La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales y su atentado al principio de legalidad

¿Es ilegal que la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales se rehúse a resolver los recursos administrativos relacionados a los rechazos liminares de las denuncias por infracciones a la normativa de protección de datos personales?

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Resumen: En este artículo se aborda la problemática referida a la materialización del derecho que ostenta todo denunciante a recurrir los rechazos liminares de las denuncias de infracción a la normativa de protección de datos personales, conforme a lo regulado en el artículo 117 del Reglamento de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, aprobado por Decreto Supremo 003-2013-JUS, considerando para ello que, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, desconoce en sendos pronunciamientos dicho derecho, trasgrediendo así, el principio de legalidad, como parámetro rector de toda actuación de las entidades de la administración pública.

Sumario: 1. Introducción. 2. Coyuntura actual. 3. Cuestión en debate. 4. Conclusiones.

1. INTRODUCCIÓN

El Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, regula a partir del artículo 217 el derecho de contradicción en la vía administrativa a favor de los administrados.

Este derecho se materializa a través de lo que conocemos como los recursos administrativos. Siendo ello así, en el artículo 218 del citado cuerpo normativo se prescribe que los recursos administrativos son la reconsideración, apelación y revisión.

Dicho esto, corresponde dilucidar la naturaleza de dichos recursos; siendo que, el Tribunal Constitucional, a través de su sentencia recaída en su Expediente 3741-2004-AA/TC, ha prescrito lo siguiente (RAMÓN HERNANDO SALAZAR y ARLENQUE, 2005):

Desde luego, el derecho de recurrir una decisión de la administración no debe confundirse con el derecho al recurso o con el derecho a una doble instancia administrativa, que, como ya tiene dicho este Colegiado, no logra configurarse como un derecho constitucional del administrado, puesto que no es posible imponer a la administración, siempre y en todos los casos, el establecimiento de una doble instancia como un derecho fundamental. El derecho de recurrir las decisiones de la administración comporta la posibilidad material de poderlas enervar, bien en el propio procedimiento administrativo, cuando la ley haya habilitado un mecanismo bien en todo caso, de manera amplia y con todas las garantías, ante el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso administrativo o, incluso, a través del propio recurso de amparo cuando se trate de la afectación de derechos fundamentales.

Aunado a ello, tenemos que (CHAVARRI CARDENAS, 2018), ha precisado lo siguiente:

(…) la instancia administrativa no es una verdadera garantía para el administrado, como sí lo son las instancias judiciales, las que propiamente están configuradas para defender al administrado frente a la Administración. En otros términos, en sede administrativa la existencia de una o más instancias responde a un principio de organización de la administración, antes que a la existencia de una garantía a favor del administrado. Asimismo, debe precisarse que la referida ‘‘verdadera garantía’’ consiste en asegurar que el administrado obtenga una decisión imparcial por parte de un órgano jurisdiccional que no se encuentra subordinado a ninguna autoridad administrativa de la entidad cuya decisión se cuestiona. Por ende, no es juez y parte, como sucede en el caso de las instancias administrativas.

Ante lo expuesto, resulta viable sostener que el derecho de contradicción en la vía administrativa es una materialización del derecho de defensa, regulado en el numeral 14 en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debido a que el mismo materializa un mecanismo destinado a que los administrados puedan cuestionar las decisiones de la administración, el cual, no puede confundirse con el derecho a la pluralidad de instancia regulado en el numeral 6 en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que restringiría su aplicación a sede judicial.

2. COYUNTURA ACTUAL

Ahora bien, en el contexto del derecho a la protección de los datos personales, como una manifestación del derecho relacional a la autodeterminación informativa, tenemos a la Ley 29733, Ley de protección de datos personales, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 003-2013-JUS.

Cabe precisar que, los cuerpos normativos antes mencionados, regulan, entre otros aspectos, el procedimiento administrativo sancionador a cargo de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales y que se activa a consecuencia de la presunta comisión de actos que vulneren el derecho a la protección de los datos personales.

En tal contexto y para el aspecto que nos ocupa se advierte que el artículo 117 del Reglamento de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales, aprobado por Decreto Supremo 003-2013-JUS[1], prescribe que mediante resolución expresa y motivada se puede decidir el archivamiento de los casos que no ameriten el inicio del procedimiento sancionador. Asimismo, señala textualmente que contra tal decisión el denunciante puede ejercer su derecho a recurrirla.

Bajo tal contexto y a pesar de que, por regla general en los procedimientos administrativos sancionadores los denunciantes no son considerados sujeto del procedimiento[2], la normativa especial referente a la protección de datos personales determina una categoría distinta para tales efectos: todo denunciante ostenta el derecho de contradicción respecto de aquellos actos administrativos contenidos en las resoluciones que decidan el archivamiento de los casos que no ameriten el inicio del procedimiento sancionador.

3. CUESTIÓN EN DEBATE

Ahora bien, consideramos pertinente precisar que el inciso 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, regula el principio de legalidad, indicando que: ‘‘Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.’’ (Énfasis agregado).

Sobre el particular, tenemos que (GUZMAN NAPURI, 2017), indica lo siguiente: ‘‘(…) el principio de legalidad es uno de los elementos que conforman el Estado de derecho, pues sirve de efectiva limitación al poder estatal en beneficio de los derechos de los individuos.’’.

En complemento a ello, (MORON URBINA, 2017), indica lo siguiente:

Aun cuando se ha mantenido la denominación tradicional de ‘‘legalidad’’ para referirnos a este principio, debe de reconocerse en verdad que la sujeción de la Administración es al Derecho y no solo a una de sus fuentes como es la ley, en lo que algunos autores prefieren denominar ‘‘juricidad’’. Por imperio de este principio se debe entender que las entidades están sujetas ‘‘(…) a todo el sistema normativo, desde los principios generales del derecho y la Constitución Nacional, hasta a los simples precedentes administrativos en cuyo seguimiento esté comprometida la garantía de igualdad, pasando por la ley formal, los actos administrativos de alcance general y, eventualmente, ciertos contratos administrativos.

Dicho esto, queda claramente establecido que, en virtud de lo dispuesto por el principio de legalidad toda entidad de la administración pública debe encuadrar su actuar en el marco de la juricidad, esto es, a todo el sistema normativo, indistintamente el rango o tipo de precepto jurídico. Por tanto, el cumplimiento de lo prescrito por el artículo 117 del Reglamento de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales, aprobado por Decreto Supremo 003-2013-JUS, encuentra mayor sustento en el citado principio.

No obstante ello, a través de diversos pronunciamientos[3], la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (mediante la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales) ha señalado que los recursos administrativos de apelación formulados por diversos denunciantes contra resoluciones que resuelven la improcedencia liminar de su denuncia (o lo que es lo mismo: que no amerita el inicio del procedimiento sancionador por presuntas infracciones a la normativa de protección de datos personales), no son pasibles de análisis por dicha autoridad. La razón sería que no ostentan la calidad de terceros administrados por no ser parte del procedimiento y, en consecuencia, no contaría con habilitación legal para pronunciarse.

Este razonamiento trasgrede su propia normativa, pues de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales, aprobado por Decreto Supremo 003-2013-JUS, concordado con el inciso 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, existe sustento jurídico suficiente y válido para que se emitan pronunciamiento sobre los recursos administrativos de apelación formulados por los denunciantes frente a improcedencias liminares.

4. CONCLUSIONES

  • El derecho de contradicción en la vía administrativa es una materialización del derecho de defensa, regulado en el numeral 14 en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debido a que el mismo materializa un mecanismo destinado a que los administrados puedan cuestionar las decisiones de la administración.
  • El derecho de contradicción en la vía administrativa no puede confundirse con el derecho a la pluralidad de instancia regulado en el numeral 6 en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que restringiría su aplicación a sede judicial.
  • La Ley 29733, Ley de protección de datos personales, y el Reglamento de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales, aprobado por Decreto Supremo 003-2013-JUS, regulan, entre otros aspectos, el procedimiento administrativo sancionador a cargo de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales que se activa a consecuencia de la presunta comisión de actos trasgresores al derecho a la protección de los datos personales.
  • A pesar de que, por regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores los denunciantes no son considerados sujetos del procedimiento, el artículo 117° del Reglamento de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales, aprobado por Decreto Supremo 003-2013-JUS, establece de forma textual y sin lugar a dudas que todo denunciante ostenta el derecho de contradicción respecto de aquellos actos administrativos contenidos en las resoluciones que decidan el archivamiento de los casos que no ameriten el inicio del procedimiento sancionador.
  • El principio de legalidad, regulado en el inciso 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, prescribe que toda entidad de la administración pública debe encuadrar su actuar en el marco de la juricidad, esto es, a todo el sistema normativo, indistintamente el rango o tipo de precepto jurídico.
  • La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, ha indicado frente a recursos administrativos de apelación formulados por diversos denunciantes respecto de actos administrativos que disponen que no amerita el inicio del procedimiento sancionador por presuntas infracciones a la normativa de protección de datos personales, que no cuenta con habilitación legal para pronunciarse dado que dichos denunciantes no ostentan la calidad de terceros administrados por no ser parte del procedimiento,.
  • Resulta evidente el flagrante y trasgresor actuar por parte de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, puesto en atención a lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales, aprobado por Decreto Supremo 003-2013-JUS, en concordancia con el inciso 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, existe sustento jurídico suficiente y válido para que emitan pronunciamiento sobre tales recursos administrativos de apelación.

BIBLIOGRAFÍA

  • CHAVARRI CARDENAS, V. (2018). Transporte Terrestre Nacional e Internacional – Regulación, fiscalización y procedimiento sancionador. Lima: Lex&Iuris.
  • GUZMAN NAPURI, C. (2017). Manual del Procedimiento Administrativo General. Lima: Instituto Pacífico.
  • MORON URBINA, J. C. (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídico.
  • RAMÓN HERNANDO SALAZAR y ARLENQUE, 3741-2004-AAlTC (Tribunal Constitucional 14 de noviembre de 2005).


[1] Artículo 117.- Rechazo liminar.

La Dirección de Sanciones puede, mediante resolución expresa y motivada, decidir el archivamiento de los casos que no ameriten el inicio del procedimiento sancionador, no obstante el informe de la Dirección de Supervisión y Control. Contra esta decisión puede recurrir el denunciante.

[2] Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS

(…)

Artículo 116.- Derecho a formular denuncias

116.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento

[3] Dentro de los que encontramos los contenidos en la Carta 077-2021-JUS/DGTAIPD del 22 de octubre de 2021, Carta 082-2021-JUS/DGTAIPD del 24 de noviembre de 2021 y Carta 05-2022-JUS/DGTAIPD del 21 de enero de 2022.

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