La debida motivación de las resoluciones emitidas por Migraciones [Exp. 01504-2019-PHC/TC]

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Fundamento destacado.- 15. Así pues, si bien en cierto la Superintendencia Nacional de Migraciones, de conformidad con los dispuesto en los artículos 166 y 167, inciso 2), del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1350, aprobado por Decreto Supremo 007-2017-IN, tiene la facultad de efectuar actos de verificación y fiscalización de la información y documentos presentados por los solicitantes y, de ser el caso, denegar las solicitudes formuladas; empero, ello no enerva la obligación legal y constitucional que tiene de motivar debidamente sus resoluciones, es decir, expresar las razones objetivas para tomar determinada decisión, las mismas que deben estar respaldas en hechos acreditados y en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, más si se trata de desestimar un pedido que podría tener incidencia sobre otros derechos, como en este caso, la unidad familiar y el matrimonio.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 526/2021
Expediente N° 01504-2019-PHC/TC, Lima

MAHMOUD ALI HASSEIN ALI SHEHABALDEEN, REPRESENTADO POR JESÚS GUILLERMO CHANG MARTÍNEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 20 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la siguiente sentencia:

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al debido procedimiento y el derecho de protección a la familia.

2. En consecuencia, nulas la Resolución de Gerencia 5750-2018- MIGRACIONES-SM-CCM y la Resolución de Gerencia 8742-2018- MIGRACIONES-SM-CCM;

3. Debiendo la demandada emitir un nuevo acto administrativo conforme a las precisiones efectuadas en esta sentencia.

Asimismo, el magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

Los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada emitieron votos singulares, coincidiendo en declarar improcedente la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y con los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada, que se agregan. Asimismo, se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Guillermo Chang Martínez a favor de don Mahmoud Ali Hassein Ali Shehabaldeen contra la resolución de fojas 227, de fecha 1 de marzo de 2019, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de agosto de 2018, don Jesús Guillermo Chang Martínez, en representación de la Asociación Civil de Defensa del Migrante, interpone demanda de habeas corpus contra el Gerente de Servicios Migratorios-MIGRACIONES, abogado Henry Paricahua Carcausto, en favor de Mahmoud Ali Hassein Ali Shehabaldeen, de nacionalidad palestina. Aduce la afectación de los derechos del beneficiado a la libertad individual – libre de tránsito, debido proceso administrativo, protección al matrimonio y familia, a elegir su residencia y a la dignidad humana, conexos con la libertad individual.

Señala que el favorecido es un ciudadano extranjero casado con una ciudadana peruana, por lo que se encuentra bajo los alcances del Decreto Legislativo 1350 y del Decreto Supremo N° 007-2017-IN; pero, que, no obstante ello, de manera arbitraria e ilegal se le ha denegado la residencia en territorio peruano con la calidad migratoria de familiar de residente. Precisa que el 21 de junio de 2017, el favorecido solicitó el cambio de su calidad migratoria de turista a familiar residente ante Migraciones, generándose el Expediente Administrativo N° LM170238240 y que en el mismo se emitió la Resolución de Gerencia N° 5750-2018-MIGRACIONES-SM-CCM, de fecha 22 de marzo de 2018, que además de ser arbitraria e ilegal, carece de motivación suficiente. Agrega que cumplió con todos los requisitos y pagos establecidos para la reunificación familiar y/o la obtención de la calidad migratoria de familiar residente por estar casado con una ciudadana de nacionalidad peruana.

La denegatoria de su pedido se basó en el Acta De Verificación Domiciliaria No 117-2018-MIGRACIONES-SM-VF, de fecha 15 de febrero de 2018, la misma que  concluyó que: i) No ha sido posible verificar el vínculo conyugal del citado extranjero en cuya razón no guarda convicción en relación al vínculo conyugal, al no tener respuesta alguna por el personal de la Subgerencia de Verificación y Fiscalización: ii) De la documentación proporcionada por el solicitante se advierte que el mismo se encuentra laborando bajo el cargo de chef, con una remuneración mensual de S/ 3,000.00 (Tres Mil y 00/100 Soles) para la empresa unipersonal Elhatel Ahmad de Hamide.

Sobre el primer punto, señala que de conformidad con lo regulado en el Código Civil, la prueba del matrimonio es la partida o acta de celebración de dicho acto jurídico; por otro lado, precisa que si bien en un primer momento manifestó que desarrollaba trabajo remunerado, pese a su condición de turista, ello podría significar una falta a la ley migratoria que debe ser sancionada, pero que en modo alguno puede ser un elemento legal para desestimar la unidad familiar y ocasionar el fracturamiento del matrimonio. Agrega que el acta de verificación se encuentra viciada de nulidad porque la misma persona que realizó la verificación también efectuó la toma de declaraciones sin las formalidades exigidas conforme a la Ley 27444.

La procuradora pública a cargo del Sector Interior contestó la demanda (f. 134) recordando lo previsto en el Decreto Supremo N° 007-2017-IN, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1350 – Decreto Legislativo de Migraciones, en relación con el ingreso, permanencia y variación de calidad migratoria de los extrajeron en el territorio peruano.
A fojas 149 obra la declaración explicativa del demandado Henry Paricahua Carcausto, quien señaló, entre otras cosas, que el favorecido, pese a tener la calidad migratoria de turista, al presentar su solicitud de cambio de condición migratoria se encontraba realizando actividades laborales remuneradas, lo que no se condice con su calidad migratoria de turista; además, la realidad no se correspondía con el vínculo conyugal que manifiesta tener con una ciudadana peruana y que su matrimonio tendría características de presunta simulación.

El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima declaró infundada la demanda (f. 185) por estimar que en realidad lo que busca el demandante, a través del presente habeas corpus, es obtener una calidad migratoria que le permita la permanencia en territorio nacional, lo que no es competencia del Juez constitucional. Consideró, además, que la entidad demandada denegó al beneficiado el pedido de variación de su calidad migratoria, no sólo en base a la verificación domiciliaria efectuada, sino también porque venía realizando actividad laboral teniendo la visa de turista, calidad migratoria que no lo habilita para ello.

A su turno, la Sala revisora confirmó la sentencia de apelada (f. 227), fundándose en que
el otorgamiento de la calidad migratoria es una potestad del Estado y que la entidad demandada denegó la solicitud de cambió de calidad migratoria del beneficiado tras realizar actos de verificación de la información proporcionada en relación con su vínculo conyugal. Además, considera que no es atendible el argumento del favorecido de que desconocía que no podría realzar trabajo remunerado teniendo la calidad de turista.

Agrega que el derecho del extranjero a permanecer y circular libremente dentro de un país, no es un derecho absoluto sino que está supeditado a determinados requisitos y condiciones que previstos en los acuerdos, tratados o la legislación interna de cada Estado.

FUNDAMENTOS

I. Delimitación del asunto litigioso

1. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente cuestiona la Resolución de Gerencia N° 5750-2018-MIGRACIONES-SM-CCM, que declaró improcedente su solicitud de cambio de calidad migratoria de turista a familiar de residente.

Alega la afectación de sus derechos a un debido proceso administrativo y a la protección de su matrimonio y familia por parte del Estado, en conexidad con el derecho a la libertad individual y al libre tránsito que le permita movilizarse regular y legalmente sin restricciones algunas dentro del territorio peruano.

2. Ahora bien, teniendo en consideración que en dicho procedimiento administrativo el actor interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada supra, el mismo que fue desestimado mediante Resolución de Gerencia N° 8742-2018-MIGRACIONES-SM-CCM, y contra la cual también se pronuncia en los argumentos que sirven de sustento a la demanda, ella también será materia de control.

II. Derecho al debido procedimiento administrativo

3. El Tribunal constitucional, en la sentencia emitida en el expediente 03891-2011- PA, reiterando lo que en más de una oportunidad dejó sentado en relación al debido procedimiento administrativo, señaló que:

12. […] el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos  los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

13. El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

14. El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.

4. Cabe recordar, además, que, tal como se señaló en la sentencia 02744-2015-PA, en cuanto a las garantías formales del debido procedimiento administrativo, este Tribunal ha tenido oportunidad de reconocer, entre otros, los siguientes derechos: a la notificación del acto administrativo (STC 05658-2006-PA/TC), de acceso al expediente (STC 1109-2002–AA/TC), de defensa, a ofrecer y producir pruebas (STC 03741-2004-PA/TC), a una decisión motivada y fundada en derecho (STC 8495-2006-PA/TC), presunción de licitud (STC 2192-2004-AA/TC), al plazo razonable (STC 1966-2005-PHC/TC), a ser investigado por una autoridad competente e imparcial (STC 0071-2002-AA/TC), a impugnar las decisiones administrativas (STC 03741-2004-PA/TC), así como la garantía del ne bis in ídem (STC 2050-2002-AA/TC) y el principio de publicidad de las normas procedimentales (STC 01514-2010-PA/TC).

[Continúa…]

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