El Segundo Juzgado de Trabajo de Ica impuso una multa solidaria de dos Unidades de Referencia Procesal (URP), equivalentes a 1030 soles, a un abogado y a su patrocinada. La medida fue aplicada debido a que el letrado, identificado como Marco Antonio Álvarez Campos, solicitó la nulidad de un proceso bajo el argumento de no recibir “en ningún momento” la notificación de una demanda.
Esta última constaba de una denuncia por despido arbitrario. Una persona, que trabajaba como agente de seguridad en una de las empresas de la defendida de Álvarez Campos, denunció que el 18 de abril del 2020 fue despedido sin la existencia de una causa justa.
Sin embargo, a través de un escrito de apersonamiento, la mujer señaló al juzgado que “recién toma[ba] conocimiento de la existencia del proceso” y que “en ningún momento” fue notificada con la demanda.
El juez Miguel Francisco Cayo Falconi, mediante la revisión de un reporte del Sistema de Notificaciones (SERNOT) del Poder Judicial del 22 de diciembre del 2020, constató el envío de una resolución con la notificación de la demanda al domicilio de la mujer. En dicho documento, se adjuntó la demanda, los anexos y el auto admisorio con la citación para la audiencia de conciliación, fechada el 11 de enero del 2021.
Por ello, el magistrado consideró que, mediante la solicitud, Álvarez “lo único que busca es distraer el valioso tiempo de este órgano jurisdiccional, lejos de estar ocupándolo en otros asuntos que tiene a su cargo”. A su vez, recurrió al artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
Los magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimiento, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, [o] actúen de mala fe.
En este sentido, el juez Cayo Falconi declaró improcedente la solicitud de nulidad, impuso una sanción de 5 URP y reprogramó la audiencia de juzgamiento para el 23 de marzo del 2021.
Por otro lado, 25 de junio de dicho año, el juzgado declaró nulo el despido del trabajador y ordenó que sea repuesto en su trabajo como agente de seguridad. Además, ordenó el pago de S/750.07, correspondientes a los días laborados del 1 al 16 de abril del 2020, y S/10.03 por los intereses legales generados hasta el 20 de junio del 2021.
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Apelación de Álvarez: interponer medios impugnatorios no implica un animo perverso
El 29 de septiembre del 2021, el letrado presentó una apelación contra la resolución y la sentencia. Respecto a la resolución seis, la defensa señaló que no fueron notificados de hasta tres resoluciones y que “tomaron conocimiento del proceso” recién en la resolución cuatro. En esta documentación, además, no estaría precisado “si el cargo de notificación aparece un sello de recepción” o detalles específicos del inmueble.
Asimismo, debido al Estado de emergencia sanitaria, no habrían podido acceder al expediente judicial y, debido a unos supuestos problemas con el visor, tampoco a la lectura del expediente electrónico.
Otro de los argumentos de Álvarez estuvo relacionado con las obligaciones del especialista legal. De acuerdo a la defensa, sería responsabilidad de este funcionario dar cuenta de la recepción y verificar la entrega de la resolución.
Por último, sobre la atribución de su presunta “mala fe”, Álvarez argumentó que “la interposición de los medios impugnatorios (remedios o recursos) “no implica per se un ánimo perverso de perturbar la actividad judicial”.
A su vez, no se habría precisado por qué se impuso la máxima sanción permitida, acto que habría afectado “la garantía constitucional de la debido motivación de las resoluciones judiciales”. Mas aún, señaló en su argumento, si no se interpuso una advertencia previa, no hubo actuación judicial de su parte o si no se advirtió “la manifiesta voluntad de faltar a los deberes de probidad, veracidad y buena fe procesal”.
Respuesta del juzgado: confirmar resolución y sentencia
El juez Cayo Falconi señaló que la demandada fue “debidamente notificada” durante el proceso. En el reverso de la cédula de notificación, según la documentación correspondiente, se consignó la hora (20 de diciembre del 2020 a las 8:20), el lugar (bajo la puerta) y las características del inmueble (fachada blanca, puerta de fierro negro).
Además, indicó que el auxiliar notificador cumplió con dejar el preaviso en el domicilio de la mujer el día 21 de diciembre y que, también, anunció que regresaría el siguiente día a volver a notificar.
Con relación a la actuación de “mala fe”, el magistrado consideró que el argumento de la demandada de no haber sido notificada “no se ajusta a la verdad” y que ello evidenció que “la emplazada y su abogado no actuaron con veracidad”. Asimismo, el pedido de nulidad provocó la “frustración” de la audiencia de juzgamiento.
Sobre el supuesto problema con el visor, argumentó que debido a que la causa no se tramitó bajo un expediente electrónico, no tendría lugar este inconveniente.
No obstante, al ser la única falta cometida en el desarrollo del proceso, el magistrado decidió reducir la multa a dos URP y, posteriormente, confirmó tanto la multa como la sentencia.
2do. JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO- Urb. California C-4
EXPEDIENTE: 00767-2020-0-1401-JR-LA-02
MATERIA: NULIDAD DE DESPIDO
JUEZ: CAYO FALCONI MIGUEL FRANCISCO
ESPECIALISTA: MARIO PARIONA MOLLARES
DEMANDADO: XXXXXXXX
DEMANDANTE: XXXXXXXX
Resolución No. 06
lca, veinticuatro de febrero
Del dos mil veintiuno.-
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el escrito que anteceden, es del caso dictarse la presente resolución; Y, CONSIDERANDO:
PRIMERO. XXXXXXXX abogado del demandante XXXXXXXX, estando a lo ordenado por la resolución número cinco, de fecha diecisiete de los corrientes cumple con absolver el traslado conferido, solicitando que la empresa demandada debe ser multada porque pretende negar la resolución que se le ha notificado en su domicilio real.
SEGUNDO. DE LAS NULIDADES;
La nulidad tiene como fundamento básico que este se declara sólo por causa establecida en la ley, y por excepción cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad y, que tiene como particularidad que para obtener su declaración debe concurrir el perjuicio que pueda ocasionar el acto procesal viciado, tal como lo dispone el artículo 171° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso.
TERCERO. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO FORMAL Y SU CONTRAVENCION.
3.1.- Por el debido proceso, consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución del Estado, toda persona cuenta con la posibilidad de acudir al órgano judicial para obtener la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, que dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una resolución que decida la causa dentro del plazo establecido en la ley procesal.
3.2.- Que, la contravención al debido proceso es sancionada ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido.
CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO.-
4.1.-En el caso de autos la demandada XXXXXXX mediante su escrito de apersonamiento al proceso solicita la nulidad de actuados sosteniendo que al haber sido notificado con la resolución número cuatro, recién toma conocimiento de la existencia del proceso y que a su domicilio real sito en la XXXXXXXXXX, en ningún momento ha notificado con la demanda, anexos ni el respectivo auto admisorio correspondiente.
3.2.- Cuando según se desprende del reporte de SERNOT, se puede advertir que esta parte demandada con fecha veintidós de diciembre del año próximo pasado en su referido domicilio habitual fue notificado con la resolución número dos, por el cual se adjuntaba la demanda, sus anexos y el auto admisorio correspondiente, citándolo para la Audiencia de Conciliación de fecha once de enero del año en curso a las nueve de la mañana. De allí que estando al referido reporte es que el Juzgado lleva a cabo dicha Audiencia; por consiguiente lo sostenido por esta parte demandada en su escrito de nulidad no se ajusta a la verdad de los hechos que aparecen en el proceso; al contrario es un argumento de defensa pretendiendo sorprender al órgano jurisdiccional. Por tales razones en atención a lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 175° del código adjetivo amerita desestimarse ésta solicitud de nulidad planteada.
4.1.- Por otro lado, estando a lo precedentemente anotado, el artículo 9° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimiento, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, concordante con el artículo 53° literal 1) del Código Procesal Civil aplicado, supletoriamente al presente caso, que dispone; el Juez puede imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión. La multa está establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija éste código.
[Continúa…]