Fundamentos jurídicos: 3. Al respecto, este Supremo Intérprete de la Constitución debe precisar lo siguiente: a) de conformidad con el artículo 139°, inciso 1), y el artículo 173° de la Constitución Política del Estado, el ámbito de la jurisdicción militar únicamente se ha reservado para el caso de juzgamiento de los delitos de función que hubiesen cometido los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y en el caso de los civiles, para el juzgamiento de los delitos de traición a la patria y de tenorismo, previstos en la ley correspondiente; b) por tanto, una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento constitucional, necesariamente, habrá de considerar, por un lado, que la justicia castrense no puede entenderse en otros términos que no estén en franca armonía con su carácter esencialmente restringido, derivado de los propios términos de su reconocimiento, y así como con su articulación con el principio de exclusividad judicial.
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5. En este sentido, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y el principio constitucional básico de que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción previamente determinada por la ley; es en este orden de consideraciones que, al ser condenado el beneficiario por los órganos de la jurisdicción militar a causa de un delito común y no de función, el Tribunal no puede menos que concluir en la nulidad del proceso que se le siguió en el fuero militar, y, consecuentemente, ordenar que el beneficiario sea puesto, juntamente con lo actuado, a disposición del Ministerio Público como titular de la acción penal, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
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