Fundamentos destacados.- 4.10. Que cotejada la información antes descrita proporcionada por la parte demandada con la información presentada por la parte demandante contenida en los medios probatorios que acompañan y sustentan la demanda, y, teniendo presente que la parte demandada se allana a la pretensión formulada por la parte demandante, acotando haber dispuesto que se notifique nuevamente la Resolución N° 060-2021-AD-ICAS, precisando en el fundamento primero haber delegado funciones a efectos que se notifiquen todas las resoluciones, oficios y otros actos procesales emitidos por la Junta Directiva del ICAS o por el recurrente en su calidad de decano, a los asistentes que laboran en el ICAS.
En torno a dicho escenario, corresponde amparar la pretensión formulada por la parte demandante, tomando además en consideración que la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 en su artículo 18 establece la obligatoriedad que tienen las entidades administrativas de realizar de oficio el acto de notificación, prescribiendo: “18.1. La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó. 18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de los Prefectos, Subprefectos y subalternos”.
Acto de notificación que indefectiblemente tiene incidencia en el derecho de defensa de todo administrado, con relación al cual cabe indicar que el derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución, cuyo texto establece “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Al respecto, en la STC 5 871-2005-PA/TC el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho de defensa “( … ) se proyecta (…) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (…). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia” la posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan. Las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna.
4.11. Por lo que estando a lo antes esbozado, y a efectos de resguardar la legalidad del procedimiento administrativo y el derecho de defensa de todo administrado, es que corresponde amparar la presente demanda contenciosa administrativa, estando a que se llega a determinar la falta de notificación por parte de la entidad emplazada del oficio 005-2021-ICAS, de fecha 02 de febrero de 2021, en el que se le otorgaba 24 horas para el pago de la deuda líquida, el cual no habría sido notificado en forma física a su domicilio legal, conforme a las disposiciones normativas del artículo 21 de la Ley N° 27444, sino a un correo electrónico, no obstante tratarse de una disposición que restringía derechos al suscrito y cuya eficacia fue ejecutada en la Resolución N°060-2021-AD-ICAS de fecha 08 de Setiembre, que dejó sin efecto la colegiatura del asociado, incurriendo así la demandada en causal de nulidad prevista en el artículo 10 inc. 1) de la Ley del Procedimiento administrativo General.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SULLANA
SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE SULLANA
2° JUZGADO CIVIL – Sede Principal
- EXPEDIENTE: 00453-2022-0-3101-JR-CI-02
- MATERIA: IMPUGNACION DE RESOLUCION
- JUEZ: GALLO YAMUNAQUE CARMEN PAOLA
- ESPECIALISTA: FUENTES CRUZ MARIA CRISTINA
- DEMANDADO: COLEGIO DE ABOGADOS DE SULLANA
- DEMANDANTE: CARRILLO SERNAQUE, LENIN RODHIA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NRO. SIETE (07)
Sullana, 31 de Agosto del 2022.
I. ANTECEDENTES:
1.1 La parte actora LENIN RODHIA CARRILLO SERNAQUE con escrito de demanda de fecha 21 de Mayo del 2022, interpone demanda CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE SULLANA, a fin que:
- Que se declare la nulidad de la resolución N° 60-2021-AD-ICAS de fecha 08 de Setiembre del 2021, que resuelve dejar sin efecto la colegiatura del abogado Lenin Rodhia Carrillo Sernaque, con Registro ICAS 008 en el Ilustre Colegio de Abogados de Sullana del distrito judicial de Sullana.
- Que se restituya la colegiatura con Registro ICAS 008 en el Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Judicial de Sullana.
1.2. Con Resolución uno de fecha 23 de Junio del 2022 se admite a trámite la demanda incoada por Carrillo Sernaque Lenin Rodhia contra el Colegio de Abogados de Sullana.
1.3. Que, con escrito de fecha 14 de Julio del 2022, el demandado Colegio de Abogados de Sullana solicita el allanamiento a la presente demanda.
1.4. Que, con resolución seis de fecha 31 de Agosto del 2022, se declaró el allanamiento solicitado por la demandada el Colegio de Abogados de Sullana representada por su decano Felix Javier Silva Coloma, y prosiguiendo con la secuela del proceso póngase los autos a despacho para sentenciar. Siendo ese su estado.
1.5. Se deja constancia que la presente sentencia se pronuncia en circunstancias que aún se mantiene la declaración por parte del Gobierno del Estado de Emergencia por la pandemia del COVID 2019.
CONTINÚA…
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