Compartimos esta resolución destacada por el constitucionalista Omar Sar Suárez. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima ordenó reponer a un estudiante de la Universidad del Pacífico que habría sobornado a profesor para aumentar su nota, conducta que no llegó a consumarse.
Fundamentos destacados.- 18.) Al revisar las resoluciones cuestionadas en este proceso constitucional, el juzgado advierte que las autoridades universitarias encuadran el hecho en la siguiente falta muy grave: “El engaño a las autoridades universitarias sobre el cumplimiento de requisitos académicos, administrativos y financieros establecidos por la Universidad”; principalmente porque al haberse consumado el soborno el alumno habría obtenido una nota que no le corresponde y además habría aprobado un curso sin merecerlo.
19.) Ciertamente la falta disciplinaria no se llegó a consumar; sin embargo, el tan mencionado reglamento define esto como un intento o tentativa de cometer la falta disciplinaria que merecerá la sanción prevista; pero, podrá ser disminuida de manera prudencial.
20.) He aquí el principal problema de las resoluciones emitidas por la Universidad, ya que se planteó el caso como si la conducta del alumno se hubiera consumado, esto no quiere decir que el hecho no sea muy grave; sin embargo, lo concreto es que la falta como tal no se llegó a materializar y la universidad tenía la oportunidad de valorar toda prueba o elemento contextual que atenúe la responsabilidad asumida por el alumno.
21.) En efecto, al considerar las autoridades universitarias que el hecho 2STC 00535-2009-PA/TC, fundamento 13, Sentencia de 05 febrero 2009, caso Rodolfo Luis OROYA GALLO c/ Universidad San Ignacio del Loyola. 6 se encuadra en una falta muy grave, la sanción que corresponde, según el reglamento, es: “una suspensión no menor a dos semestres académicos, hasta la separación. En el caso de presentarse algún agravante, el estudiante será sancionado con la separación.”
22.) El reglamento no establece, cuando es una falta muy grave, en qué casos corresponde la sanción de suspensión no menor a dos semestres académicos y en qué casos corresponde la separación; pero, sí es claro y contundente en los casos en que se presente una agravante, en los que ha señalado que solamente cabe imponer la sanción de separación (expulsión o separación definitiva) del estudiante.
23.) Ahora bien, ninguna de las resoluciones cuestionadas motiva adecuadamente la agravante pues solo se limitan a mencionar que: “De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 del Reglamento, podría considerarse como agravante el hecho de actuar con premeditación o planificación”.
24.) Cuál fue el hecho cometido por el alumno:
“A las 8:51 p.m. del 24 febrero 2021, remitió nuevamente un correo al docente, en el que, explícitamente, le propone un pago a manera de soborno, a fin de que el docente ingrese al sistema y modifique su nota, para que apruebe el curso.
“Específicamente, el correo señala lo siguiente:
“Buenas noches profesor.
Sé que lo debo tener cansando de enviarle tantos emails, le pido perdón por ser tan persistente, pero no puedo llevar este curso por 3ra vez. Estoy muy golpeado respecto a este examen, mis padres no están en la capacidad de poder matricularme una vez más en este curso y me duele decirles que por 1 punto no lo estoy logrando. Sé que usted es el único que puede ayudarme porque puede cambiar la nota en el sistema y por eso ¿cuánto estaría dispuesto a recibir para que me suba solo ese punto? Se lo suplico, ayúdeme.
“Atte. Valentino Córdova Maldonado”.
25.) De hecho, en ninguna parte de las resoluciones se sustenta como habría sido la supuesta premeditación o planificación, ya que como se ve del texto del correo, el actuar del Demandante se dio en un cuadro emocional de desesperación por aprobar el curso. Además, es lógico suponer que si el alumno hubiera actuado con premeditación o planificación las vías para lograr el soborno no habrían dejado rastro, por lo menos no un rastro tan evidente y manifiesto como un mensaje de correo electrónico que el remitente no puede controlar su borrado o modificación del contenido.
26.) En tal sentido, las características objetivas en que se materializó la falta del caso concreto (el envío del correo electrónico mediante una plataforma institucional y el contenido que reflejaba una evidente 7 desesperación del alumno) descartan razonablemente la hipótesis de una acción con el alcance que los términos “planificado” o “premeditado” han sido previstos en la norma reglamentaria. Sin agotar la incontable casuística que puede darse en los sistemas y conductas y culturas corruptoras, no se trata de que, por ejemplo, el alumno haya acudido a otra persona con poder de influir en el profesor (“llegada”) con toda la previsible secuencia de actos posteriores (ellos sí planificados y deliberados) que ello implica cuando se usa el tráfico de influencias, o que el alumno haya creado una compleja escena propicia para disimular y ocultar el acto corruptor, o que el alumno haya usado otros medios de comunicación, por ejemplo, presenciales, sin testigos, etc.
27.) Lo único probado es que al conocer que con la nota alcanzada en el examen el alumno quedaba fuera del curso (o de la universidad, no está claro esto), este de manera abrupta y directa, le propuso al profesor la oferta, esperando que este reciba un dinero a cambio de aumentar irregularmente el puntaje académico, con lo cual este también sería un partícipe del acto corruptor.
28.) En todo caso, si se iba a considerar la agravante de actuar con premeditación o planificación, las resoluciones debían contener la motivación suficiente que sustentara esta agravante; sin embargo, eso no ha sucedido.
Corte Superior de Justicia de Lima
Juzgado Constitucional 4° de Lima
Expediente N° 03534-2021
(Periodo estado de emergencia por COVID-19)
Demandante: Valentino CÓRDOVA MALDONADO.
Demandado: Universidad del Pacífico.
Vía procesal: Constitucional: Amparo.
Temas: educación, universidad, procedimiento disciplinario, alumno, ofreció soborno al profesor para aumentar nota, cuestiona tipificación del hecho, separación definitiva.
Sumilla: La demanda es fundada en parte.
Resolución n.° 08- Lima, 28 junio 2022. Sentencia.
I.- Fundamentos.
Resumen del trámite del proceso.-
1) En la vía del proceso constitucional, un ciudadano demanda a una universidad privada, por violación de sus derechos constitucionales: debido proceso, educación, etc.
2) La Demandada ha contestado: 1) se opone a lo solicitado, 2) plantea excepciones.
3) Luego de revisar en audiencia virtual y en este acto de sentenciar los documentos del expediente judicial: demanda, contestación, escritos posteriores, etc. y sus respectivos anexos, pasamos a resolver.
4) Dejamos constancia que debido a la carga procesal excesiva el juzgado estuvo en los hechos impedido de atender este caso en los plazos legales y con todas las exigencias de la función jurisdiccional-.
5) Por economía procesal, resolvemos en un solo acto excepciones y sentencia.
6) Pandemia COVID-19: El Juzgado aplica un Plan de acción que busca transitar desde el trámite de expedientes exclusivamente presencial a un sistema de trabajo digitalizado: Para ello, cada abogado debe cumplir su obligación legal de señalar una Casilla Electrónica SINOE, correo electrónico Gmail, y teléfono celular, ingresar todo escrito por la MPE Mesa de Partes Electrónica del Poder Judicial (https://casillas.pj.gob.pe/), y usar los canales electrónicos El Juez Te Escucha, Módulo de Atención al Usuario MAU virtual, etc., para reclamo o entrevista. En consecuencia, notificaremos conforme lo establece el NCPConst., art. 11, solo por casilla electrónica. Asimismo, invocamos usar las demás herramientas tecnológicas que el Poder Judicial ha puesto al servicio de los ciudadanos, entre otras la que permite el acceso total a las resoluciones que dictan los órganos jurisdiccionales de la Corte de Lima (por lo menos los Juzgados Constitucionales), página web “Consulta de Expedientes Judiciales” (https://cej.pj.gob.pe).
Análisis del caso.-
7) Excepciones: La excepción de Incompetencia por materia es infundada, pues el Juzgado considera que el órgano constitucional sí es competente para conocer la supuesta afectación a los derechos constitucionales de debido proceso y educación que invoca el Demandante.
8) En cuanto al fondo, el Demandante solicita anular la Resolución n.° 022-2021/THUP, del 02 agosto 2021, que confirma la Carta n.° 124-2021/VRA/VUP, del 15 junio 2021, que impone la sanción de separación definitiva de la Universidad del Pacífico, Facultad de Administración, por la siguiente falta muy grave: “El engaño a las autoridades universitarias sobre el cumplimiento de requisitos académicos, administrativos y financieros establecidos por la Universidad” que se configuró con la siguiente acción: “proponer, vía correo electrónico, un monto económico a cambio de que el docente Carlos Alberto Calderón Arévalo aumente un punto sobre su examen final” (infracción prevista en el artículo 11, inciso 4, del Reglamento de Buena Conducta de los Estudiantes de Pregrado), esto es, proponer soborno al docente en su función de tal.
9) El Amparista refiere que la Universidad ha tipificado erróneamente los hechos denunciados por el docente de Matemática I, el 26 febrero 2021, sin tener en cuenta sus circunstancias personales del alumno; además, que dichas resoluciones sancionatorias han vulnerado los principios a la debida motivación, legalidad y proporcionalidad, por lo que solicita un procedimiento disciplinario acorde a las reglas y principios constitucionales.
10) La Universidad Demandada al contestar señala que los órganos autónomos como el Consejo Académico y el Tribunal de Honor sancionaron al Demandante debido a sus propios actos, al haber ofrecido directa y despreocupadamente un soborno a un docente a cambio de una mejor nota. Sostiene que este hecho no solo es antiético y carente de moral, sino que va en contra de los principios rectores de la universidad, recogidos en el código de ética, así como en contra de los valores que la universidad pretende inculcar y enaltecer en sus estudiantes.
Sobre el derecho al debido proceso
11) El Tribunal Constitucional (TC) en la STC 01981-2011-PA-TC[1] ha señalado:
“Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3o de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.
El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento entre privados encuentra sustento en el hecho de que tanto los particulares como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que, si un ente privado resuelve sobre asuntos de interés de uno de sus integrantes, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.
En ese sentido, y como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo, entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones.”
12) En el caso concreto, está demostrado que el procedimiento disciplinario iniciado contra el Demandante, estudiante de pregrado de la Facultad de Administración de la Universidad del Pacífico, tiene como sustento el Reglamento de Buena Conducta de los Estudiantes de Pregrado n.° 16-R-2011, vigente a partir del 05 marzo 2013.
13) Dicho reglamento regula todo el trámite que se debe seguir para instaurar un procedimiento disciplinario contra los alumnos de pregrado de la mencionada universidad, y contiene diversas reglas y principios que rigen la aplicación de sanciones:
Exposición de motivos:
“Se ha buscado expresar con claridad las conductas que se encuentran reñidas con el marco de valores y principios de la Universidad del Pacífico y las consecuencias específicas que conlleva incurrir en ellas. Dentro de este rubro, se ha tenido especial cuidado en la regulación de las conductas vinculadas a la honestidad académica, pilar fundamental de la Universidad.”
Definición de términos:
– Falta disciplinaria: Toda conducta que contravenga las normas y principios establecidos por la Universidad del Pacífico, así como los deberes que corresponden a la condición de estudiante de esta Universidad. Las faltas deberán encontrarse tipificadas o reconocidas como tales en el Reglamento de Buena Conducta.
– Intento o tentativa de cometer falta disciplinaria: La conducta orientada a cometer una falta disciplinaria sin llegar a consumarla. Esta conducta merecerá la sanción prevista para la respectiva falta, pero podrá ser disminuida de manera prudencial.
– Procedimiento disciplinario: Conjunto de actos y etapas regulados en el Reglamento de Buena Conducta destinados a investigar, calificar y sancionar la comisión de faltas disciplinarias por parte de los estudiantes.
– Sanción: Medida disciplinaria prevista en el Reglamento de Buena Conducta como consecuencia de la realización de una falta, e impuesta por la autoridad u órgano competente luego de un procedimiento disciplinario. (Ver: art. 1 del reglamento).
Principios que orientan el procedimiento disciplinario:
– Legalidad: Nadie podrá ser sancionado por una conducta no prevista como falta disciplinaria al momento de su comisión, ni sometido a una sanción que no se encuentre igualmente prevista.
– Tipicidad: Sólo constituyen conductas sancionables aquellas previstas expresamente como faltas por el presente Reglamento de Buena Conducta.
– Proporcionalidad y Razonabilidad: La sanción a imponerse deberá ser individualizada y respetar la correlación entre faltas y sanciones, observar los criterios atenuantes o agravantes establecidos en el Reglamento de Buena Conducta, así como las circunstancias objetivamente atendibles de la comisión de la falta disciplinaria.
– Debido procedimiento: Se deben respetar las exigencias del debido proceso durante la tramitación del procedimiento disciplinario, tales como: Debida motivación de las decisiones: toda decisión adoptada en el procedimiento disciplinario deberá expresar de forma clara las normas y los fundamentos que la sustentan, así como tomar en cuenta los descargos y medios probatorios presentados por el estudiante. (Ver: art. 7 del reglamento).
14) Ahora bien, en cuanto a las faltas y sanciones aplicadas en el caso concreto, el Reglamento ha previsto lo siguiente:
– Artículo 11.- Faltas muy graves:
Las siguientes conductas constituyen faltas muy graves:
11.4 El engaño a las autoridades universitarias sobre el cumplimiento de requisitos académicos, administrativos y financieros establecidos por la Universidad.
– Artículo 15.- Separación:
La separación es la sanción consistente en la expulsión o separación definitiva del estudiante de la Universidad, no pudiendo ser admitido nuevamente a ningún programa académico de la Universidad. No implica la devolución de los derechos de enseñanza por parte de la Universidad.
– Artículo 17.- Relación entre faltas disciplinarias y sanciones
Las sanciones se aplican según la siguiente correspondencia:
17.5 La falta disciplinaria muy grave será sancionada con una suspensión no menor a dos semestres académicos, hasta la separación. En el caso de presentarse algún agravante, el estudiante será sancionado con la separación.
– Artículo 19.- Atenuantes
A efectos de la individualización y graduación de la sanción, la autoridad competente debe tener en cuenta los siguientes criterios como atenuantes para reducir la sanción correspondiente:
19.1 Las circunstancias personales o familiares relevantes que hayan condicionado la comisión de la falta.
19.2 La confesión oportuna y sincera de la falta.
19.3 La información oportuna y veraz proporcionada a las autoridades universitarias que ayude a la identificación de otros responsables de la misma falta.
19.4 La reparación oportuna del daño en caso que proceda.
– Artículo 20.- Agravantes
A efectos de la individualización y graduación de la sanción, la autoridad competente debe tener en cuenta los siguientes criterios como agravantes:
20.1 Actuar con premeditación o planificación.
20.2 Actuar con ánimo de lucro.
20.3 La obstaculización del esclarecimiento de los hechos.
20.4 Ocupar un cargo de representación estudiantil.
20.5 Reincidir en la misma falta.
15) En principio, no hay duda sobre los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario: el Demandante, siendo estudiante de pregrado de la Facultad de Administración, profirió mediante un correo dirigido a un docente universitario expresiones que significaban un soborno con la finalidad de aumentar su nota en un examen final y así aprobar el curso de matemáticas I.
16) En dicho contexto, el juzgado entiende que el objetivo de la Universidad Demandada, en el mencionado procedimiento disciplinario, es sancionar actos de corrupción como el soborno para la obtención de ventajas personales y promover la lucha contra ese gran problema social, tal como lo establece su Código de Ética, art. 3.4.
17) De hecho, es lógico que se quiera aplicar la máxima sanción, en este caso la separación definitiva del alumno infractor, con la finalidad de evitar que otros alumnos incurran en esas mismas prácticas; sin embargo, como ya lo ha dicho el TC: “el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.[2]”
18) Al revisar las resoluciones cuestionadas en este proceso constitucional, el juzgado advierte que las autoridades universitarias encuadran el hecho en la siguiente falta muy grave: “El engaño a las autoridades universitarias sobre el cumplimiento de requisitos académicos, administrativos y financieros establecidos por la Universidad”; principalmente porque al haberse consumado el soborno el alumno habría obtenido una nota que no le corresponde y además habría aprobado un curso sin merecerlo.
19) Ciertamente la falta disciplinaria no se llegó a consumar; sin embargo, el tan mencionado reglamento define esto como un intento o tentativa de cometer la falta disciplinaria que merecerá la sanción prevista; pero, podrá ser disminuida de manera prudencial.
20) He aquí el principal problema de las resoluciones emitidas por la Universidad, ya que se planteó el caso como si la conducta del alumno se hubiera consumado, esto no quiere decir que el hecho no sea muy grave; sin embargo, lo concreto es que la falta como tal no se llegó a materializar y la universidad tenía la oportunidad de valorar toda prueba o elemento contextual que atenúe la responsabilidad asumida por el alumno.
[Continúa…]
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[1] STC 01981-2011-PA/TC, fundamentos del 05 al 07, Sentencia de 14 octubre 2011, caso Saulo GALLO PORTOCARRERO c/ UDEP, Universidad Privada de Piura.
[2] STC 00535-2009-PA/TC, fundamento 13, Sentencia de 05 febrero 2009, caso Rodolfo Luis OROYA GALLO c/ Universidad San Ignacio del Loyola.