrictamente demanda las circunstancias concretas, aún cuando no sobrepase el plazo máximo constitucional. Esta regla […] dada por el Tribunal Constitucional español […] ha sido tomada por el Tribunal Constitucional peruano, no tanto para solucionar el caso que tenía por resolver, sino más bien para establecer una determinada interpretación iusfundamental con carácter de precedente vinculante.[6]
Recurriendo a la práctica, se entiende que si el agente o sujeto que comete un delito es intervenido en ese instante del hecho o en el transcurso, entonces el Ministerio Público y la Policía tendrá el tiempo necesario para investigarlo con todas las diligencias que corresponda, de acuerdo, claro está, con la complejidad del delito, la cantidad de diligencias que deban realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros. Esto importa, dado que no todo hecho delictual intervenido e investigado (lesiones leves, falsedad genérica, etc.) merecerá poner al agente a disposición del juzgado para una probable medida de coerción (prisión preventiva). Siendo así, no necesitará tenerlo detenido por el plazo de 48 horas, sino lo estrictamente necesario.
Es preciso añadir que bajo esta modificada ley constitucional de flagrancia, cualquier persona puede ser detenida también por expresa orden del juez; es decir, que esta detención puede durar hasta 48 horas. Pero esto no es literal, sino que dicha detención solo debe ser por el tiempo que así sea necesario, hasta ponerlo a disposición del juzgado. Entiéndase, que si antes de la publicación de la modificatoria se hacía lo necesario para cumplir con solo las 24 horas, entonces no puede suceder que ahora se exceda en el tiempo de detención pese a su ampliación. También la norma publicada incorpora a los delitos cometidos por organizaciones criminales, que amplía el plazo de detención hasta por 15 días.
La dación del Decreto Legislativo 1194, Ley del Proceso Inmediato no ha sido suficiente, puesto que si bien es cierto que se recurría a la incoación de proceso inmediato sobre todo para casos de flagrancia, la práctica ha demostrado que no es suficiente en casos complejos, sino que requería de un tiempo adicional para recabar los elementos de convicción necesarios, no solo para el Estado sino para la defensa[7]. Me permito señalar que la ley de flagrancia modificada que autoriza detener hasta por 48 horas, y, en el otro caso por 15 días, no solo debe servir para que el Estado a través de la Policía y el Ministerio Público puedan tener un instrumento legal necesario para desplegar y asegurar con suficiencia la investigación del delito, sino también y tomando en cuenta la vigencia del nuevo sistema acusatorio garantista que rige nuestro proceso penal y que tiene como fines la celeridad del proceso y de garantizar el derecho de las partes (investigado y agraviado), sirva para que estos últimos encuentren el tiempo necesario a efectos de ejercer su derecho de defensa.
Finalmente, sugerir que como parte de los protocolos de actuación interinstitucional se establezca la facción del acta de comunicación a sus parientes del imputado, dado que la práctica nos demuestra que, en la mayoría de los casos, no se encuentra información real del momento en que el investigado hace uso de su derecho a comunicarse con sus parientes y, en consecuencia, de haberle dado la posibilidad de ser asistido desde los actos iniciales con un abogado defensor, ya sea este privado (de su elección) o público (artículo 71.c del CPP), puesto que este derecho fundamental debe primar por encima de cualquier procedimiento de orden procesal, como son algunas diligencias denominadas urgentes e inaplazables.
[1] Vilca, Roger. Ya es oficial: Publican Ley 30558 que reforma la Constitución (artículo 2, numeral 24, literal f). Legis.pe. Disponible aquí.
[2] Lecciones de Derecho Procesal Penal, Nov. 2015, Editorial INPECCP, p. 804.
[3] Que en la región de Cusco entró en vigencia el 1 de octubre del 2009.
[4] Exp. 0024-2003-AI/TC, LIMA, La jurisprudencia constitucional: el precedente constitucional vinculante […]. En ese orden de ideas, el precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga.
El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos”.
[5] El precedente constitucional vinculante y su doctrina jurisprudencial, EGACAL. Disponible aquí.
[6] Castillo Córdova, Luis. «Plazo estrictamente necesario y plazo máximo en la detención». Universidad de Piura, 2010, p. 6. Disponible aquí.
[7] Celis Mendoza Ayma: «El proceso inmediato es el nuevo medio de coacción para someterse a la terminación anticipada» […]. Por otro lado, así se avance a la estación del juicio inmediato (juicio oral) en el proceso inmediato por flagrancia, este no garantiza en absoluto una preparación de información para la defensa, pues la única fase de producción de información se superó con las fugaces 24 horas de la Detención Preliminar. El trascurso del tiempo, entre la Detención Preliminar y el desarrollo de la Audiencia Única del Juicio Inmediato por flagrancia, es básicamente de preparación ritual del juicio oral; en ese orden, la defensa técnica está enervada o anulada. Disponible aquí.