Jurisprudencia actual y relevante sobre el delito de hurto

Como explica la profesora Romy Chang, los delitos más comunes contra el patrimonio son el hurto y el robo. La diferencia entre ambos es que mientras en el hurto únicamente se afecta el patrimonio de la víctima, en el robo se afecta tanto el patrimonio como otros valores importantes, entre los que se encuentra la vida, la integridad física y la libertad.

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Así, el delito de hurto simple se configura cuando para obtener un beneficio indebido una persona se apodera ilegítimamente de un bien parcial o totalmente ajeno, sustrayéndolo del lugar en el que se encuentra sin que normalmente la víctima se de cuenta de dicha sustracción.

Artículo 185.- Hurto simple

El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.

Artículo 186. Hurto agravado

El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

1. Durante la noche.

2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero.

5. Mediante el concurso de dos o más personas.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

1. En inmueble habitado.

2. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

7. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.

8. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.

9. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.

11. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

12. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia.


Sumario:

1. ¿Jaloneo en el arrebato de bienes constituye robo o hurto? [R.N. 2212-2017, Lima Norte]

2. Relevancia del valor del bien para la configuración de hurto agravado [Acuerdo Plenario 4-2011/CJ-116]

3. Características personales del encausado permiten la suspensión de la ejecución de la pena [R.N. 2114-2014, Huancavelica]

4. Para verificar circunstancia agravante de nocturnidad se debe usar el criterio cronológico [R.N. 3936-2013, Ica]

5. Declaran improcedente requerimiento de proceso inmediato y ordenan encausamiento por la vía común

6. Aspectos dogmáticos y probatorios del hurto de espectro electromagnético [Casación 234-2017, La Libertad]

7. Tipifican arrebato de celular como hurto agravado y no como robo agravado [R.N. 1649-2017, Lima]

8. [Doctrina jurisprudencial vinculante] Configuración del delito de apropiación ilícita y su diferencia con el hurto [Casación 301-2011, Lambayeque]

9. La «amenaza» en el robo agravado y la diferencia entre el hurto y el robo agravado [RN 1915-2017, Lima Sur]

10. ¿Cuándo el arrebato del bien constituye robo y no hurto? [Casación 1817-2018, Huaura]

11. Acusado es absuelto de hurto de vehículo porque actuó para proteger legítimo derecho de propiedad [RN 1221-2009, Ayacucho]

12. Romper lunas del vehículo con la víctima dentro para sustraer el bien, ¿constituye robo o hurto agravado? [RN 4412-2007, Lima Norte]

13. ¿Sustraer bien con un arma de fuego aparente constituye robo o hurto agravado? [Casación 795-2014, Madre de Dios]

14. ¿Vigilante que sustrae bienes públicos comete peculado o hurto agravado? [RN 2413-2012, Piura]

15. Citan a Platón para evaluar pena impuesta a condenada por hurto agravado y asociación ilícita [RN 2261-2015, Lima]

16. Hurto con pluralidad de sujetos: chofer responde como coautor al participar en planificación del delito [RN 3379-2014, Lima Este]

17. Motivación sustancialmente incongruente en el hurto de señal de cable [RN 1897-2018, Loreto]

18. Responsabilidad restringida por edad en delito de hurto agravado [Casación 1508-2018, Lambayeque]


• ¿Jaloneo en el arrebato de bienes constituye robo o hurto? [R.N. 2212-2017, Lima Norte]

Fundamento destacado: Octavo.- […] En mérito de ello, se puede concluir que no existió agresión contra la agraviada, quien, además, no indicó que producto de dicho arrebato le hayan ocasionado lesiones siquiera por rozamiento o al momento de jalar, lo que evidencia que la teoría fiscal en este extremo no se ajusta a la calificación jurídica correcta y se basó en criterios subjetivos que se apartan de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por esta Corte Suprema, así como la doctrina nacional para el caso, por lo que deberá ser reformada a fin de que refleje su verdadera naturaleza en estricto cumplimiento del principio de legalidad.

• Relevancia del valor del bien para la configuración de hurto agravado [Acuerdo Plenario 4-2011/CJ-116]

Fundamento destacado: 11. Nuestro legislador, por lo demás, ha estimado tales conductas como agravadas, atendiendo a su mayor lesividad, esto es, a su carácter pluriofensivo de bienes jurídicos. La ley penal asignó tal condición a los hurtos cometidos bajo circunstancias especiales y graves, tales como casa habitada, durante la noche, con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado, mediante el concurso de dos o más personas, etcétera [Cfr. HAMILTON CASTRO TRIGOSO: Las faltas en el ordenamiento penal peruano, Editorial Grijley, Lima, 2008, p. 68], obviando en estos casos criterios de cuantía. Diferente es el criterio político criminal que rige para el delito de hurto simple, que por ser una conducta de mínima lesividad y en observancia a los principios de mínima intervención y última ratio del Derecho penal, demanda que se fije un valor pecuniario mínimo a fin de diferenciarlo de una falta patrimonial. No es éste el caso del hurto con agravantes, dado que existe un mayor nivel de reproche, caso contrario, se tendría que establecer una cuantía significativa para el delito de robo [Cfr. RAMIRO SALINAS SICCHA: Ibídem, p. 845].

• Características personales del encausado permiten la suspensión de la ejecución de la pena [R.N. 2114-2014, Huancavelica]

Fundamento destacado: Cuarto. Que dada la fecha de los hechos, no es de aplicación la reforma al juicio de medición de la pena introducida por la Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece. Si se tiene en cuenta la pena abstracta —de tres a seis años de pena privativa de libertad—, las dos agravantes específicas concurrentes (numerales 2 y 6 del artículo 186° del Código Penal), la captura en cuasi flagrancia del imputado, su estado de relativa ebriedad —lo que permite aplicar la concordancia de los artículos 20° apartado 1 y 21° del Código Penal—; y, finalmente, que es una persona joven, estudiante universitario, sin antecedentes y que reparó a la víctima, es pertinente estimar que la pena concreta será de cuatro años de privación de libertad. De otro lado, estando a sus características personales, la suspensión de la ejecución de la pena no frustrará un pronóstico positivo de readaptación social en libertad, por lo que se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 57° del Código Penal.

• Para verificar circunstancia agravante de nocturnidad se debe usar el criterio cronológico [R.N. 3936-2013, Ica]

Fundamento destacado: 2.3. La denominación expresa del tipo “durante la noche” debe entenderse desde la perspectiva cronológica-astronómica, y no teleológico-funcional. Por ello, la noche se define como aquel periodo durante el que una parte del globo terrestre deja de recibir luz solar, por ende, permanece en oscuridad.

• Declaran improcedente requerimiento de proceso inmediato y ordenan encausamiento por la vía común [Exp. 00783-2017-1-1826-JR-PE-03]

Fundamento destacado: décimo séptimo.- Que, merituando las declaraciones referidas precedentemente, los recaudos imputados contra Juan Zeta Coronado, así como teniendo en cuenta la legislación aplicable y casaciones involucradas, no cabe que este caso sea tramitado como Proceso Inmediato, puesto que este proceso se sujeta a plazos breves y elimina fases procesales, lo cual conlleva a la imposibilidad del imputado, de articular medios de defensa adecuados sobre su posición; máxime que este solo ha aceptado la comisión del Delito de Hurto Simple en el grado de tentativa, pero no en su modalidad agravada, como requiere el Ministerio Público, lo que deberá ser determinado fehacientemente en el proceso penal respectivo. Por estos Fundamentos, los Magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones, conforme al inciso 2° del artículo 419° y el inciso 5° del Art. 447° del Código Procesal Penal.

•  Aspectos dogmáticos y probatorios del hurto de espectro electromagnético [Casación 234-2017, La Libertad]

Sumilla: (i) El Código Penal, para efectos penales, equipara la noción «bien mueble al espectro electromagnético», que tiene valor económico. El espectro electromagnético es un bien mueble incorporal debidamente definido por la Ley de Telecomunicaciones, (ii) El auto judicial identificó a la persona, contra quien se seguían actuaciones administrativas sancionadoras, y proporcionó los detalles precisos del inmueble materia de la diligencia. Se mencionaron los dos locales del negocio ilegal atribuido al imputado. La omisión de mencionar el segundo local en la parte no es trascendente para apreciar infracción constitucional, (iii) El principio acusatorio impide que se traspasen los límites de la pretensión procesal, que queda acotada, en la acusación escrita, por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen. El fiscal en la requisitoria oral debe mantener los hechos básicos. Están prohibidas las alteraciones esenciales, no meramente formales, (iv) El contrato es un medio de prueba documental y apunta a acreditar si el imputado, a la fecha de la intervención administrativa, era o no propietario de la estación de televisión. No se puede analizar en sede penal como si fuera un acto jurídico cuya validez o eficacia debe ser decidida, sino como el reflejo de un hecho que puede tener influencia en los actos de sustracción o utilización ilegal del espectro electromagnético.

• Tipifican arrebato de celular como hurto agravado y no como robo agravado [R.N. 1649-2017, Lima]

Fundamento destacado: octavo: Sin embargo, existen dos razones plausibles, por las cuales el hecho imputado no se subsume en el delito de robo agravado; y sí en el delito de hurto agravado. Primero, porque no se cumple con el presupuesto típico, exigido por el tipo base del delito de robo (artículo 188° del Código Penal), respecto del elemento normativo “violencia o amenaza”; y, segundo, porque según la imputación fiscal, que reproduce la versión de la víctima; el encausado aprovechó que la agraviada se encontraba manipulando su equipo celular -la agraviada manifestó que se encontraba enviando un correo electrónico, añadiendo en el juicio oral que “fue en cuestión de segundos”- para arrebatarle dicho bien; por lo que, no hubo violencia física, menos amenaza, contra dicha agraviada. En consecuencia, el hecho o suceso fáctico se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 185° del Código Penal; concurriendo las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 186° incisos 1 y 2 de dicho Código. En efecto, el apoderamiento del bien mueble ajeno fue durante la noche; y el agente empleó destreza o habilidad, para arrebatarle su celular a la agraviada (el procesado introdujo su mano dentro del vehículo donde se encontraba la agraviada y le arranchó su celular).

• [Doctrina jurisprudencial vinculante] Configuración del delito de apropiación ilícita y su diferencia con el hurto [Casación 301-2011, Lambayeque]

Fundamento destacado: Octavo. Adopción de postura jurisprudencial.-

8.1. Es claro que cuando una persona entrega a otra un bien mueble con un encargo específico, y éste último queda en calidad de depositario (en custodia legítima del bien), lo expolia y lo agrega o su dominio patrimonial, la víctima o sujeto pasivo resulta siendo quien entregó la cosa.

8.2. Cuando la cosa mueble se entrega en pago al autorizado de facto o formalmente (con conocimiento del acreedor conforme a las reglas del Código Civil), el que paga se desliga del bien entregado y éste se incorpora a la esfera del patrimonio (en propiedad) del antes acreedor, en cuyo nombre el agente cobrador o recaudador lo recibió.

8.3. Es preciso distinguir entre el cajero que opera en la sede o domicilio del acreedor, del recaudador que cobra en el domicilio del deudor o recibe en su propio y particular domicilio el bien en pago total o parcial del crédito.

8.4. En los dos últimos casos, no es factible asumir que el recaudador sustrae los bienes recibidos para apropiárselos -lo que es característico del hurto-, sino que, simplemente decide quedárselos para sí, incumpliendo el deber de entrega al propietario, cuya confianza defrauda.

8.5. A mayor abundamiento, el legislador nacional ha previsto el delito de apropiación ilícita irregular en el artículo ciento noventa y dos del Código Penal, que sanciona a quien se apropia de un bien perdido, de un tesoro, o de un bien ajeno en cuya tenencia entró el agente por error, caso fortuito u otra causa independiente de su voluntad. Siguiendo la línea de la regla jurídica interpretativa “ad maioris ad minus”, si quien se apropia de un bien que carece de dueño, merece sanción penal por delito de apropiación indebida irregular, con mayor motivo, tiene que serlo quien se apropia de bienes ajenos que pertenecen a dueño cierto.

8.6. No hay por tanto en el asunto sub judice, ni vacío legal ni posibilidad de aplicación del tipo de hurto, en cuyo caso extraordinario, tampoco cabría -como lo señala el Ministerio Público en el presente proceso penal- una absolución; ocurre que el tipo de apropiación indebida o ilícita, comprende como agraviado, en principio, al dueño de la cosa apropiada, cuando este fuera quien entrega, al acreedor insatisfecho, en cuyo nombre el sujeto activo no recibe el bien, en los casos de recibo de pago total o parcial, situación que la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia del Perú ha adoptado.

• La «amenaza» en el robo agravado y la diferencia entre el hurto y el robo agravado [RN 1915-2017, Lima Sur]

Sumilla.- [I] La amenaza es un medio facilitador del apoderamiento ilegítimo y consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la vida o integridad física de la víctima, cuya finalidad es intimidarla para que así no ponga resistencia a la sustracción de los bienes objeto del robo. [II] El elemento diferenciador esencial entre tales delitos es la violencia contra la persona o la amenaza a un peligro inminente en la víctima para su vida e integridad física (aspectos que no se encuentran en el delito de hurto agravado, puesto que únicamente admite la violencia sobre las cosas).

• ¿Cuándo el arrebato del bien constituye robo y no hurto? [Casación 1817-2018, Huaura]

Sumilla: Es de precisar que la violencia es aquella idónea para vencer la resistencia de la víctima y, desde luego, la intervención agresiva del recurrente que sorprendió a la víctima, la abordó con otros dos sujetos desconocidos, le jaló fuertemente la cartera que llevaba, venciendo la resistencia de la víctima, y rompió las asas de la misma, y luego los tres sujetos huyeron, pero solo uno de ellos fue capturado por la policía. El efectivo policial captor, mencionó que observó que la agraviada forcejeaba con tres sujetos; además, señaló que se redujo a la mujer agraviada y se la arrojó al piso, donde tras golpearla se le sustrajo su cartera, y que al advertir la presencia policial los tres se dieron a la fuga. La agraviada mencionó la presencia de tres personas y fue el imputado quien se adelantó hacia ella. La definición del rol de los otros dos sujetos desconocidos, por tratarse de una situación de hecho, debe ser fijada con exclusividad por los órganos judiciales de instancia. Es claro, en suma, que los tres sujetos intervinieron en el robo a la agraviada, con roles predeterminados: ataque uno y contención los dos restantes, de suerte que su intervención es la de coautores. La sentencia de vista resolvió las quejas impugnativas del imputado y la sentencia de primera instancia valoró la declaración del testigo de descargo y explicó por qué no se le concede un mérito absoluto. La pena impuesta, por tratarse de una tentativa, se redujo cuatro años por debajo del mínimo legal.

• Acusado es absuelto de hurto de vehículo porque actuó para proteger legítimo derecho de propiedad [RN 1221-2009, Ayacucho]

Fundamento destacado: Quinto. El automóvil materia de la presente litis habría sido indebidamente sacado del depósito municipal en donde se encontraba internado, y que al observar y, por ende, percatarse la encausada Anaya Amau que el mencionado vehículo no estaba en dicho depósito municipal, tampoco en poder de su cuñado -Rogelio Guzmán Zambrano-, sino en poder de otra persona -el supuesto agraviado-, intervino para recuperarlo y ponerlo -según su criterio- a buen recaudo; por lo que, no ha existido en esta animus furandi, sino que habría actuado en el entendido que así protegía el legítimo derecho de propiedad de un pariente suyo, en tal sentido, la absolución dictada se encuentra arreglada a ley.

• Romper lunas del vehículo con la víctima dentro para sustraer el bien, ¿constituye robo o hurto agravado? [RN 4412-2007, Lima Norte]

Fundamento destacado.- Tercero: Que en autos está debidamente acreditado que los encausados Herber Giovanni Carrión Haro y Alan Gustavo Prada Ortiz emplearon violencia contra la agraviada a fin de sustraer y apoderarse ilegítimamente de sus pertenencias (la radio de su vehículo y su cartera); que, sobre el particular, la agraviada es enfática al afirmar: i) que el encausado Alan Gustavo Prada Ortiz, cuando ella quiso evitar la sustracción de la radio de su vehículo, la empujó con fuerza y le dio un golpe en el brazo izquierdo, y ii) que el encausado Herber Giovanni Carrión Haro también la empujó enérgicamente (fojas siete); que de ello se colige que los encausados -conforme lo requiere el tipo penal incriminado- utilizaron fuerza física contra el cuerpo de la víctima con el objeto de sustraerle y apoderarse de sus bienes; que, asimismo, se toma en cuenta la forma en que se perpetró el delito de robo, esto es: i) que la ejecución del robo implicó el uso de fuerza para romper, hacia adentro, las lunas (vidrios) del vehículo de la agraviada; ii) que a través de este procedimiento era previsible -merced a la capacidad lesiva de los vidrios rotos- el menoscabo a la integridad física de la agraviada; y iii) que la agraviada señaló que los vidrios de la ventana se le incrustaron en la mano produciéndole cortes, lo que concuerda con lo relatado en el atestado policial de fojas dos, que señala que la agraviada presentaba, a simple vista, dos cortes en la mano izquierda ocasionados con los residuos de los vidrios del vehículo.

• ¿Sustraer bien con un arma de fuego aparente constituye robo o hurto agravado? [Casación 795-2014, Madre de Dios]

Sumilla.- i) El empleo de arma de fuego aparente configura la agravante prevista en el inciso tres del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal. ii) El concurso real de delitos exige la sumatoria de penas; el error en la determinación de esta circunstancia con el concurso ideal, puede ser rectificado en sede Casacional.

• ¿Vigilante que sustrae bienes públicos comete peculado o hurto agravado? [RN 2413-2012, Piura]

Fundamento destacado: Tercero. El ilícito penal atribuido en la acusación fiscal está referido al delito contra la Administración Pública, en su modalidad de peculado, que se encuentra previsto en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, antes de su modificatoria por la Ley número veintinueve mil setecientos tres -vigente al momento de los hechos-, cuya descripción típica establece la punición a: “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo […]”; exigiendo los elementos configurativos del referido tipo penal: i) Que el sujeto activo sea funcionario o servidor público, ii) La existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales o efectos; estableciéndose en el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, que debe entenderse por relación funcional: «el poder de vigilancia y control sobre la cosa como mero componente típico, esto es, competencia del cargo, confianza en el funcionario en virtud del cargo, el poder de vigilar y cuidar los caudales o efectos«, es decir que los bienes públicos se hallen en posesión del sujeto activo en virtud a los deberes o atribuciones de su cargo.

• Citan a Platón para evaluar pena impuesta a condenada por hurto agravado y asociación ilícita [RN 2261-2015, Lima]

Sumilla: Las exigencias que determinan la dosificación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, sino que además debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, límite al Ius Puniendi, que procura la correspondencia entre el injusto cometido y la pena a imponerse, y que estas en rigor deben cumplir los fines que persigue la pena -preventiva, protectora y resocializadora-.

• Hurto con pluralidad de sujetos: chofer responde como coautor al participar en planificación del delito [RN 3379-2014, Lima Este]

Fundamento destacado.- Décimo primero. En definitiva, las pruebas de cargo son idóneas para enervar la presunción de inocencia del procesado Carranza Ruiz, más aún cuando del análisis de los hechos se concluye fehacientemente que el citado acusado, conjuntamente con otros dos sujetos no identificados (un hombre y una mujer), en distribución de roles, planificaron apoderarse ilegítimamente del dinero que previamente había retirado la víctima del banco, para lo cual puso en práctica el denominado “Cuento de la cascada”.

Así quedó acreditado que la participación del imputado consistió en manejar el vehículo donde luego se fugarían los dos sujetos que sustrajeron el dinero de la agraviada; sin embargo, gracias a la rápida intervención del personal de Serenazgo y una efectivo policial, capturaron al acusado; lo que constituye un hurto consumado con la circunstancia agravante de haber sido realizado en pluralidad de sujetos; conducta subsumida en el inciso seis, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y seis, del Código Penal.

Motivación sustancialmente incongruente en el hurto de señal de cable [RN 1897-2018, Loreto]

Fundamento destacado.- Séptimo. Consecuentemente, al existir incongruencia entre la acusación –el hurto de la señal de cable que contiene canales de uso u explotación exclusiva: CMD, Plus TV y Canal N– y lo resuelto por la Sala Superior –sustracción de equipo decodificador y manipulación de decodificadores–, hubo una vulneración respecto a la prueba actuada en el proceso.

7.1. Así, los hechos materia de imputación evidencian que el acusado y su representada, pese a haber sido notificados el veinticinco de noviembre de dos mil ocho con la resolución del contrato de licencia de distribución de señales (foja 62), siguieron retransmitiendo las señales de cable de uso exclusivo, conforme se constata del acta notarial del veintiuno de julio de dos mil nueve (foja 48), la copia de la Denuncia número 1212 (foja 107), el acta de verificación notarial del veintidós de mayo de dos mil nueve (foja 108) y la declaración del acusado Márquez Cabrejos (foja 146), donde manifestó que se continuó con la retransmisión de las señales de cable hasta la notificación de la Dirección de Derechos de Autor del Indecopi, que disponía la suspensión de la retransmisión de los canales exclusivos. […]

7.3. Ahora bien, cierto es que existió un proceso arbitral que concluyó con la emisión de la Resolución número 28, del quince de diciembre de dos mil diez (foja 542), en la cual se reconoció la distribución no autorizada de las señales de Cable Mágico Deportes, Plus TV y Visión 20, de propiedad de empresa Telefónica Multimedia S. A. C.; evidentemente, el proceso arbitral no puede soslayar el acto delictivo.

Responsabilidad restringida por edad en delito de hurto agravado [Casación 1508-2018, Lambayeque]

Sumilla: Hurto agravado. Minoría relativa de edad. 1. Las partes -acusadora y acusada- no mencionaron la aplicación del artículo 22 del Código Penal y el órgano jurisdiccional tampoco lo hizo. Esta omisión no impide que en sede de casación se afirme la infracción de la citada norma penal sustantiva.

2. El Tribunal Supremo puede y debe considerar su no aplicación en los casos en que proceda legalmente. Es de recordar, primero, que el principio iura novit curia es de la esencia de la potestad jurisdiccional, conforme al cual los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por el acusador o el acusado. Segundo, que, desde luego, su aplicación de oficio en lo penal está limitada por el principio del favor rei y, en el ámbito de los recursos, por el principio de interdicción de la reforma peyorativa. Tercero, que no se trata, en el presente caso, de incorporar un hecho nuevo o de modificar la calificación legal o jurídica del hecho objeto de la acusación, sino de resaltar que la minoridad relativa fue reconocida por la Fiscalía y no objetada por el órgano jurisdiccional sentenciador, más aun si es favorable al imputado -no hace falta, en estos casos, plantear la tesis: concordancia de los artículos 374 y 397 del Código Procesal Penal-,

3. Desde esta perspectiva, incluso, no es relevante que en sede del recurso de apelación no se planteó como causa de pedir impugnatoria la inaplicación del artículo 22 del Código Penal. Es un precepto de carácter imperativo y, como tal, el ordenamiento obliga a considerarlo a los efectos de una pena justa.

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