Fundamentos destacados: 33. Establecido que la Justicia Comunal puede avocarse al conocimiento de una multiplicidad de aspectos vinculados a la vida comunal y que incluso, dentro de los mismos pueden haber algunos de índole penal, conviene precisar a cuáles aspectos nos estaríamos refiriendo y cuáles en cambio, quedarían virtualmente excluidos.
34. Efectuar un listado de materias permitidas o, al revés de ello, prohibidas, no sería precisamente la fórmula más adecuada, habida cuenta de la multiplicidad de supuestos que tendría que consignarse. Dicha tarea, por otra parte, sería más propia del legislador ordinario que de un Tribunal de Justicia. Sin embargo y sin perjuicio de dejarse abierta la posibilidad de que sea la jurisprudencia la que caso por caso, vaya definiendo el tema, es un hecho que teniendo como referencia directa lo previsto en el artículo 149 de la Constitución, ningún delito que pueda, además de lesionar bienes jurídicos tutelados por la ley penal, lesionar el contenido constitucionalmente protegido de derechos fundamentales o de bienes jurídicos de relevancia constitucional vinculados a estos, podía ser pasible de juzgamiento en el ámbito de la justicia comunal.
35. En el escenario descrito, queda claro que por ejemplo, no podrían ser materia de conocimiento en el ámbito de la justicia comunal, todos aquellos delitos que recaigan sobre derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, psíquica y moral, la libertad, entre otros o que puedan afectar de alguna forma los intereses de aquellas personas ubicadas en condición especial y/o sensible como los niños, los adolescentes, las mujeres en estado de embarazo, los ancianos, etc.
36. La jurisdicción comunal, en resumen, ha sido reconocida no para justificar excesos, sino para preservar la diversidad y el pluralismo cultural de manera compatible con la totalidad de bienes reconocidos por la Constitución. Una interpretación contraria a tal consideración, es por donde quiera que se le mire, una opción inconstitucional.
EXP N ° 07009-2013-PHC/TC
MADRE DE DIOS
JUAN VILLAR VARGAS Y OTRO
Representado(a) por JORGE PAYABA CACHIQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo del 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Miranda Canales por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani, Ramos Núñez y Sardón de Taboada y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional presentado por don Jorge Payaba Cachique contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2013, de fojas 300, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de julio de 2013, don Jorge Payaba Cachique en su calidad de Presidente de la Comunidad Nativa Tres Islas, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Villar Vargas y don Herbert Cusurichi Payaba contra la Sala Penal Liquidadora Transitoria-Sede Tambopata, la Fiscalía Superior Mixta de Madre de Dios y la Policía Nacional del Perú-Jefe del Departamento de Apoyo a la justicia, solicitando la tutela del derecho a la libertad personal de los beneficiarios así como el respeto de la autonomía jurisdiccional de la comunidad nativa a la que pertenecen.
Manifiesta que los beneficiarios vienen siendo acusados por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual (violación sexual) de menor de edad, por supuestamente haber sostenido relaciones sexuales con dos menores pertenecientes a la comunidad nativa, dentro del territorio de la comunidad, hecho que no resulta cierto dado que dicha conducta fue con pleno consentimiento de las menores, siendo incluso que Herbert Cusurichi Payaba convivió y tuvo un hijo con una de ellas de manera pacífica. Sin embargo, refiere que el 10 de julio de 2013, la Policía Nacional ingresó a su territorio sin su consentimiento y detuvo a Juan Villar Vargas, a quien se le viene sometiendo a un proceso penal sin tomar en consideración que dicha materia ha sido resuelta por la jurisdicción indígena como consta del Acta suscrita en la Asamblea General del 10 de julio de 2013. Agrega que la Corte Suprema a través de su jurisprudencia ha reconocido que es parte del ejercicio de la jurisdicción especial, el juzgamiento de todo tipo de casos suscitados dentro del territorio de la comunidad, incluyendo los presuntos delitos de robo, violación sexual y homicidio, razón por la que sostiene que la comunidad tiene competencia para avocarse a dicho caso y no así la jurisdicción ordinaria.
[Continúa…]



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![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)



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